Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 431/2015, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 845/2015 de 24 de Noviembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: SOLAZ SOLAZ, ESTEBAN
Nº de sentencia: 431/2015
Núm. Cendoj: 12040370012015100417
Núm. Ecli: ES:APCS:2015:982
Núm. Roj: SAP CS 982/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN PRIMERA
Rollo de Apelación Penal Núm. 845 del año 2.015.
Juzgado de lo Penal Núm. 3 de Castellón.
Juicio Oral Núm. 139 del año 2.015.
SENTENCIA Nº 431
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Don CARLOS DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ
Magistrados:
Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ
Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO
En la ciudad de Castellón, a veinticinco de noviembre de dos mil quince.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados
anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal Núm. 845 del año 2.015,
incoado en virtud de recurso interpuesto contra la Sentencia dictada el día 14 de mayo de 2015 por el Juzgado
de lo Penal Núm. 3 de Castellón , en los autos de Juicio Oral seguidos con el Núm. 139 del año 2015, instruidos
con el número de Diligencias Urgentes 37 del año 2.015 por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Núm.
3 de Nules.
Han sido partes en el recurso, como APELANTE , Sergio , con D. N.I. nº NUM000 , nacido el día
NUM001 .1969, hijo de Abel y Silvia , con domicilio en la CALLE000 nº NUM002 - NUM003 de Onda
(Castellón), representado por la Procuradora Doña Sonia López Roch y defendido por el Abogado Don Pedro
J. Escobar Herrera, y como APELADO , el Ministerio Fiscal, representado por el Iltmo. Sr. Fiscal Don Carlos
Sarmiento Carazo y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ, que expresa el parecer
del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida declaró probados los siguientes hechos: ' Sobre las 00:50 horas del día 28 de marzo de 2015, Sergio , mayor de edad y de nacionalidad española, circulaba conduciendo el vehículo Ford Mondeo matrícula ....-PQB , tras haber consumido bebidas alcohólicas que mermaban sus facultades físicas y psíquicas para la conducción, de modo que fue avistado por la fuerza actuante cuando circulaba por la calle Joan Fuster de Onda, realizando un cambio de dirección a la izquierda para continuar en contra dirección por la calle Vicent Andrés Estellés, siendo ésta una vía de único sentido de la marcha y un único carril, con vehículos estacionados, a ambos lados de la vía, por lo que le siguieron a efectos de ser identificado, momento en que realizó un cambio de sentido, en la intersección de la calle Vicent Andrés Estellés con la calle Miquel Peris, realizando una conducción anormalmente reducida, y en algún momento en forma zigzagueante, girando a la derecha hacia la calle Joan Fuster, y así tomar la dirección a la Plaza 8 de Mayo, donde dio tres vueltas completas a la misma, siendo finalmente interceptado una vez había estacionado su vehículo, presentando olor a alcohol y andar titubeante, tambaleándose, precisando de apoyarse en varios momentos en el coche.
Sólo se le practicó prueba alcoholométrica de muestreo, por caracer de aparato evidencial'
SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Sergio como autor de un delito contra la seguridad vial del artículo 379.2 del Código Penal en relación con el art. 379.1 del mismo cuerpo legal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE DIEZ EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 CP , así como a la pena de PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES por tiempo de UN AÑO Y UN DÍA.
Igualmente, DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado, criminalmente declarado responsable, al pago de las costas procesales'.
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal de Sergio interpuso recurso de apelación contra la misma que, por serlo en tiempo y forma, se admitió en ambos efectos, evacuándose el trámite de impugnación, con remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Castellón.
CUARTO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera, donde se formó el oportuno Rollo de Apelación, tramitándose el recurso y señalándose para la deliberación y votación del Tribunal el pasado día 25 de noviembre de 2015, a las 10 horas en que ha tenido lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado, en lo sustancial, todas las prescripciones y formalidades legales.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los así declarados en la resolución que se recurre.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la Sentencia recurrida, yPRIMERO.- La Sentencia dictada en primer grado jurisdiccional y que ahora es objeto de recurso, condenó al acusado Sergio como autor de un delito contra la seguridad vial previsto en el artículo 379.2 del Código Penal , por conducir su vehículo con una notoria afectación de su capacidad para el adecuado manejo del turismo por la previa ingesta de bebidas alcohólicas.
Frente a esta Sentencia se alza el citado acusado Sergio , solicitando de esta Sala su revocación y el dictado de otra nueva por la que se le absuelva del delito por el que ha sido condenado, cuya pretensión revocatoria se sustenta en el error en la apreciación de las pruebas padecido por el Juez de lo Penal y consecuente infracción del artículo 379.2 CP , alegando en su defensa que no ha quedado acreditado el hecho de hallarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas afirmando que no se hizo mención en la sentencia a las declaraciones vertidas por la esposa del acusado y el señor Geronimo en el sentido de que el acusado no presentaba sintomatología alguna y cuestionando los síntomas apreciados por los agentes de policía en función de la hora en que se advirtieron los mismos y las inexactitudes evidenciadas.
Solicitud revocatoria que ha sido impugnada por el Ministerio Fiscal, que interesa la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- El objeto del recurso se centra, en esencia, en la comprobación de la influencia de la concentración alcohólica en el conductor acusado extraída de las pruebas practicadas en el plenario, y en ello incide el recurrente para considerar errónea la conclusión alcanzada por el Juzgador a quo al valorar las pruebas y aplicar el tipo penal del artículo 379.2 CP , lo que lleva necesariamente a este Tribunal a revisar las mismas.
Se alega por el recurrente que sin practicarse prueba de alcoholemia, no quedó demostrado que condujera de forma zigzagueante por una calle de un solo carril con vehículos a los lados, que no se hizo mención en la sentencia a las declaraciones de la esposa del acusado y del testigo Geronimo aludiendo a la falta de sintomatología que presentaba aquél y que los síntomas apreciados por los agentes no responden a la ingesta alcohólica que se afirma y que dado el tiempo transcurrido hasta su determinación no puede afirmarse que afectaran al acusado.
Una reiterada doctrina constitucional ( SSTC Núm. 2/2003, de 16 Ene ., Núm, 68/2004, de 19 Abr ., Núm. 137/2005, de 23 May . y Núm. 319/2006, de 15 Nov ., entre otras) ha venido insistiendo en que la prueba de alcoholemia puede dar lugar a la condena del conductor del vehículo de motor, pero ni es la única prueba que puede producir esa condena ni es una prueba imprescindible para su existencia. Es más, nuestro Tribunal Constitucional (por todas la STC Nº 43/2007, de 26 Feb .) ha sostenido, desde siempre, la suficiencia de los signos e indicios externos del conductor de los que se infiere la influencia negativa de la ingesta de alcohol en sus facultades psicofísicas para la conducción, para alcanzar su condena penal.
Pues bien, en el presente casoel órgano judicial de instancia constata la existencia, y valora autónomamente, otras pruebas de cargo distintas e independientes de la prueba de alcoholemia por extracción de sangre -que no se practicó al limitarse a una prueba de muestreo-, pruebas que, contrariamente a lo expuesto en el recurso son varias y cuya validez no está en cuestión: a) En primer lugar, y contrariamente a lo expuesto por el recurrente, el Juez a quo contó con las declaraciones testificales de los agentes de la Policía Local de Onda nº NUM004 y NUM005 que depusieron en el acto del juicio oral, prueba válidamente practicada con todas las garantías procesales y que fue valorada objetiva e imparcialmente por el Juez de instancia, en cuyas testificales, ratificaron la diligencia de signos externos (F. 5 y 6) concretando que el acusado presentaba fuerte olor a alcohol, rostro congestionado, pálido y con sudores, dificultad de expresión y un equilibrio inestable con tambaleo al andar, síntomas claros de la ingesta alcohólica; b) En segundo lugar, el Juez a quo tuvo en consideración el propio reconocimiento efectuado por el acusado del consumo de bebidas alcohólicas, que reconoció haber consumido varios ('dos o tres') chupitos de licor de hierbas, extremo éste que la práctica habitual revela un consumo más amplio de bebidas de las admitidas; y c) Pero es que, además, ese consumo de alcohol y aquella sintomatología externa que presentaba el acusado ha de ponerse en relación con la conducción irregular, extraña y contraria a las mas elementales normas de tráfico rodado que llevó a cabo el acusado, descrita por los agentes de la Policía Local de Onda que siguieron al acusado en su circulación por las calles de dicha población, en donde se revela como evidente la conducción en dirección contraria por la calle Vicente Andrés Estelles y el hecho de zigzaguear con el vehículo en ocasiones (no se circunscribe este zigzagueo a la calle Vicente Andrés Estellés de sentido único y con vehículos aparcados a los lados), además de conducir después a velocidad muy reducida y dar hasta tres vueltas completas a la plaza 8 de Mayo de Onda, lo que no hace sino corroborar una conducción irregular con base en la clara afectación de las facultades psicofísicas que presentaba el acusado por la previa ingesta de bebidas alcohólicas.
En definitiva, la Sentencia de instancia, valora correctamente la influencia de la ingestión alcohólica en las facultades psicofísicas del conductor, junto a los síntomas evidentes de embriaguez constatados en la diligencia de signos externos, añade y analiza detalladamente los datos relativos a la forma irregular de conducción y el consumo de alcohol efectuado por el acusado, no existiendo ningún error en la valoración de estas pruebas que concluyeron en la comisión del delito contra la seguridad vial previsto en el artículo 379 CP por conducir un vehículo bajo el influjo de bebidas alcohólicas, delito por el que fue condenado el acusado con fundamento en pruebas de signo incriminatorio que enervan el derecho de presunción de inocencia ( art.
24.2 CE ).
El recurso, por todo ello, debe ser desestimado.
TERCERO.- En virtud de cuantas razones quedan expuestas procede, con la desestimación del recurso interpuesto, la confirmación de la Sentencia recurrida, lo que conduce a que las costas de esta alzada se impongan a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Sergio , contra la Sentencia dictada el día 14 de mayo de 2015 por el Juzgado de lo Penal Núm. 3 de Castellón , en los autos de Juicio Oral Núm. 139 del año 2.015, de los que este Rollo dimana, debemos confirmar y CONFIRMAMOS la expresada resolución en todos sus pronunciamientos, e imponemos a la parte recurrente las costas de esta alzada.Notifíquese esta Sentencia a las partes y, con testimonio de la misma, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
