Sentencia Penal Nº 431/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 431/2015, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 340/2015 de 30 de Septiembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: ROMERO, JUAN JOSE ROMAN

Nº de sentencia: 431/2015

Núm. Cendoj: 04013370022015100346


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

ALMERÍA

SECCIÓN SEGUNDA

SENTENCIA Nº 431/15

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JOSÉ MARÍA CONTRERAS APARICIO

MAGISTRADOS

D. ª ALEJANDRA DODERO MARTÍNEZ

D. JUAN JOSÉ ROMERO ROMÁN

En Almería, a 30 de septiembre de 2015.

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 340/15, el Procedimiento Abreviado Nº 51/15, procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería, siendo apelante Baltasar , representado por la Procuradora Dª Olga García Gandía y defendiéndose a si mismo dada su condición de Letrado en ejercicio.

Ha sido parte apelada el Ministerio Fiscal. Y Ponente el Sr. Juez D. JUAN JOSÉ ROMERO ROMÁN, que expresa el parecer unánime de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha 30/03/2015 , cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: ' ÚNICO.- Resulta probado a tenor de la prueba practicada en el acto del juicio oral, y, así se declara, que, en fecha 1 de abril de 2.013 se celebró ante el Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería la vista del juicio oral correspondiente al procedimiento abreviado nº 530 de 2.011, seguido contra el entonces acusado, también acusado en la presente causa, Baltasar , mayor de edad, sin antecedentes penales y en libertad por esta causa, en la que no ha estado privado de libertad, por delito de calumnias vertidas por aquel contra el Ilutrísimo Sr. D Jose Ignacio , Magistrado en ejercicio, en un recurso interpuesto por el acusado contra la sentencia dictada por el Sr. Jose Ignacio , resolución nº 101 de 2.009, de fecha 6 de julio de 2.009, recaída en el procedimiento derivado del recurso contencioso administrativo nº 136 de 2.009, que devino firme tras la confirmación por la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla. En el desarrollo de la vista del juicio oral celebrado ante el Juzgado de lo Penal mencionado, en particular, en el minuto 28,08 de tal vista, en el trámite de informes, el acusado, que dada su condición de abogado en ejercicio, actuaba también como letrado de la defensa, en su turno de palabra, mientras se hallaba presente el Sr. Jose Ignacio , que acababa de declarar como testigo en tal juicio, en su condición de perjudicado y Magistrado objeto de las manifestaciones calumniosas, actuando aquel con manifiesto desprecio por el principio de autoridad representado por el Magistrado y guiado por el ánimo de amedrentarlo, manifestó lo siguiente: y posiblemente lo que el Sr. Baltasar debería haber hecho es, en vez de hacer solicitud de aclaración de sentencia, haber procedido de forma violenta contra el Magistrado que dictó la sentencia, que hubiera sido más del agrado del Ministerio Público. El juicio oral del procedimiento abreviado seguido ante el Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería, terminó con la sentencia de fecha 2 de abril de 2.013 , por la que se condenó al acusado como autor responsable penal del delito de calumnias objeto de acusación, deviniendo firme tal resolución en fecha 14 de julio de 2.014, tras ser confirmada por la correspondiente resolución de la Iltma. Audiencia Provincial de Almería'.

TERCERO.-Dicha Sentencia contiene el siguiente fallo: ' En Nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad que me confiere el Pueblo Español.

Que DEBO CONDENARy CONDENOal acusado, Baltasar , como autor penalmente responsabledel delitode atentadocontra autoridad, previsto y penado en los artículos 550 y 551.1º primer inciso del Código Penal , por el que ha sido acusado en la presente causa, sin la concurrencia en la conducta del acusado de circunstancias modificativasde la responsabilidad criminal,imponiendo al acusado por tal delito las penas de 2 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y 3 meses de multa con una cuota diaria de 12 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago en los términos expuestos en el sexto fundamento de derecho de la presente resolución; con imposición al acusado de las costas procesales causadas en esta instancia'.

CUARTO.-El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las partes.

El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

Se elevaron las actuaciones a este tribunal, señalándose el día 24 de septiembre de 2015, declarándose concluso para Sentencia.


Se aceptan parcialmente los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada, con la única salvedad de que, donde figura ' actuando aquel con manifiesto desprecio por el principio de autoridad representado por el Magistrado y guiado por el ánimo de amedrentarlo, manifestó lo siguiente: y posiblemente lo que el Sr. Baltasar debería haber hecho es, en vez de hacer solicitud de aclaración de sentencia, haber procedido de forma violenta contra el Magistrado que dictó la sentencia, que hubiera sido más del agrado del Ministerio Público', debe sustituirse por, ' guiado por el ánimo de amedrentarlo, manifestó lo siguiente: y posiblemente lo que el Sr. Baltasar debería haber hecho es, en vez de hacer solicitud de aclaración de sentencia, haber procedido de forma violenta contra el Magistrado que dictó la sentencia, que hubiera sido más del agrado del Ministerio Público'.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que condena al acusado Baltasar como autor de un delito de atentado, interpone la representación procesal del acusado recurso de apelación a fin de que se revoque la resolución combatida y en su lugar se decrete su libre absolución, o subsidiariamente, la estimación de las atenuantes 3ª, 5ª, 6ª y 7ª del art. 21 CP .

Alega el apelante, como motivos de impugnación: A) quebrantamiento de normas y garantías procesales respecto de la inadmisión de pruebas e impertinencia de varias preguntas formuladas por la defensa. B) Error en la apreciación de la prueba. C) Apreciación de atenuantes de reparación de arrebato u obcecación, reparación del daño y dilaciones indebidas, subsidiariamente invocadas.

SEGUNDO.-El primer motivo se desestima. En efecto, no cabe apreciar por parte de esta Sala las vulneraciones denunciadas trayendo a colación la argumentación jurídica contenida en nuestros Autos de fecha 8 de Julio y 30 de Julio de 2015 , en los que se procede a inadmitir la pruebas propuestas en esta alzada, y denegación de súplica respectivamente, dando por reproducida la motivación exteriorizada en los mismos, en síntesis, por la manifiesta improcedencia de las pruebas y de las preguntas tratadas de formular por la defensa durante el interrogatorio del acusado, habida cuenta del objeto del presente procedimiento penal, delito de atentado, en clara contraposición a unos hitos derivados de un procedimiento contencioso-administrativo que ninguna relación guardan con las expresiones proferidas en trámite de informe por el acusado, defendiéndose a si mismo en un juicio oral por delito de calumnias, que ha justificado la apertura del presente procedimiento penal.

TERCERO.-Debemos decir al respecto que la valoración de la prueba llevada a efecto por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confiere el art. 741 LECr y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador en cuya presencia se practicaron ( ss.TS 18-2-1994 , 6-5-1994 , 21-7-1991 , 15-10-1994 , 7-11-1994 , 22-9-1995 , 27-9- 1995 , 4-7-1996 , 12-3-1997 ); por lo mismo que es este juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia. Es en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba carece sin embargo el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECr ., siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( ss.TC. 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 ó 2-7-90 y ss. TS. 15-10-94 , 7-11-94 , 22-9-95, 4- 7-96 ó 12-3-97 ). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'íter' inductivo del juzgador de instancia.

En el caso concreto que nos ocupa esta Sala considera acertados los razonamientos que realiza el juzgador, quien en base a un material probatorio suficiente, realiza una deducción lógica y llega, en consecuencia, a conclusiones en modo alguno arbitrarias, en la medida en que la intervención del acusado en los hechos en la forma que se relata en el ' factum' de la sentencia apelada, aparece corroborada con la prueba practicada, pruebas eminentemente objetivas como la reproducción en el plenario de la grabación del juicio por calumnias en el que el acusado profirió las expresiones sometidas a enjuiciamiento, reconociendo el acusado el haber vertido las mismas pero sin la intencionalidad que conduciría a subsumir las mismas en el tipo penal finalmente aplicado. Por consiguiente, la cuestión a dilucidar en esta alzada es de marcado carácter jurídico ya que se trata de analizar si las expresiones exteriorizadas por el Letrado en el trámite de informe oral defendiendo sus conclusiones absolutorias respecto de las calumnias imputadas pueden o no subsumirse en los tipos penales de atentado o amenazas según las conclusiones elevadas a definitivas por la acusación ejercida por el Ministerio público.

CUARTO.-Respecto del delito de atentado, el Ilmo. Sr. Magistrado ha entendido concurrente en el caso de autos una intimación grave por parte del acusado apelante que ha justificado la posterior condena por el delito tipificado en los arts. 550 y 551.1º CP .

A propósito de la conducta típica reseñada, la SAP Salamanca de 8 de Febrero de 2013 nos dice que la intimidación grave es una de las conductas típicas del tipo de atentado definido en el artículo 550 del Código Penal invocando la STS. de 27 de septiembre de 1.966 , según la cual, exige para apreciar la intimidación, el anuncio o la conminación de un mal inminente, grave, concreto y posible, que despierte un sentimiento de angustia o temor ante un daño real, no imaginario, y que provoque una coacción anímica intensa. El requisito de la inminencia del mal constituye la línea diferencial entre la intimidación y las amenazas, si bien cabe precisar que la apreciación de una actuación intimidatoria no exige que efectivamente se haya producido una coacción anímica, ni que se hayan despertados sentimiento de angustia o temor, sino que se haya actuado de modo apto para producir en la víctima tales efectos psicológicos. La gravedad de la intimidación viene determinada por la gravedad del mal con el que se conmina, por la seriedad aparente de la conminación y por el conjunto de circunstancias concurrentes en el hecho.

La aplicación al caso de autos de la doctrina jurisprudencial ut supra nos lleva a contradecir la subsunción llevada a cabo por el Magistrado a quo, pues no podemos pasar por alto el contexto temporal en el que se vierten las expresiones, trámite de informe oral por parte un Letrado en el legítimo ejercicio del derecho a defenderse de la acusación contra él formulada, ni el propio contenido de las mismas, anteriormente expuestas, ni por supuesto, el tono o modo empleado por el acusado cunado profirió las palabras controvertidas. Estas últimas circunstancias resultan transcendentales para no compartir la decisión del Magistrado de instancia; en la actuación a enjuiciar, para nada afortunada ni adecuada en palabras del propio acusado, no puede inferirse una grave conducta intimidatoria que despierte en el Magistrado Jose Ignacio una coacción anímica intensa, pues no puede extraerse en las palabras pronunciadas por el Letrado el anuncio de un mal que reúna la suficiente gravedad e inminencia jurisprudencialmente exigidas, precisamente por estar referidas a una actuación profesional anterior en el tiempo del Sr. Magistrado Jose Ignacio , en definitiva, referidas en un proceso judicial ya finalizado. Además, como argumento complementario, nos encontraríamos con el tono tranquilo, sereno, pausado desplegado por el Letrado, quien en el marco de un informe oral, procedía a defender unas conclusiones levadas a definitivas absolutorias, conduciendo todo lo anterior a que por la Sala no se subsuman los hechos en el delito de atentado, máxime cuando el inadmisible modo de proceder por parte del Abogado apelante no iba acompañado de ningún gesto, acto u objeto que pudiera ser apto o dar lugar a la creación de una grave situación intimidatoria para la integridad física o psicológica del Sr. Magistrado Jose Ignacio . A modo de ejemplo, la SAP Sevilla 18/09/2006 apreció delito de atentado en la conducta de esgrimir un cuchillo de grandes dimensiones contra agentes de policía que intentaban proceder a la detención; igualmente, la SAP Asturias 1/02/2007 cuando se increpa de forma agresiva a los funcionarios de un Ayuntamiento con un palo.

QUINTO.-Respecto de la tesis alternativa introducida por el Ministerio Público, de apreciar delito de amenazas, la Sala valora la conducta llevada a cabo por el Letrado apelante como constitutiva de una falta de amenazas prevista y penada en el art. 620.2 CP , en aplicación de la Ley Penal más favorable al reo habida cuenta de la fecha en que acaecieron los hechos y por los postulados de la L.O. 1/2015. Nos relata la STS Sala 2ª de 5 de Junio de 2003 que las infracciones criminales tipificadas en el art. 169 (delito) y 620 (falta), tienen idéntica denominación y participan de la misma estructura jurídica, diferenciándose tan solo por la gravedad de la amenaza, y esta gravedad ha de valorarse en función de la ocasión en que se profiere, de las personas intervinientes y actos anteriores, posteriores y simultáneos, dado que se trata de una figura eminentemente circunstancial.

Pues bien, si la falta de amenazas conserva la misma estructura que el delito del art. 169, deben señalarse las notas características que configuran esta figura típica, a saber: 1. El bien jurídico protegido es la libertad de la persona y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida; 2. Es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo; 3. El contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio en hechos o expresiones, de causar a otro un mal que constituya delito de los enumerados; anuncio de mal que de ser serio, real y perseverante, de tal forma que ocasione una repulsa social indudable; 4. El mal anunciado ha de ser futuro, injusto, determinado y posible que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo y produce la natural intimidación en el amenazado; 5. Este delito es eminentemente circunstancial, debiendo valorarse la ocasión en que se profiera, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y sobre todo posteriores al hecho material de la amenaza; 6. El dolo específico consiste en ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego, dolo indubitado, en cuanto encierra un plan premeditado de actuar con tal fin; 7. La penalidad varía según se exija cantidad o se impongan condiciones al amenazado y según se consigan tanto la cantidad o la condición --de ahí su verdadera naturaleza de chantaje-- o no se hubieran conseguido.

En el caso que nos ocupa, y aplicando la doctrina sentada por el Tribunal Supremo al mismo, apreciamos en las manifestaciones controvertidas el anuncio futuro de un mal que valoramos como leve habida cuenta de los actos concomitantes y que parcialmente han sido estudiados en el Fundamento anterior, si bien, a los anteriores razonamientos expuestos habríamos de añadir que, atendiendo a la profesión de los sujetos intervinientes, acusado como Letrado y víctima como Magistrado, y teniendo presente una razonable probabilidad de que en actuaciones jurisdiccionales futuras pudieran nuevamente intervenir los arriba indicados a causa de sus profesiones, las expresiones proferidas constituyen una amenaza leve para el Sr. Magistrado Jose Ignacio , valorando la Sala tales palabras proferidas en relación con el contexto espacio- temporal en el que se vertieron como una manifestación de querer amedrantar o conminar al mismo, quien manifestó en el momento de deponer como testigo sentirse con malestar y desazón al escuchar en el acto del juicio oral por calumnias contra su persona las expresiones referidas, pues de ninguna otra manera puede interpretarse 'lo que el Sr. Baltasar debería haber hecho es, en vez de hacer solicitud de aclaración de sentencia, haber procedido de forma violenta contra el Magistrado que dictó la sentencia', manifestaciones del Letrado que atacan el derecho del testigo ofendido al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida después de haber ejercitado su potestad jurisdiccional como Magistrado; además, las ofensas del Letrado son valoradas como serias, reales y perseverantes una vez visionado en su conjunto la totalidad de las actuaciones en las que han discrepado, amenazas que solo dependen para su efectiva realización de la voluntad del Letrado apelante generando además tales palabras proferidas un claro sentimiento de repulsa o rechazo social para una actuación profesional que excede del legítimo ejercicio del derecho de defensa y que para nada puede incardinarse en lo que debiera ser una simple manifestación de desacuerdo a las decisiones adoptadas en el seno de un procedimiento judicial, para lo que la Ley contempla, y el Letrado es plenamente consciente, todo un sistema de recursos.

SEXTO.-Por último, respecto de las atenuantes invocadas por el apelante, la Sala no accede a la pretensión articulada por la defensa con carácter subsidiario, de modo que a fin de evitar innecesarias reiteraciones y al amparo de la reiterada jurisprudencia que admite la motivación por remisión, valga la redundancia, nos remitimos a los certeros argumentos jurídicos expuestos por el Magistrado de instancia, perfectamente aplicables al caso de autos, junto a las consideraciones que hemos expuesto a lo largo de la presente, para entender no concurrentes ninguna actuación que pudiera tildarse de arrebato por parte del Letrado una vez descrita y analizada su actuación en el trámite de informe oral; del mismo modo tampoco cabe apreciar la reparación del daño cuando lo que ha llevado a cabo el Letrado ha sido precisamente dar cumplimiento a la decisión adoptada por la Magistrada instructora de prestar fianza por importe de 1080 euros al amparo de lo preceptuado por los arts. 589 en relación con 764 LECRim , no estando guiada su actuación por reparar o tratar de resarcir el daño originado; finalmente, visto el período temporal en que ha discurrido el presente iter procedimental, en ningún caso cabe hablar de dilación indebida cuando desde la fecha en que se incoaron las Diligencias Previas por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Almería y la fecha en que se resuelve el procedimiento Abreviado en segunda instancia penal apenas se ha llegado a los años de tramitación.

SÈPTIMO.-En cuanto a la pena a imponer, la falta de amenazas esta sancionada con multa de 10 a 20 días; al amparo de lo establecido en los arts. 50 y ss CP y en relación con el art. 638 CP , teniendo presente que la cuota diaria de multa abarca desde los dos euros, habitualmente para los supuestos de indigencia, hasta un máximo de 400,y presuponiendo una determinada capacidad económica en el condenado, por cuanto es abogado en ejercicio, consideramos proporcional a la vista de los hechos enjuiciados imponer al mismo una pena de 15 días de Multa a razón de 50 euros diarios, lo que hacen un total de 750 euros.

OCTAVO.-Por todo ello, ha de estimarse parcialmente el recurso y por ende, debe ser revocado el fallo de la resolución recurrida, por la tipificación efectuada, siendo los hechos constitutivos de una falta de amenazas penado en el art. 620.2 CP , sin que se aprecien, no obstante, motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio ( art. 240.1º LE Crim .), así como las costas por delito de la primera instancia penal, imponiendo al acusado las costas generadas por la falta penal apreciada.

Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con ESTIMACIÓN PARCIALdel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Baltasar frente a la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2015, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería, en el P.A 51/15 , DEBEMOS DE REVOCAR Y REVOCAMOSdicha resolución CONDENANDOal apelante Baltasar como autor criminalmente responsable de una Falta de Amenazas del art. 620.2 CP , a la pena de 15 días de Multaa razón de 50 euros por día,lo que hacen un total de 750 euros.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada, así como las costas por delito de la primera instancia penal, imponiendo al acusado las costas generadas por la falta penal apreciada.

Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia acompañadas de certificación literal de la presente resolución a los efectos oportunos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.


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