Sentencia Penal Nº 431/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 431/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 81/2015 de 06 de Junio de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Penal

Fecha: 06 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ROIG TEJEDOR, SALVADOR

Nº de sentencia: 431/2016

Núm. Cendoj: 08019370092016100408

Núm. Ecli: ES:APB:2016:5951


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN NOVENA

Rollo Apelación Procedimiento de Enjuiciamiento Rápido nº 81/15

Procedimiento de Enjuiciamiento Rápido nº 277/14

Juzgado de Lo Penal nº TRES de Barcelona.

S E N T E N C I A nº /16

Ilmos. Srs:

Dº. José María Torras Coll

Dª. Alicia Alcaraz Castillejos

Dº. Salvador Roig Tejedor

En Barcelona, a seis de junio de dos mil dieciséis.

VISTO ante esta Sección, el Rollo de Apelación de Procedimiento de Enjuiciamiento Rápido nº 81/15 formado para sustanciar el Recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Lo Penal nº 3 de los de Barcelona en el Procedimiento de Enjuiciamiento Rápido nº 277/14 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL MODALIDAD DE CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO A MOTOR BAJO LA INFLUENCIA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS y por DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL MODALIDAD DE NEGATIVA A SOMETERSE A LAS PRUEBAS DE ALCOHOLEMIA, siendo parte apelante el acusado Dº. Carlos Daniel y parte apelada el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrado Ponente Dº. Salvador Roig Tejedor, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha de 10/03/2015 se dictó Sentencia en cuya Parte Dispositiva se dice:

'Que debo CONDENAR y CONDENO a Carlos Daniel , con DNI NUM000 , como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción etílica del artículo 379.2º CP y de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de negativa a someterse a las pruebas de comprobación de tasas de alcoholemia legalmente establecidas del art. 383 CP , sin concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a la pena por el primer delito de OCHO (08) MESES DE MULTA con una cuota diaria de CINCO (05) EUROS, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y a la PRIVACION DEL DERECHO A CONDUCIR VEHICULOS DE MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE UN (01) AÑO Y 6 MESES (06) MESES, y a la pena por el segundo delito de OCHO (08) MESES DE PRISIÍN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la PRIVACION DEL DERECHO A CONDUCIR VEHICULOS DE MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES y al pago de las costas procesales causadas en esta instancia'.

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso Recurso de Apelación por la representación procesal del referido acusado, en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida sustituyendo su fallo condenatorio por otro por el que se le absolviera de los delitos y subsidiariamente se le impongan las penas mínimas.

TERCERO.- Admitidos a trámite el Recurso, se dió traslado del mismo al Ministerio Fiscal para que, en el término legal, formulara las alegaciones que tuvieren por convenientes. Evacuado dicho trámite, con el resultado que es de ver en los autos, se remitieron las actuaciones a esta Sección Novena de la Audiencia de Barcelona.

CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección quedando las actuaciones pendientes de deliberación, votación y fallo al no haberse estimado necesario, para la formación de una adecuada convicción, la celebración de vista.


ÚNICO.- Se acepta el relato de hechos probados de la Sentencia de Instancia que se dan por reproducidos.


Fundamentos

El recurso, aceptando el Tribunal los fundamentos jurídicos de la Sentencia apelada en lo que no contradigan cuanto se dirá, debe ser estimado parcialmente, en lo relativo a la individualización de la pena por el segundo delito.

PRIMERO.- Como primer motivo de su recurso se alega error en la valoración de la prueba con la consiguiente infracción del derecho a la presunción de inocencia. Por el Ministerio Fiscal se opuso a la estimación del recurso planteado.

Alegado error en la valoración probatoria, en este punto conviene recordar que el Tribunal Constitucional viene manteniendo que en el Recurso de Apelación, el órgano revisor, se encuentra en la misma posición que el Juez para la determinación de los hechos y puede, en su caso, efectuar una nueva ponderación y valoración de la prueba practicada. No obstante, a partir de la Sentencia del TC nº 167/2002, de 18 de septiembre , se ha venido precisando en qué términos puede el tribunal de apelación realizar dicha nueva valoración, en particular de las pruebas personales (testificales, declaración de acusado), para conjugar dicha facultad con el respeto a las garantías constitucionales de inmediación y contradicción, que integran el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ). Y, a partir, de diversas Sentencias que cita del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (SS 26 Mar. 1988 --caso Ekbatani contra Suecia --, 8 Feb. 2000 --caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino --; 27 Jun. 2000 --caso Constantinescu contra Rumania --; y 25 Jul. 2000 --caso Tierce y otros contra San Marino --) en interpretación del art. 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , llega a la conclusión de que 'en el ejercicio de las facultades que el artículo 795 LECrim . otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE ' y que, cuando el objeto del Recurso de Apelación exige un pronunciamiento de culpabilidad o inocencia (ordinariamente cuando el acusado es absuelto en primera instancia y se solicita por la parte acusadora su condena en segunda instancia), que obliga a valorar y ponderar las declaraciones de los acusados, ya en sede policial o de instrucción y en el acto de Juicio Oral, 'el respeto a los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, exigía que el Tribunal de apelación hubiera oído personalmente a los demandantes de amparo, en orden a llevar a cabo aquella valoración y ponderación'.

Dicho criterio se ha consolidado en numerosas Sentencias posteriores. Un ejemplo es la Sentencia TC nº 217/06, de 18 de julio : 'debe recordarse que es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 24/2006, de 30 de enero , 91/2006 y 95/2006, de 27 de marzo , y 114/2006, de 5 de abril ), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la Apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de Apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de Apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. E, igualmente, que la constatación de la anterior vulneración determina también la del derecho a la presunción de inocencia si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas o esenciales pruebas de cargo en las que se fundamente la condena.

Más en concreto, y por lo que se refiere a la valoración de pruebas indiciarias, este Tribunal ha hecho especial incidencia en que también concurre la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, cuando en la segunda instancia y sobre la base de indicios que provienen inequívocamente de una valoración de pruebas personales, se corrigen las conclusiones del órgano a quo, sin celebrar nueva vista ni haber podido, por tanto, examinar directa y personalmente dichas pruebas ( SSTC 189/2003, de 27 de octubre, FJ 5 , y 114/2006, de 5 de abril , FJ 2).'

Pronunciamientos que tampoco están exentos de precisiones. Como las citadas en STC de 11 de diciembre de 2006 : 'En cambio, y como hemos puesto de relieve, entre otras, en la STC 119/2005, de 9 de mayo , FJ 2, no habrá de ser de aplicación dicha doctrina cuando la condena en segunda instancia se haya basado en una nueva y distinta valoración de las pruebas documentales, porque, dada su naturaleza, no precisan de inmediación, ni tampoco cuando el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria atañe una cuestión estrictamente jurídica, para cuya valoración no será necesario oír al acusado en un juicio público. Abundando en esta idea, las SSTC 272/2005, de 24 de octubre , ó 80/2006, de 13 de marzo , FJ 3, han subrayado, en similares términos, que 'no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales'.

Criterios de doctrina constitucional que han de hacerse compatibles con las normas procesales del Recurso de Apelación, actualmente contenidas en los arts. 790 y 791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal reguladores del Recurso de Apelación en el ámbito del Procedimiento Abreviado, y que conducen a la imposibilidad de reproducir los medios de prueba ya practicados en tiempo y forma en primera instancia. Las consecuencias prácticas aparecen claras en la medida en que queda vedado al Tribunal de Apelación realizar una nueva valoración de las mismas, salvo en los exclusivos supuestos en que tenga por objeto medios de prueba no personales o en que la que hubiere realizado el juez en primera instancia resulte irrazonable o ilógica.

Pues bien, en el caso de autos, la recurrente duda de lo depuesto por los agentes policiales tanto Mm.Ee. que presenciaron la conducción así como las del agentes de Gu de Cornella que actuaron posteriormente tanto en el lugar de los hechos como en la posterior actuación en Comisaria para la realización de las prueba en etilómetro y sobre la base de dichas dudas, sostiene su petición de pronunciamiento absolutorio.

Antes que nada, introduce la recurrente el alegato de denegación de una prueba documental (la relativa a una filmación de cámaras de seguridad de Comisaría de Gu de Cornellá). Pues bien consta en el Auto de admisión de pruebas de fecha de 18/12/2014 la denegación de dicha prueba y según consta en el soporte de la Vista, ninguna alegación como cuestión previa verificó dicha representación, por lo que dicho alegato resulta hoy intrascendente.

Pues bien en el caso de autos, ningún error valorativo se aprecia en la Sentencia objeto de recurso. Así, el pronunciamiento condenatorio viene basado en las pruebas testificales prestadas en el acto de juicio por los agentes policiales tanto en orden a la conducción como en la apreciación de los síntomas de ingesta de bebidas alcohólicas como en la comisión del segundo de los delitos, el de negativa a someterse a las pruebas de impregnación, y sobre todo el comportamiento del acusado en la actuación policial; asimismo se valora la propia versión exculpatoria del acusado (que en esencia es reiterada en el recurso) que no se negó a soplar, que no se le informó de las consecuencias, que como sopló en la calle ya no tenía obligación a seguir soplando y que la máquina no funcionaba correctamente.

La Sentencia es muy descriptiva a la hora de relatar cada una de las escenas de sendos delitos y sobre todo en orden a la realización de las pruebas de impregnación (resolviendo el alegato de que el acusado quería la prueba de sangre). Del visionado del acto de juicio se desprende que el relato de hechos probados contenido en la Sentencia tiene su fundamento en las pruebas testificales practicadas unido a la prueba documental del atestado que ha sido ratificado en donde consta tanto el acta de sintomatología como la información de derechos. Decae el motivo de recurso.

SEGUNDO.- Con segundo motivo y al hilo del delito del artículo 383 del Cp , sigue insistiendo la recurrente en la falta de prueba, que ya resuelto en el anterior Fundamento Jurídico, alegando que la doctrina según la cual si se somete y se practica una primera prueba y se niega en la segunda, es una conducta atípica, considerando que esa segunda prueba es una garantía para el acusado. Pues bien, según los hechos probados, el acusado practicó una primera prueba, en el aparato evidencial o también denominado portátil arrogando una tasa de 0.86 mg/l, negándose posteriormente en el etilómetro.

Si es cierto que la doctrina no ha sido uniforme sobre la discusión de realización voluntaria de una primera prueba, ya sea en portátil, ya sea la primera en etilómetro y una segunda en etilómetro, cuando se sabe el resultado positivo, éste resulta fallido, por múltiples causas (que el aparato no funciona, que esta estropeado, que el acusado no expira voluntariamente el caudal de aire necesario, etc.). Incluso este proveyente tenía como criterio la absolución en esos casos. Pero actualmente el criterio unánime es totalmente distinto y perjudicial para el hoy recurrente.

Destacamos, y hacemos propia, la resolución de esta Sección, de fecha de 18/05/2016, la cual resuelve un supuesto idéntico al presente.

Así, para determinar qué se considera por 'las pruebas legalmente establecidas', es preciso remitirse al Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, cuyo artículo 12 dispone:

'2. Todos los conductores de vehículos quedan obligados a someterse a las pruebas para la detección de alcohol o de la presencia de drogas en el organismo, que se practicarán por los agentes encargados de la vigilancia del tráfico. Igualmente, quedan obligados los demás usuarios de la vía cuando se hallen implicados en un accidente de tráfico o hayan cometido una infracción conforme a lo tipificado en esta Ley.

3. Las pruebas para la detección de alcohol consistirán en la verificación del aire espirado mediante dispositivos autorizados [...].

4. El procedimiento, las condiciones y los términos en que se realizarán las pruebas para la detección de alcohol o de drogas se establecerán reglamentariamente.

5. A efectos de contraste, a petición del interesado, se podrán repetir las pruebas para la detección de alcohol o de drogas, que consistirán preferentemente en análisis de sangre [...] '.

A su vez, el Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, establece:

'Artículo 22. Pruebas de detección alcohólica mediante el aire espirado.

1. Las pruebas para detectar la posible intoxicación por alcohol se practicarán por los agentes encargados de la vigilancia de tráfico y consistirán, normalmente, en la verificación del aire espirado mediante etilómetros que, oficialmente autorizados, determinarán de forma cuantitativa el grado de impregnación alcohólica de los interesados.

A petición del interesado o por orden de la autoridad judicial, se podrán repetir las pruebas a efectos de contraste, que podrán consistir en análisis de sangre, orina u otros análogos (artículo 12.2, párrafo segundo, in fine, del texto articulado). [...]

Artículo 23. Práctica de las pruebas

1. Si el resultado de la prueba practicada diera un grado de impregnación alcohólica superior a 0,5 gramos de alcohol por litro de sangre o a 0,25 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, o al previsto para determinados conductores en el artículo 20 o, aun sin alcanzar estos límites, presentara la persona examinada síntomas evidentes de encontrarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas, el agente someterá al interesado, para una mayor garantía y a efecto de contraste, a la práctica de una segunda prueba de detección alcohólica por el aire espirado, mediante un procedimiento similar al que sirvió para efectuar la primera prueba , de lo que habrá de informarle previamente.

2. De la misma forma advertirá a la persona sometida a examen del derecho que tiene a controlar, por sí o por cualquiera de sus acompañantes o testigos presentes, que entre la realización de la primera y de la segunda prueba medie un tiempo mínimo de 10 minutos.

3. Igualmente, le informará del derecho que tiene a formular cuantas alegaciones u observaciones tenga por conveniente, por sí o por medio de su acompañante o defensor, si lo tuviese, las cuales se consignarán por diligencia, y a contrastar los resultados obtenidos mediante análisis de sangre, orina u otros análogos, que el personal facultativo del centro médico al que sea trasladado estime más adecuados'.

De tal regulación normativa cabe inferir palmariamente que, en caso de resultado positivo de la primera prueba en etilómetro, la práctica de la segunda es una obligación del agente interviniente, de igual manera que también es una correlativa obligación del conductor someterse a la misma; sin perjuicio de que, una vez realizadas ambas, dicho conductor tenga derecho a contrastar los resultados arrojados mediante analítica de sangre.

Se cita la Sentencia de Sevilla de fecha de 26 de mayo de 2.013 según la cual: 'El análisis de sangre no es un medio de comprobación alternativo a la detección en aire espirado por el que el conductor pueda optar libremente, sino tan solo un medio adicional de contraste cuya posibilidad se le ofrece a aquel, solo después de haberse sometido a la prueba mediante etilómetro y para mayor garantía de la fiabilidad del resultado de ésta'.

De este modo, al regular la práctica de las pruebas, el artículo 23.1 habla de que de ser la primera prueba positiva en determinada medida de alcoholemia (superada con creces en nuestro caso recordemos 0.86) y aunque sea 'para una mayor garantía y a efecto de contraste' es obligación del agente practicar -y, en consecuencia, obligación del conductor someterse a ella- 'una segunda prueba de detección alcohólica por el aire espirado, mediante un procedimiento similar al que sirvió para efectuar la primera prueba, de lo que habrá de informarle previamente. Lo que es realmente opcional para el conductor, en cuanto derecho propio, es el controlar los resultados de tales pruebas, bien comprobando 'por sí o por cualquiera de sus acompañantes o testigos presentes, que entre la realización de la primera y de la segunda prueba medie un tiempo mínimo de 10 minutos', bien formulando 'cuantas alegaciones u observaciones tenga por conveniente, por sí o por medio de su acompañante o defensor, si lo tuviese, las cuales se consignarán por diligencia' o contrastando 'los resultados obtenidos mediante análisis de sangre, orina u otros análogos, que el personal facultativo del centro médico al que sea trasladado estime más adecuados'.

Frente a tan contundentes conclusiones, no cabe oponer que la segunda prueba en etilómetro es una mera 'garantía' a la que puede renunciar voluntariamente el conductor, y sin que del atestado, ni de las declaraciones de los agentes en el acto de juicio se desprenda que el mismo reconoció la validez de los resultados obtenidos por la primera prueba. En definitiva, y por las razones expuestas, la negativa del acusado a someterse a la segunda prueba en aire espirado, de carácter legalmente obligatorio, resulta constitutiva del delito contra la seguridad vial ( artículo 383 del Código Penal ) objeto de acusación por el Ministerio Fiscal y que ha sido objeto de condena por la Juzgadora de Instancia.

Destacamos asimismo, la resolución de esta Sección de fecha de 3/02/2015, Pte, Sra. Linage Gómez que, dada su amplitud damos por íntegramente reproducida; si bien destacamos que se propuso un Pleno no Jurisdiccional en esta Audiencia a fin de unificar criterio que no tuvo éxito y sobre todo destacamos la relevante Sentencia del Tribunal Supremo de fecha de 22/03/2002 . Por tanto la condena como autor de este segundo delito se revela correcta debiendo desestimarse íntegramente los pedimentos del recurso.

TERCERO.- Finalmente y aunque no se haya articulado como un tercer motivo concreto y determinado por parte de la recurrente, se solicita la imposición de las penas mínimas impuestas en Sentencia, alegando precariedad laboral, no verse privado de su permiso de conducir.

En este punto debe subrayarse que el Tribunal Supremo tiene señalado, en relación a la motivación de la pena que 'únicamente procederá la revisión de las penas fijadas en la instancia cuando el Tribunal se haya guiado por criterios jurídicamente erróneos o arbitrarios' ( ATS de 8 de noviembre de 1995 que recoge la sentencia de 7 de marzo de 1994 y en análogos términos ATS de 24 de mayo de 1995 ); apuntando por su parte la sentencia de 2 de octubre de 1995 , que cita otras muchas anteriores, entre ellas, la de 21 de mayo de 1993, que 'la fijación de las penas corresponde a la discrecionalidad de los Juzgadores de instancia, no procediendo su alteración en la alzada, salvo que aquellas se aparten de las establecidas en el tipo por el que recae la condena con las circunstancias modificativas pertinentes o salvo que se aprecie manifiesta desproporción, atendidas la gravedad del hecho y la personalidad del culpable', en análogo sentido la STS de 12 de junio de 1998 . El artículo 72 del Código Penal dispone que 'los jueces o tribunales, en la aplicación de la pena, con arreglo a las normas contenidas en este capítulo, razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta'.

En relación con la concreta exigencia de motivar las circunstancias que conducen a la individualización de la pena, el Tribunal Supremo en diversos pronunciamientos ha apuntado la necesidad de motivación de la determinación concreta de la pena ( SSTC 193/1996, de 26 de noviembre y 43/1997, de 10 de marzo ), aunque también ha destacado que cuando los datos básicos del proceso de individualización de la pena puedan inferirse de los hechos probados, no resultan constitucionalmente exigibles ulteriores razonamientos que los traduzcan en una cuantificación de pena exacta, dada la imposibilidad de sentar un criterio que mida lo que, de suyo, no es susceptible de medición ( SSTC 47/1998, de 2 de marzo ; 136/2003, de 30 de junio ). Finalmente deben recordarse otras sentencias del Tribunal Supremo, como las de 18 de octubre de 2002 y 16 de julio de 2004 que, a tales efectos señalan que, 'sólo es exigible la existencia de una motivación concreta cuando la pena que se imponga no lo sea en su mínima extensión'.

Partiendo de dicha Jurisprudencia, el motivo de recurso debe decaer en el particular del primer delito, toda vez que analizado el Fundamento Jurídico Cuarto de la Sentencia recurrida, se observa que por la Juez a quo se realiza correctamente y suficientemente motivada la individualización de la pena impuesta (8 meses de multa con una cuota diaria de 5 €). No impone la mínima dada su actitud obstativa y sus antecedentes penales no computables, si bien habría que añadir que la única tasa que resultó evidenciada (0.86) no tenía la consideración de escasa dentro del espectro de relevancia penal, sino que se considera grave y de relevancia penal, máxime si tenemos en cuenta que, de haberse practicado las siguientes pruebas, estaríamos ante el tipo penal de tasa típica. Procede desestimar el pedimento revisorio sobre la penalidad de este primer ilícito.

El panorama revisorio cambia y hay de revocarse parcialmente la Sentencia, y en ello en base a las circunstancias del acusado pues, según consta en los hechos probados ('con sus facultades disminuidas a consecuencia de una previa ingestión alcohólica'), al momento de someterse a la práctica de las pruebas de impregnación -que fue posteriormente-, estaba bajo los efectos de la ingesta de alcohol y que si bien era consciente que su conducta era delictiva, se considera que estaban afectadas al menos, levemente, sus capacidades.

Con lo cual, la pena impuesta en Sentencia, de 8 meses de prisión debe rebajarse a la mínima, de 6 meses de prisión más accesorias legales, y la pena privativa del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de 1 año y 1 día.

CUARTO.- Procede declarar de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

En atención a lo expuesto, y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal,

Fallo

Que ESTIMANDO como ESTIMAMOS PARCIALMENTE el Recurso de Apelación interpuesto por Dº. Carlos Daniel , contra la Sentencia dictada en fecha de 10/03/2015, por el Juzgado de Lo Penal nº 3 de los de Barcelona, DEBEMOS REVOCAR como REVOCAMOS la misma en el sentido de imponer por el delito contra la seguridad vial en la modalidad de negativa a someterse a las pruebas de impregnación alcohólica, la pena de 6 meses de prisión con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la pena de 1 año y 1 día de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese a las partes la presente Sentencia, haciéndoles saber que contra la misma NO cabe interponer Recurso ordinario alguno.

Líbrese testimonio de esta Sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

La presente sentencia, la pronunciamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, en audiencia pública. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.