Sentencia Penal Nº 431/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 431/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 896/2015 de 11 de Junio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SANCHEZ TRUJILLANO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 431/2015

Núm. Cendoj: 28079370172015100320

Núm. Ecli: ES:APM:2015:8434

Núm. Roj: SAP M 8434/2015


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
AG 914934594
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0016286
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RAA 896/2015
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 274/2011
JUZGADO DE LO PENAL Nº 22 DE MADRID
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Don José Luis Sánchez Trujillano
Don Ramiro Ventura Faci
Dña. María Jesús Coronado Buitrago
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de
referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 431/15
En la Villa de Madrid, a 11 de junio de 2015
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos
Señores Magistrados don José Luis Sánchez Trujillano, don Ramiro Ventura Faci y doña María Jesús
Coronado Buitrago ha visto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Carlos
contra la sentencia dictada con fecha 10 de septiembre de 2014 en Procedimiento Abreviado 274/2011 por el
Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid ; intervino como parte apelada el Ministerio Fiscal.
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación,
no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día 3 de junio de 2015 para deliberación,
votación y resolución del presente recurso de apelación.

El Ilustrísimo Sr. Magistrado D. José Luis Sánchez Trujillano actúa como Ponente y expresa el parecer
del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- Con fecha 10 de septiembre de 2014, se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado 274/2011, del Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: 'Probado y así se declara que Carlos y Emiliano que ya fue condenado por sentencia firme de fecha 16 de enero de 2014, entre los día 18 y 24 de agosto de 2010, puestos de común acuerdo, adquirieron diversas piezas de joyería a sabiendas de su origen ilícito, vendiéndolas Carlos en el establecimiento de compraventa de oro sito en la calle Preciados nº 23, 1º de Madrid obteniendo un beneficio de 700 euros, cuando su valor era de 945 euros.

Consta acreditado que se dictó auto de apertura de juicio oral con fecha 31 de marzo de 2011, se recibió la causa en el Juzgado del día 16 de junio de 2011 y se dictó auto de admisión de pruebas y señalamiento a juicio el día 15 de octubre de 2013'.

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: 'Condeno a Carlos como autor responsables de un delito de receptación con la concurrencia de las circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas a la pena de siete meses y quince días de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo indemnizar conjunta y solidariamente con Emiliano al representante legal del establecimiento de compraventa de oro sito en el nº 23, 1º de la calle Preciados de Madrid en la suma de 700 euros, con expresa imposición de las costas procesales'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Carlos .



TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.

HECHOS PROBADOS Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en apelación la Procuradora Sra. Enamorado Sánchez, en la representación procesal que ostenta de Carlos , contra la sentencia de 10 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 22 de los de esta villa de Madrid, en la causa registrada en el mismo, como Procedimiento Abreviado, con el nº 274/2011, que condenó al antes mencionado Carlos como autor criminalmente responsable de un delito de receptación, concurriendo la circunstancia atenuante, que consideró muy cualificada, de dilaciones indebidas, a la pena de siete meses y quince días de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, habiendo de indemnizar a Emiliano , del local de venta de oro de la c/ Preciados 23 1º de Madrid, en la cantidad de 700 # así como al abono de las costas procesales causadas en el procedimiento.

Considera el recurrente, por los motivos que expone -y que, seguidamente, se van a examinar- improcedente la resolución combatida concluyendo, en definitiva, con el siguiente suplico '...se estime íntegramente nuestro recurso, revocando la sentencia impugnada y dictando otra en su lugar por la que se absuelva a mi representado del delito por el que ha sido indebidamente condenado...'

SEGUNDO.- No lugar a la estimación del recurso de apelación interpuesto.

Por lo que se refiere, en primer lugar, al eventual error en la valoración de la prueba, no es procedente la estimación del recurso.

Cierto que toda la prueba que habría de haberse practicado en el acto del plenario del que el presente recurso trae causa habría de haberse agotado en dos testigos, Lorenza y la funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con carné profesional NUM000 .

Sin embargo, no puede considerarse que dicha prueba no haya ido encaminada a determinar la autoría de los hechos porque la primera habría de haber puesto de manifiesto el hecho cierto del robo de las joyas y la segunda -que, aun con sus lagunas, hubo de haber sido más concreta de lo que el recurso afirma que lo fue porque hizo referencia al extremo relativo a la existencia de determinado nombre muy específico en una de las joyas recuperadas en el establecimiento de compraventa de oro- a las vicisitudes de su posterior recuperación de tal modo que tales pruebas habrían de ir encaminadas a la acreditación del hecho y lo consiguieron más que la postura adoptada por el propio recurrente que dejó de comparecer a juicio, legalmente citado, posibilitando, recuérdese, la celebración del juicio en su ausencia.

Así las cosas, no habría de resultar excesivamente conformista por parte del Juez de instancia relacionar el robo de las joyas y su posterior recuperación con la participación del recurrente en un supuesto delito de receptación porque éste, el recurrente, habiendo tenido la posibilidad de haberlo hecho, no ha proporcionado un argumento plausible para determinar la procedencia de las joyas -que, por otro lado, consta que vendió-.

Enlazando con lo que se está diciendo en cuanto a la impugnación de la venta, es el momento de recordar que el recurso de apelación se configura como una suerte de revisión de lo actuado por el Juez de primera instancia en la situación en la que se encontraba éste en el momento de adoptar su decisión sin que se puedan hacer alegaciones nuevas, proponer prueba nueva, o acreditar hechos diferentes de aquellos que fueron puestos en conocimiento del Juez a quo.

Se dice lo que se está poniendo de manifiesto porque, combatiendo el recurso el acto mismo de la venta, se trataría éste de determinada alegación realizada ex novo con motivo de la interposición del recurso de apelación porque, por razón de la práctica de la prueba documental, no se dijo nada en relación con el f. 22 -documento que acredita el contrato de compraventa suscrito por el recurrente, en el que intervino, precisamente, como vendedor- y porque no se articuló argumento cuestionando la venta de las joyas por parte del recurrente.

Así las cosas, citando de manera expresa el Ministerio Fiscal en la prueba documental que en su momento se propuso el mencionado f. 22 y haciendo referencia el mismo a la venta de las joyas por parte del recurrente, este extremo habría de quedar acreditado por prueba documental.

No habría de proceder el recurso en relación al argumento relativo a la inexistencia del elemento subjetivo porque, admitiendo la posibilidad de que las joyas se vendieran por un precio no tan alejado del de su valor real -el precio de venta fue del 74,03% de su valor real- es lo cierto que, abstracción de determinados otras consideraciones, el recurrente no ha acreditado, habiendo tenido la posibilidad de hacerlo, el desconocimiento del origen ilícito de las mencionadas joyas.

Y por lo que se refiere a la improcedencia de la responsabilidad civil, es lo cierto que mantenida la pretensión de resarcimiento por el Ministerio Fiscal, única acusación interviniente, es procedente declarar la misma porque, a priori, no consta la renuncia del perjudicado -cfr. art. 110 LECrim .- y queda acreditado, por la venta y por la intervención de las joyas, el perjuicio económico sufrido por el establecimiento al haber sido desposeído de determinados bienes -que fueron restituidos a su legítimo propietario- por valor de 700 #, ocurriendo que habría de resultar indiferente el régimen jurídico al que podía estar afectado el establecimiento porque, y esto es lo importante, perjuicio hubo -y la manera de obviarlo es a través de la declaración de la responsabilidad civil correspondiente-.

En las condiciones expresadas, ha de considerarse conforme a Derecho la resolución combatida por lo que ha de decaer, definitivamente, el recurso de apelación interpuesto.



TERCERO.- No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.

Por todo lo expuesto

Fallo

que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Carlos contra la sentencia dictada, con fecha 10 de septiembre de 2014, en Procedimiento Abreviado 274/2011, del Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid , debemos confirmar, y, en consecuencia, confirmamos, dicha sentencia, sin imposición de las costas de esta instancia, si las hubiere.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.

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