Sentencia Penal Nº 431/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Penal Nº 431/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 631/2014 de 15 de Julio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Julio de 2014

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FERNANDEZ GALIÑO, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 431/2014

Núm. Cendoj: 15030370022014100118

Núm. Ecli: ES:APC:2014:891

Núm. Roj: SAP C 891/2014

Resumen:
DAÑOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00431/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de A CORUÑA
-
Domicilio: RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
Telf: 981 18 20 74/75/36
Fax: 981 18 20 73
Modelo: N54550
N.I.G.: 15030 43 2 2013 0017151
ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000631 /2014 T
Juzgado procedencia: XDO. INSTRUCIÓN N. 1 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0001720 /2013
RECURRENTE: Lázaro
Procurador/a: LUIS ANGEL PAINCEIRA CORTIZO
Letrado/a: MARINA ALVAREZ SANTOS
RECURRIDO/A: HELVETIA COMPAÑIA SUIZA, S.A. SEGUROS Y REASEGUROS, MINISTERIO
FISCAL
Procurador/a: MARÍA JESÚS GANDOY FERNÁNEZ,
Letrado/a: TAMARA VALLEJO MARTINEZ,
En A Coruña, a quince de julio de dos mil catorce.
La Ilma. Magistrada DOÑA MARIA DOLORES FERNANDEZ GALIÑO, como Tribunal Unipersonal de
la SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA,
En nombre de S.M. el Rey
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Nº
1 de los de A CORUÑA, en el Juicio de Faltas Nº 1720/2013, seguido por una falta de daños, siendo parte
apelante Lázaro , representado por el procurador Sr. Painceira Cortizo y defendido por la letrada Sra. Alvarez
Santos y como apelada HELVETIA COMPAÑÍA SUIZA SA, SEGUROS Y REASEGUROS, representada por

la procuradora Sra. Gandoy Fernández y defendida por la letrada Sra. Vallejo Martínez habiendo intervenido
el MINISTERIO FISCAL en el ejercicio de la acusación pública.

Antecedentes


PRIMERO .- Que por el Juzgado de Instrucción anteriormente citado, se ha dictado sentencia en fecha 12-02-2014 , cuya parte dispositiva dice así:' FALLO : Que debo condenar y condeno a Lázaro como autor de una falta de daños a la pena de 8 días de localización permanente en su domicilio y a que indemnice a la entidad HELVETIA en el importe de 335,31 por los daños y perjuicios causados.'

SEGUNDO .- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de Apelación por la representación procesal de Lázaro , que fue admitido a trámite en ambos efectos y conferidos por el Instructor los traslados a las restantes partes, tal como establece el artículo 795.4º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y una vez trascurridos los plazos establecidos, se elevaron las actuaciones a la oficina de registro y reparto de la Audiencia Provincial, correspondiendo por reparto a esta Sección Segunda el presente recurso, que fue registrado como Rollo (RJ) Nº 631/2014 .



TERCERO. - En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados de la resolución recurrida.

Fundamentos


PRIMERO .- Se opone el recurrente a la sentencia condenatoria alegando error en la valoración de la prueba, vulneración del principio de presunción de inocencia, in dubio pro reo y vulneración del principio de intervención mínima del proceso penal. Sostiene que no hubo por parte del denunciado intención de romper el cristal, que un simple golpe en el mismo es imposible que produjera tal resultado y que el mismo resultó con gravísimas lesiones por las que tuvo que ser trasladado urgencias al Centro médico.

No pueden tener las alegaciones del recurrente la trascendencia pretendida pues la Juez de Instancia desde la posición privilegiada que la inmediación le confiere y que le permite valorar no sólo lo dicho por las partes y los testigos sino al modo que lo han dicho con sus gestos posturas y actitudes, ha efectuado una valoración probatoria razonable y adecuada teniendo cuenta que ha quedado acreditado que el cristal rompió como consecuencia del golpe que le propinó el denunciado, ello además se compadece con el hecho de que la titular del establecimiento hubiera echado del mismo al recurrente, habiendo declarado la testigo Genoveva que cuando salió vio a Lázaro anticipando verbalmente lo que después consumaría dándole un puñetazo al cristal. El hecho mismo de que el recurrente sea soldado refuerza la conclusión alcanzada por la Juez Instancia por cuanto dada su profesión ha de tener una preparación en el uso de la fuerza física. Por lo demás en contra de lo alegado por el recurrente en modo alguno ha quedado acreditado que la rotura del cristal fuera consecuencia del mal estado de conservación del mismo y en cuanto a la pericial incorporada indebidamente con el escrito de interposición del recurso de apelación nos remitimos a lo establecido en el auto de 26 de junio de 2014 ya que lo relevante a los efectos de determinar la pertinencia la prueba no es la fecha de la misma, sino la fecha del hecho que incorpora, y en el caso de autos, atendiendo a la fecha de los hechos, dicha prueba debió proponerse en el en el momento procesal oportuno cuando demás el denunciado compareció a juicio asistido de letrado.

Como refiere la sentencia Tribunal Constitucional 33/1992, de 18 de marzo , para que pueda apreciarse la vulneración del derecho a la presunción de inocencia es necesario, 'la existencia de un vacío probatorio, por no haberse practicado prueba alguna, o porque la practicada se hubiese realizado sin respetar las garantías procesales o hubiese sido obtenida con violación de derechos fundamentales'. Por ello, 'mal cabe compaginar la queja de vulneración de la presunción de inocencia con la alegación de errores de hecho en la apreciación de la prueba, pues la prueba no puede existir y dejar de existir al mismo tiempo' ( sentencia Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1996 ). El principio y dubio pro reo no establece en qué supuestos los jueces y en el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda (sentencia Tribunal Supremo de una de diciembre de 1995). En el caso de actos, como ya ha quedado expuesto, la Juez Instancia ha concluido razonablemente que el recurrente golpeó el cristal con intención de dañar y a consecuencia del golpe se produjo la rotura del mismo y tal hecho sea tipificado, en atención al valor del objeto fracturado, como falta de daños. El acusado actuó con intención de dañar, esto es con el conocimiento y la voluntad de causar daño, un menoscabo deliberado en el patrimonio ajeno. Para la jurisprudencia mayoritaria basta el dolo genérico ( sentencia audiencia Provincial de Madrid de 4 de abril de 2006 ) incluso se ha afirmado que basta el dolo eventual ( sentencia Tribunal Supremo de 29 de enero de 1997 , audiencia Provincial de Soria de 17 de abril de 2001 ). Y quedando acreditados los presupuestos del tipo penal por el que fue condenado, se descarta la alegada vulneración del principio de legalidad e intervención mínima del Derecho Penal imponiéndose la confirmación de la resolución recurrida por sus propios y acertados fundamentos.



SEGUNDO .- Se declaran de oficio las costas de la apelación.

Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Lázaro contra la sentencia de fecha 12-02-2014, juicio de faltas nº 1720/2013 del Juzgado de Instrucción nº 1 de A CORUÑA y confirmo la resolución recurrida, se declaran de oficio las costas de la apelación.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañándose testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.

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