Sentencia Penal Nº 431/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 431/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 632/2016 de 07 de Julio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Julio de 2016

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: LAMAZARES LOPEZ, MARIA LUCIA

Nº de sentencia: 431/2016

Núm. Cendoj: 15030370012016100369

Núm. Ecli: ES:APC:2016:1830

Núm. Roj: SAP C 1830/2016

Resumen:
VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00431/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA
Domicilio: RÚA CAPITAN JUAN VARELA, S/N
Telf: 981.182067-066-035 Fax: 981.182065
MA
Modelo: 001200
N.I.G.: 15009 41 2 2016 0000064
ROLLO: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000632 /2016
Juzgado procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de BETANZOS
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000041 /2016
RECURRENTE: Guillermo
Procurador/a:
Abogado/a:
RECURRIDO/A: EL MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Abogado/a:
LA ILMA. SRA.Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ, como Tribunal unipersonal de la Sección Primera
de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado.
EN NOMBRE DEL REY la siguiente:
S E N T E N C I A
En A Coruña, a siete de julio de dos mil dieciséis.
En el recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia
e Instrucción Número 3 de Betanzos en Juicio sobre Delitos Leves Número 41/2016, sobre delito leve de
vejaciones, figurando como apelante Guillermo ; y como apelado el MINSITERIO FISCAL.

Antecedentes


PRIMERO.- En el juicio sobre delitos leves aludido se dictó sentencia en fecha 8 de febrero de 2016 , cuyo fallo dice así: 'DEBO CONDENAR Y CONDENO a Guillermo , como autor de un delito leve de vejaciones, a la pena de 20 días de localización permanente, así como al pago de las costas procesales.

Así mismo, DEBO PROHIBIR Y PROHIBO a Guillermo , acercarse a menos de 150 metros de Lorena , ni comunicarse con ella por cualquier medio o forma, durante un plazo de cuatro meses a computar desde la notificación de la presente resolución, bajo el apercibimiento de que en caso de incumplimiento por parte del inculpado de la medida acordada se podría convocar a la comparecencia prevista en el artículo 505 de esta ley para la adopción de la prisión provisional en los términos del art. 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , para lo cual se tendrá en cuenta la incidencia del incumplimiento, sus motivos, gravedad, y circunstancias, sin perjuicio de las responsabilidades que del incumplimiento pudieran resultar'.



SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por el recurrente mencionado en el encabezamiento, que le fue admitido en ambos efectos, y una vez efectuados los traslados que establece el artículo 790.5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al que se remite el art. 976 de la misma Ley , a las restantes partes, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, para su resolución, correspondiendo por reparto a esta Sección Primera con el número de Rollo arriba expresado.



TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

HECHOS PROBADOS ÚNICO .- Se aceptan como tales los consignados en la resolución recurrida, que son del siguiente tenor literal: 'Resulta probado que Lorena , y Guillermo , tuvieron una relación marital hasta hace pocos meses en que obtuvieron sentencia de divorcio, habiendo tenido, fruto de esa relación, un hijo en común de ahora 7 años de edad.

Desde que se publicó la sentencia de divorcio, Guillermo , no cesa en seguir a su ex pareja, sacarle fotografías durante sus quehaceres ordinarios para después mandárselas por whats al hijo común de ambos, reseñando comentarios en dichos mensajes dirigidos a su hijo tal como: ADOPTA UN ANIMAL, YO LE DOY DE COMER A UNA (SEÑALÁNDOSE UN EMOTICONO DE UNA SERPIENTE). TE VIGILA LA MANTENIDA?'.

Fundamentos


PRIMERO.- El apelante Guillermo , condenado en la instancia como autor de un delito leve de vejaciones sobre su ex cónyuge, solicita en esta alzada la revocación de la mencionada sentencia y en su lugar que se dicte otra absolviéndole, alegando para ello en síntesis: error en la apreciación de la prueba; infracción de precepto constitucional, art. 24 de la CE , por inaplicación del principio de presunción de inocencia; infracción de precepto legal por indebida aplicación del art. 173.4 del Código Penal .

El Ministerio Fiscal interesó la confirmación de la sentencia dictada.



SEGUNDO .- Respecto a la primera y la segunda de las alegaciones, error en la apreciación de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia, no puede acogerse. Lo que pretende el recurrente es que prevalezca su valoración probatoria frente a la del Juez sentenciador, lo que en el estado actual de la jurisprudencia no es bastante para obtener la pretendida revocación. En sede de apelación las facultades revisoras del Tribunal ad quem están seriamente limitadas desde la sentencia Tribunal Constitucional 167/2002 , en la lógica medida que un Tribunal que no ha presenciado el juicio no puede ejercer con mínimas garantías su función fiscalizadora, debiendo partir su tarea necesariamente de las ponderaciones de quien ha sido destinatario inmediato de las pruebas, excediéndose en su cometido si se pronunciase sobre la trascendencia de aquéllas sin haber observado directamente cómo y qué explicación daban a las mismas los distintos sujetos que depusieron. De este modo, la Audiencia se ha de limitar a comprobar que el proceso de inferencia deviene razonado y razonable, lo que es suficiente para que prevalezca sobre las apreciaciones de las partes o, dicho de otro modo, el recurso sólo será viable cuando aporte argumentos y evidencias reveladoras de un razonamiento irracional, absurdo, ilógico o contrario a las máximas de la experiencia, lo que aquí no sucede.

La sentencia combatida apoya su convicción de autoría en razonables argumentos. Como prueba principal de cargo se sustenta en la declaración de la denunciante, que viene corroborada por la prueba documental obrante en las actuaciones (folios 3 a 27). De esta forma, el juez a quo ha realizado un juicio de inferencia cabal, coherente, sensato y ajustado a las máximas de la experiencia y la lógica, quedando desvirtuada la presunción de inocencia.

Lo expuesto nos lleva a la necesaria desestimación de la totalidad del recurso, pues la pretendida infracción legal por indebida aplicación del art. 173.4 del Código Penal no es motivo autónomo sino mera consecuencia de la previa impugnación de la valoración de la prueba.



TERCERO .- Al ser única parte apelada (necesaria) el Ministerio Fiscal, procede la declaración de oficio de las costas de esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por Guillermo contra la sentencia dictada en fecha 8 de febrero de 2016 en el Juicio sobre Delitos Leves Número 41/2016 seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 3 de Betanzos , del que dimana este Rollo, y en consecuencia debo confirmar y confirmo dicha sentencia. Se declaran de oficio las costas del recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.

Devuélvase la causa al juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

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