Sentencia Penal Nº 431/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 431/2015, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3, Rec 1780/2015 de 14 de Septiembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: HOLGADO MERINO, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 431/2015

Núm. Cendoj: 41091370032015100350

Núm. Ecli: ES:APSE:2015:2755


Encabezamiento

Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla

Avda. Menéndez Pelayo 2

NIG: 4109143P20120077128

Nº Procedimiento : Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1780/2015

Asunto: 300312/2015

Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 373/2013

Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº7 DE SEVILLA

Negociado: 1A

Apelante: SERVI-PRODUCCION GUADAIRA, S.L.

Procurador: MARIA DOLORES VIÑALS ALVAREZ

Abogado:. OLIVER CACERES CALLE

Apelado: Jose Manuel

Procurador: REYES MARTINEZ RODRIGUEZ

Abogado: FRANCISCO CAMPOS MARTINEZ DE LEON

SENTENCIA NUM. 431/2015

ILTMOS. SRES.

D. JOSE MANUEL HOLGADO MERINO.

D. LUIS GONZAGA DE ORO PULIDO SANZ.

Dª. MARIA DOLORES SANCHEZ GARCIA.

En la Ciudad de Sevilla, a catorce de septiembre de 2015.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados reseñados al margen ha visto los autos de Procedimiento Abreviado núm. 373/13 procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 7 de ésta capital, seguido por delito de apropiación indebida contra el acusado Jose Manuel circunstancias personales ya constan venido a éste Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Entidad Servi Producción Guadaira S.L., al que se adhirió el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada por el citado juzgado, siendo Ponente en esta alzada el Iltmo. Sr. D. JOSE MANUEL HOLGADO MERINO.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 6 de junio de 2014 la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 7 de Sevilla dictó sentencia cuyos HECHOS PROBADOS son'El acusado Jose Manuel , mayor de edad y sin antecedentes penales, venía trabajando en la empresa SERVI PRODUCCIONES GUADAIRA SL, sita en la calle Pirotecnia Nave 12 B del Polígono El Pino de esta Ciudad, como especialista en la reparación de de maquinaria eléctrica, carretillas elevadores y transpaletas, siendo el uno de los técnicos más especializados en la materia en dicha empresa, por ello en el mes de marzo de 2012 se encontraba realizando la reparación de transpaletas eléctricas de la marca Jungheinrich.

Para realizar su trabajo la empresa le dotaba de un vehículo con distinto materiales que devolvían diariamente al termino de la jornada laboral en las dependencias de la empresa en el Polígono El Pino.

El acusado el viernes día 23 de marzo de 2012, sobre las 15 horas, procedió a dar por finalizada su jornada en la empresa referida, y dejó allí el vehículo encomendando con las herramientas en su interior, no constando acreditado que se hiciera con alguna de ellas.

El domingo día 25 de marzo de 2012 el acusado por vial email comunica a la empresa el cese o baja voluntaria de la empresa con efecto 24-3-12.

La empresa detectó a través del nuevo personal contratado para realizar las funciones del acusado la falta de herramientas y componentes electrónicos, que se han tasado en 3715,54 euros'.

Y el FALLO del siguiente tenor literal'Que debo absolver y absuelvo a Jose Manuel , de los hechos por los que venía acusado con declaración de las costas procesales de oficio, y reservando las acciones civiles al perjudicado'.

SEGUNDO.-Contra la citada sentencia se interpuso por la representación procesal de por la Entidad Servi Producción Guadaira S.L., al que se adhirió el Ministerio Fiscal, recurso de apelación fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados. Las representaciones procesales de las acusadas interesaron la confirmación de la sentencia.

TERCERO.-Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales y elevadas las actuaciones a la Audiencia, fueron turnadas a esta Sección designándose Ponente y produciéndose deliberación y fallo el día 11 de septiembre de 2015.


Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida que se dan por reproducidos en esta segunda instancia.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia dictada en primera instancia, que absuelve a Jose Manuel del delito de apropiación indebida de que viene siendo acusado, la Entidad Servi Producción Guadaira S.L., interpone recurso de apelación al que se adhirió el Ministerio Fiscal entendiendo que la sentencia se ha dictado habiéndose apreciado de modo erróneo la prueba practicada. Pues bien, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación - como en el presente caso - es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que, el acusado sea sometido a un proceso publico con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma dé expresarse y conducirse las personas qué en él declaran (acusado y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) es plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. Unicamente debe ser rectificado, bien, cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11-2-94 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del Fallo. (S.T.S. de 5-2- 1994).

SEGUNDO.- Abundando en lo anterior, doctrina constante del Tribunal Constitucional cuyo origen se encuentra en la STC 167/2002, de 18 de septiembre , y se reitera en otras muchas, como, las SSTC 208/2005, de 18 de julio ; 203/2005, de 18 de julio ; 202/2005, de 18 de julio ; 199/2005, de 18 de julio ; 186/2005, de 4 de julio ; 185/2005, de 4 de julio ; 181/2005, de 4 de julio ; 178/2005, de 4 de julio ; 170/2005, de 20 de junio ; 167/2002, de 18 de septiembre 272/2005, de 24 de octubre , mantiene que ,resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora. Corolario de lo anterior será que la determinación de en qué supuestos se ha producido vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (cristalizado ahora en la garantía de inmediación) es eminentemente circunstancial, pues lo decisivo es si la condena de quien había sido absuelto en la instancia trae causa en primer lugar de una alteración sustancial de los hechos probados y, de ser así, si tal apreciación probatoria encuentra fundamento en una nueva reconsideración de medios probatorios cuya correcta y adecuada apreciación exige la inmediación; esto es, que sea el órgano judicial que las valora el órgano ante quien se practican. Contrariamente no cabrá entender vulnerado el principio de inmediación cuando, por utilizar una proposición comprensiva de toda una idea, el órgano de apelación no pronuncie su Sentencia condenatoria a base de sustituir al órgano de instancia en aspectos de la valoración de la prueba en los que éste se encuentra en mejor posición para el correcto enjuiciamiento de los hechos sobre los que se funda la condena debido a que la práctica de tales pruebas se realizó en su presencia.

Por ello, no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales'.

Por tanto, según la doctrina expuesta, cuando se ha dictado una sentencia absolutoria en la primera instancia y se solicita en la alzada la condena del acusado, ésta no puede acordarse con base a las declaraciones de testigos, peritos y acusados si el Tribunal no ha presenciado dichas pruebas bajo los principios de publicidad, inmediación y contradicción y la citada condena deba basarse en una nueva valoración de esos elementos probatorios que lleve a modificar los hechos probados; la única posibilidad de dictar una sentencia condenatoria descansaría en la valoración de nuevas pruebas practicadas ante el órgano de apelación o en otras que no se exijan su examen bajo los principios antes dichos. No es posible, por tanto, entrar a reconsiderar las pruebas cuya práctica exige inmediación.

TERCERO.-En estas circunstancias, como a continuación exponemos, no puede dictarse la sentencia condenatoria que se pretende, porque la declaración del acusado y testifical del perjudicado, titular de la empresa y su hijo, ha sido valorada por el Juzgado en sentido absolutorio y no existe prueba documental que acredite, sin margen de error, como expone la sentencia de la instancia, que el acusado haya ejecutado acto alguno de apoderamiento de objetos que tenía obligación de devolver a la empresa, en que consiste la apropiación indebida y en aplicación del principio in dubio pro reo.

CUARTO.- En el supuesto, la cuestión objeto del recurso se ciñe a determinar si existe prueba de cargo o no para fundamentar una resolución de condena. El apelante y el Ministerio Fiscal se muestran críticos con la sentencia por el hecho de que, según su criterio, el acusado debe ser condenado por delito de apropiación indebida porque el padre titular de la empresa y el hijo mantienen que no recibieron el material técnico del acusado.

Pues bien, frente a esta tesis el Juzgado después de valorar la prueba con inmediación llega la conclusión que no hay más que una sospecha que fuera el acusado la persona que se apoderó de las herramientas que se dieron cuenta a raíz de un recuento efectuado después del cese voluntario del acusado en la empresa y lo más importante, con la advertencia del nuevo empleado, quien no ha declarado, pero nada hubiera servido, más allá de decir que él no lo había cogido y no estaba cuando él se hizo cargo.

Esta conclusión debe ser mantenida porque no es ilógica ni irrazonable teniendo en cuenta los demás fundamentos de la sentencia 'Las acusaciones, en especial la acusación particular, que ha tenido a su alcance las posibilidades de poder hacerlo, no nos ha acreditado que el acusado se llevara las herramientas, sólo tiene las sospechas, por la forma tan extraña e irregular de marchar de la empresa, que sólo el acusado ha podido quedarse con las herramientas creyendo que cuando dejó el vehículo el viernes, al final de la jornada, las herramientas estarían en el interior.

No sólo el acusado trabaja de mecánico, y se dan cuenta de la falta de ese material al hacer inventario el dueño y el mecánico que se hace cargo de la labor del acusado'.

'...ese argumento lógico, es un argumento, que no supera la sospecha sobre que fue el acusado, y que alcanzaría valor probatorio, si el mismo día que recibe el email se hubieran personado los encargados de la empresa y hubieran detectado la carencia de ese material, pero ellos no lo hicieron, y el lunes no consta que lo hicieran...'.

'...No ha habido, prueba que acredite que el acusado no hubiera dejado todo el material el viernes con el vehículo, no se ha probado, que el acusado sea el que tenga en su poder, se apoderase del material de la empresa...'.

'...Por lo que cuando deja el vehículo y con el supuesto material, no han acreditado que allí no esté el material, llevando a unas versiones contradictorias entre las partes, cuando, no se ha comprobado de forma inmediata esa falta de material y el cese del trabajador, sin mediar lapsus de tiempo que pueda llevar a que otras personas se lo pudieran haber llevado, aprovechando que el acusado se había marchado de la empresa, y no había quedado muy bien con la empresa...'.

...no bastando la sospecha para dictar una sentencia condenatoria contra el acusado.

'...Lo que tenemos probado que el día que se marchó, no se lleva nada en la manos, ni tampoco el material que se alude faltaba como las placas, no pueden llevarse en su vehículo particular, en cuanto a la perdida de pinzas, destornilladores, carece de relevancia, al ser utensilios que siendo pequeños son más que fácil de ir dejando olvidados en otros lugares, sin mayor pretensión de apoderamiento, y respecto del materia de la Fasa Renault en las dependencias de ésta, desde luego, no podemos indicar que sólo el acusado hubiese sido el que se hubiera apoderado, teniendo acceso a esa zona de trabajo diversas personas, y no necesariamente el acusado...'.

Se desestima, por lo expuesto, el recurso al entender que la prueba ha sido correctamente valorada por quien presenció la prueba sin que en esta alzada se haya practicado prueba alguna que ponga en evidencia la razonada decisión de la Juzgadora de la instancia y no advertirse infracción de precepto legal.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de por la Entidad Servi Producción Guadaira S.L., al que se adhirió el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de lo Penal núm. 7 de Sevilla debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma y ello sin expresa condena a las costas de la alzada.

Vuelvan las actuaciones al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Esta sentencia es firme y contra ella no cabe recurso alguno.

Así por ésta nuestra sentencia definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.


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