Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 431/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 772/2015 de 18 de Septiembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: PICATOSTE SUEIRAS, IGNACIO ALFREDO
Nº de sentencia: 431/2015
Núm. Cendoj: 15030370012015100423
Núm. Ecli: ES:APC:2015:2359
Núm. Roj: SAP C 2359/2015
Resumen:
COACCIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA : 00431/2015
Rollo: RJ APELACION JUICIO DE FALTAS 0000772 /2015
Órgano procedencia: JDO. INSTRUCCION nº 008 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000996 /2014
SENTENCIA
Ilmo./a. MAGISTRADO D/Dña. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS
En A CORUÑA a dieciocho septiembre de dos mil quince
La Sección 001 de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, ha visto en grado de apelación, sin
celebración de vista pública, el presente procedimiento penal del Juicio de Faltas expresado, ssiendo partes
en esta instancia, como apelante Constantino defendido por el Letrado/PABLO JATO DIA y como apelado
el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez de JDO. INSTRUCCION nº 008 de A CORUÑA, con fecha 04/02/2015 dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso-
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: Que debo condenar y condeno a Constantino como autor criminalmente responsable de dos faltas de lesiones a la pena de un mes y quince días-multa POR CADA UNA con una cuota diaria de seis euros (540 Euros) y en caso de impago quedará sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria legalmente prevista, así como al pago de las costas, si las hubiere.
Además, deberá indemnizar a Fulgencio en la suma de 300 euros y a Julio en la suma de 200 euros.
TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Constantino , que fue admitido en ambos efectos, y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la resolución recurrida, que se dan por reproducidos de cara a lograr la brevedad de la presente.
Fundamentos
PRIMERO.- Dos razones imponen la desestimación de la primera cuestión alegada, relativa a la prescripción del hecho enjuiciado. La primera es de naturaleza formal y consiste en su introducción en vía de recurso, no constando petición previa sobre este punto conforme a los trámites legalmente habilitados para ello, a través de un cauce procesalmente inadecuado que implica un quebranto de la igualdad de partes si se entrase ahora a resolver una cuestión planteada per saltum , privando de una posterior instancia de revisión a un pronunciamiento en la materia cualquiera que fuese su contenido. La segunda, el cómputo de la prescripción debe ser interpretado con arreglo a la jurisprudencia que interpreta el Pleno no Jurisdiccional del Tribunal Supremo de 25-04-2009, que rompió lo que era hasta el momento la regla general de la vinculación entre el tiempo de prescripción y el procedimiento seguido para vincularlo con la clase de resolución final adoptada y que literalmente establece: 'Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta. En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado.'. Este razonamiento no puede causar la imposibilidad de dejar sin sanción ilícitos de menor entidad englobados dentro de un conjunto material y de conexidad delictual, de tal manera que esa unión o acumulación de hechos en una actuación prolongada en el tiempo o en varias coincidentes no se traduzca en una situación de desigualdad que produzca por hechos de similar contenido o coincidentes en el tiempo la impunidad en unos casos y la sanción en otros. El Tribunal Supremo en sus sentencias de 26-03-2013 , recurso número y de 07- 01-2014 recuperan el criterio unitario dentro del procedimiento y que establecen como fecha de inicio del cálculo del plazo de prescripción, fijado para cada clase de ilícito en el artículo 131 del Código Penal , la de la consumación del último acto del complejo delictivo plazo, así como que en los casos de infracciones conexas y como plazo de ésta el correspondiente al delito que determina el procedimiento para su enjuiciamiento, con el fin de evitar una indebida fragmentación puramente aleatoria del ius puniendi que crease la situación de que en un mismo proceso determinados ilícitos resultaran sancionados y otros impunes en función del mismo factor de transcurso del tiempo. En el caso que nos compete desde un primer momento el hecho fue tratado como delito desde la perspectiva del procedimiento a seguir, lo que se traduce en la imposibilidad de retrotraer el cálculo de la prescripción en los términos que pretende el recurso y niega la jurisprudencia citada.
Sobre el fondo del asunto, no puede ignorar el apelante ignorar la regla general la conservación de las resoluciones dictadas al amparo de la inmediación, en función de la regla universal de la intangibilidad de las resoluciones dictadas en función de la valoración directa de la prueba practicada, condicionada por la inmediación judicial y ajena por ello a un control de fondo por el órgano de revisión, limitada a la supervisión de los estándares de legalidad y racionalidad en su producción y análisis y admitiendo la concesión de primacía de unos medios sobre otros, o el descarte de alguno de ellos en su totalidad, en uso de reglas de lógica, experiencia o conocimiento, quedando la facultad de revisión para lo arbitrario, erróneo o contradictorio con los principios constitucionales o generales. Es abundantísima y pacífica la doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional que establece que la alegación de tal defecto no obliga a realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas en el juicio de instancia, porque solamente este órgano jurisdiccional goza de esa función valorativa, sino solamente la estructura material y racional de la sentencia, esto es, la correspondencia de lo probado con el contenido real de las actuaciones y la observancia de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos por parte del órgano de grado, quedando fuera de las posibilidades de revisión la cuestión de la credibilidad de los testigos en el marco del recurso porque la inmediación, aunque no garantice el acierto ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, permite al Juez acceder a algunos aspectos connaturales a esta clase de pruebas que resultan únicos e irrepetibles y que determinan la valoración. Por ello la decisión sobre la credibilidad de quien declara ante él, aunque debe basarse expresamente en aspectos objetivables, no puede ser sustituida por la de quien no las presenció, salvo casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en consideración adecuadamente en su momento que puedan poner de relieve un manifiesto error que deba ser corregido. En resumidas cuentas, el examen en la segunda instancia queda ceñido a la revisión de la existencia de actividad probatoria practicada con todas las garantías, del razonamiento del órgano de enjuiciamiento sobre la inferencia para llegar al relato de hechos probados a partir de la prueba practicada y del vínculo racional establecido entre la actividad probatoria y el factum resultante. Esta interpretación a favor de limitar el ámbito de la segunda instancia a cuestiones puramente jurídicas o de indiscutible error material o argumental, con lo que ello supone de imposibilidad de revisar y rectificar la valoración de la decisión, sustituyéndola por el criterio del órgano de apelación, impide alterar los hechos declarados probados para realizar la subsunción interesada por la parte recurrente, paso previo e imprescindible para modificar la sentencia recurrida. Si la misma cumple los cánones de motivación exigibles, explica con razonamientos correctos la ausencia de prueba de cargo tras examinar la totalidad de la prueba practicada, no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva de la acusación ( SSTS de 15-04-2014, recurso número 1898-2013 ; de 15-10-2014, recurso número 411-2014 ; de 25-11-2014, recurso número 363-2014 ; y de 18-02-2015 , recurso número 1656-2014). En el presente caso la prueba practicada respalda la decisión adoptada por la Juez de Instrucción, al coincidir las declaraciones de los denunciantes, que son tenidas por suficientes y creíbles, estar complementadas por el contenido del informe elaborado por la Policía Local y tener el respaldo de los informes médicos.
SEGUNDO.- Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar íntegramente la resolución recurrida, sin hacer imposición de las costas generadas en esta sede.
Vistos los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por Constantino contra la sentencia que dictó con fecha 4 de febrero de 2015 el Juzgado de Instrucción número Ocho de los de A Coruña en los autos de Juicio de Faltas número 996/2014, confirmando íntegramente sus pronunciamientos.Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos, para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse archívese el presente, previa no ta en los libros.
Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.
