Sentencia Penal Nº 431/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 431/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 869/2016 de 21 de Junio de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Penal

Fecha: 21 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: FARINOS LACOMBA, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 431/2016

Núm. Cendoj: 46250370042016100335

Núm. Ecli: ES:APV:2016:2456


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA

VALENCIA

Avenida DEL SALER,14 2º

Tfno: 961929123

Fax: 961929423

Procedimiento:ROLLO APELACION PROC. ABREVIADO 869/2016.

Juzgado de lo Penal numero uno de Valencia. P.A. 124/2015.

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción uno Masamagrell. P.A. 55/10.

SENTENCIA Nº 431/2016

================================

Iltmos. Sres:

Presidente:

D.PEDRO CASTELLANO RAUSELL.

Magistrados:

D, JOSE MANUEL MEGIA CARMONA.

Dª. MARIA JESÚS FARINÓS LACOMBA

================================

En Valencia, a veintiuno de Junio de dos mil dieciseis.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos Sres. anotados al margen, ha visto el presente Recurso de Apelación en ambos efectos, contra la Sentencia dictada en fecha 21 de Enero de 2016, por el Juzgado de lo Penal numero uno de Valencia, en Procedimiento Abreviado numero 124/2015, procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción numero uno de Masamagrell en Procedimiento Abreviado 55/10, seguido por Delito de Fraude de Subvenciones y Delito continuado de Falsificacion Documental, contraD. Carlos ,representado por la Procuradora Dª. Nerea Hernandez Baron, asistido del Letrado Dª. María Victoria Navarro Hidalgo, contra D. David , representado por el Procurador Dª. María Jesús Marco Cuenca, y Dª. Amparo , representada por el Procurador Dª. María Ramirez Vazquez, asistida del Letrado D. Borja Ramos Fabra, la Mercantil Baroas Consultorias y Proyectos S.L.representada por la Procuradora Dª. María Jesús Marco Cuenca y defendida por el Letrado D. Lorenzo Casasus Esteban, y contra la Mercantil Sola Alcon S.A. en liquidacion; y como acusacion particular el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, representado por la Abogacia del Estado, con intervencion del Ministerio Fiscal Ilm. Sr. D. Jesús Carrasco Ferran.,

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, el Ministerio Fiscal Ilm. Sr. D. Jesús Carrasco Ferran; y en calidad de apelados D. Carlos , D. David y Dª. Amparo , debidamente representados, siendo designada como Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA JESÚS FARINÓS LACOMBA quien, previa deliberacion, expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes:Se declara probado que el acusado David , mayor de edad y sin antecedentes penales, actuando como administrador único de la empresa Baroas Consultoría y Proyectos SL, en fecha 7 de septiembre de 2005 solicitó de la Gerencia del Sector Naval, órgano dependiente de la Secretaría General de Industria del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, la concesión de una subvencion con cargo a los presupuestos del Fondo Social Europeo dentro del programa NAFSE 2000-2006 de cumplimiento de objetivos de los fondos estructurales aplicables a la mejora de la industria naval, para la realización de un proyecto de formación profesional de trabajadores del sector naval y empresas auxiliares.

La mercantil Baroas Consultoría y Proyectos SL, que actuaba como promotora de proyectos formativos, acordó con la mercantil Solá Alcón SA, a través del acusado Carlos , mayor de edad y sin antecedentes penales, que era su administrador, presentar a Solá Alcón SA como empresa susceptible de recibir ayudas para la formación de los trabajadores.

Solá Alcón SA solicitó de la Gerencia del Sector Naval a través de la compañía promotora, que actuaba como coordinadora, la concesión de dichas subvenciones para la financiación de varios proyectos de formación continua para sus trabajadores, y obtuvo una subvencion por importe de 68.139 euros, que fue concedida y pagada, correspondiente a unos cursos de calidad y sistemas de gestión de calidad que se habrían impartido en el segundo semestre de 2005 y también solicitó otra subvención por importe de 31.699 euros por otros cursos que se habrían impartido en el primer semestre de 2006, subvención que no llegó a ser concedida.

No se ha acreditado suficientemente que la mercantil Sola Alcón SA no pudiera ser beneficiaria de las ayudas del programa NAFSE 2000-2006.

El acusado Carlos presentó una factura confeccionada al efecto que no respondía a la realidad por un curso de prevención de riesgos laborales que se habría impartido entre los dias 26 de septiembre y 2 de noviembre de 2005 por la empresa Krom Activ SL cuya administradora única era su esposa, la acusada Amparo , mayor de edad y sin antecedentes penales. El acusado Carlos sabía que no se había impartido dicho curso y que su mujer no había emitido la factura y sin embargo la presentó a través de la Promotora para cobrar la subvención.

Del mismo modo el acusado Carlos presentó unas facturas confeccionadas al efecto que no respondían a la realidad por los cursos de prevencion de riesgos laborales, de equipos de medida: mantenimiento y calibración y de mantenimiento de moldes y utillajes, que se habrían impartido durante el año 2006 por la empresa Join Game SL cuyo administrador accedió a emitirlas si bien como finalmente no dio los cursos compensó su importe con otros servicios. El acusado Carlos sabía que no se habían impartido los cursos y sin embargo presentó las facturas correspondientes a los mismos a través de la Promotora para cobrar la subvención.

No se ha acreditado suficientemente que David actuara en connivencia con el acusado Carlos y con conocimiento de que dichos cursos no se impartieron y que las facturas no se correspondían con la realidad.

No se ha acreditado suficientemente que la acusada Amparo hubiera elaborado la factura de fecha 5 de enero de 2006 emitida a nombre de Krom Activ SL ni que se h.ubiera concertado con su esposo para su emisión ni para su presentacion a la Gerencia del Sector Naval.

No se ha acreditado suficientemente que el acusado David no hubiera impartido a través de su empresa Baroas Consultoría y Proyectos SL los cursos por los que emitio las facturas que se presentaron por Solá Alcón SA para el cobro de la ayuda a la formación.

Habiéndose incoado procedimiento de diligencias previas por estos hechos en fecha 1 de septiembre de 2008 no comenzaron las sesiones del juicio oral hasta el día 28 de octubre de 2015

SEGUNDO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: Que debo condenar y condeno a D. Carlos como responsable directamente en concepto de autor de un delito de falsedad en documento mercantil continuado del art. 392 en relación con el art. 390.1º 2 y 74 del C.P con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada a la pena de diez meses y quince días de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de cuatro meses y quince días con cuota diaria de 8 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día por cada dos cuotas diarias impagadas, al pago de una sexta parte de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular en el mismo porcentaje; y para el cumplimiento de las penas principales y de la responsabilidad subsidiaria que se impone en esta resolución, le abono todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no lo tuviera absorbido en otras.

Y que debo absolver y absuelvo a D. Carlos , a D. David y a Dña. Amparo del delito de fraude de subvenciones y a D. David y a Dña. Amparo del delito de falsedad documental por el que venían siendo acusados con declaración de oficio de cinco sextas partes de las costas

TERCERO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por el Ministerio Fiscal se interpuso contra la misma Recurso de Apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.

CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, la Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de cinco días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso, formulandose impugnacion por D. Carlos , D. David y Dª. Amparo , a traves de sus representaciones procesales. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.

QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.


Se Aceptanlos Hechos declarados Probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.


Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan Antecedentes de Hecho, los Fundamentos de Derecho y la Parte Dispositiva de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Los motivos de impugnacion formulados por el Ministerio Fiscal se contraen a estimar, en primer termino, el quebrantamiento de las normas y garantias procesales, por insuficiencia y defecto en el relato de hechos probados de la Sentencia dictada en instancia, con vulneracion de los arts. 248.3 de la LOPJ y art. 142 de la Lecrim ., por falta de la consignacion y declaracion expresa de los hechos que se estiman probados, asi como por la no inclusion en el relato como probados de determinados hechos, que aparecen referidos o mencionados como probados en la fundamentacion juridica.

En segundo lugar, y de forma alternativa del anterior, se alega error en la apreciacion de la prueba practicada en instancia, que resulta del Informe Pericial elaborado por la Instervencion General de la Administracion del Estado, incorporado y ratificado en el acto del Juicio Oral.

En tercer lugar la infraccion de Ley sustantiva, por indebida inaplicacion del art. 309 del Codigo Penal , en consideracion a los hechos que se estiman probados respecto de las imputaciones dirigidas contra los acusados D. Carlos y D. David .

En cuarto lugar la infraccion de Ley sustantiva, por indebida inaplicacion del art. 392.1 y 2 , y 74 del Codigo Penal , en consideracion a los hechos que se estiman probadosn, respecto de las imputaciones dirigidas contra el acusado D. David , como coparticipe a titulo de cooperador necesario en el Delito de Falsedad Documental continuada.

En quinto lugar, la infraccion de Ley por inaplicacion del art. 29 del Codigo Penal , por la falta de apreciacion de la participacion de la acusada Amparo , respecto de la imputacion como complice en un delito unico de falsificacion documental, 309 del Codigo Penal, en consideracion a los delitos que se consideran probados .

Finalmente, en sexto lugar, la indebida aplicación del art. 21.6 del Codigo Penal , la concurrencia de circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, como muy cualificadas, al no aparecer elementos de juicio suficientes que la sustenten.

TERCERO.- Del resultado de la apreciacion conjunta de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, en los terminos contenidos en Sentencia, consta acreditado, y no fue objeto de debate, que la empresa Sola Alcon S.A. solicita, a traves de la Gerencia del Sector Naval, subvenciones para la financiacion de varios Proyectos de Formacion Continua de Trabajadores con cargo al Fondo Social Europeo -dentro del Programa NAFSE 2.000-2006-, de cumplimiento de objetivos de los fondos estructurales aplicables a la mejora de la industria naval, para la realizacion de un proyecto de formacion profesional de trabajadores del sector naval y empresas auxiliares, actuando como Promotora de Proyectos Informaticos la Empresa Baroas, a traves del acusado Carlos , Administrador unico Consultoria y Proyectos S.L., siendo reconocido la concesion y abono de una subvencion por importe de 68.139 euros, correspondiente al segundo semestre del año 2.005.

Se alega por la defensa del Sr. Carlos que el destinatario de los fondos era la Gerencia del Sector Naval y no la Empresa Sola Alcon, de conformidad con lo previsto en el apartado 4º de las Normas NAFSE, según documento aportado con el escrito de defensa, documento 1, apartado cuarto, subvencion que se pago con fondos estatales.

A tal efecto, los Peritos de la Intervencion General de la Administracion del Estado ratificaron en el acto del Juicio Oral el Informe emitido - folios 319 y 320 T.II- manifestandpo que 'la Gerencia del Sector Naval realiza un anticipo a cuenta de 66.246 euros a nombre del Fondo Social Europeo- el resto 1.893 euros, es la parte financiada directamente por la Gerencia del Sector Naval- y el dinero anticipado eran fondos publicos nacionales, entendiendo la Juzgadora acertadamente que 'el hecho de que en la gestion del dinerario intervenga un organismo nacional no modifica la naturaleza de los fondos', tal y como consta al folio 533, parrafo 5º, en aplicación del Apartado 4º de las citadas Normas NAFSE, llegando a la conclusion de que 'se trata de una ayuda procedente de los Fondos Estructurales de la Union Europea', con independencia de que su importe se anticipe por la Gerencia del Sector Naval, organismo nacional.

El tipo penal previsto en el art. 390.1 y 2 y 74 del Codigo Penal contempla la obtencion indebida de fondos 'falseando las condiciones requeridas para su concesion u ocultando las que la hubieren impedido', siendo determinante que el concedente sea la Union Europea y el fraude afecte a los Presupuestos Generales de dicha entidad, con independencia de que el ciudadano no se relacione directamente con la Union Europea, como es el caso, sino que lo haga a traves de la Administracion Española que es quien gestiona, controla y anticipa el dinero.

De la apreciacion conjunta de la prueba practicada en instancia, se comprueba en esta alzada el analisis minucioso efectuado por la Juzgadora, tanto del material probatorio aportado por la acusacion, los Informes emitidos por los Peritos de la Intervencion General de la Administracion del Estado, ratificados en el acto del Juicio Oral, como de los testimonios de los empleados de la empresa Sola Alcon S.A., estos ultimos algunos dispares y otros insuficientes, dado el tiempo trancurrido, puesto que la solicitud de la subvencion se efectua con fecha 7 de Septiembre de 2005, determinando que se trata de una ayuda procedente de los Fondos estructurales de la Union Europea, con independencia de que el dinero se anticipe por la Gerencia del Sector Naval y que el ciudadano no se relacione directamente con dicha Union Europea.

Dichos datos se corroboran por la documental aportada a las actuaciones, respecto de los Procedimientos de Gestion de Ayudas de la Formacion de la Gerencia del Sector Naval, folios 128 a 130, Tomo I, documento que accede a la causa penal por remision desde la Gerencia del Sector Naval, junto con el resto del expediente, a requerimiento judicial Folio 105, T. I., y que consta que no fue tenido en cuenta por los Subinspectores de Empleo, ni por los Interventores de la Administracion General del Estado, pero cuya autenticidad no se impugna por las partes, siendo validado por los testimonios prestados por el Sr. Inocencio , Director de Programas de la G.S.N. y por D. Landelino , que realizaba funciones de auditor designado por la Gerencia del Sector Naval.

La Sentencia dictada en Instancia condena a D. Carlos , como autor de un Delito continuado de Falsedad en Documento Mercantil del art. 392, en relacion con el art. 390.1º.2 y 74 del Codigo Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada, absolviendo a los tres acusados D. Carlos , D. David y a Dª. Amparo del delito de Fraude de Subvenciones, y a D. David y a Dª. Amparo del Delito de Falsedad documental del que venian siendo acusados por el Ministerio Fiscal.

Dicha absolucion se efectua en instancia por la Juzgadora tras la valoracion conjunta de la prueba practicada en el ambito del art. 741 de la Lecrim . y las dudas suscitadas, en estricta aplicación del principio in dubio pro reo, como condicion o exigencia subjetiva del convencimiento del organo judicial en la valoracion de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso, que forma parte del derecho a la presuncion de inocencia, cuya justificacion se encuentra en aquellos supuestos en los que el Tribunal o el Juzgador ha planteado o reconocido la existencia de dudas en la valoracion de la prueba sobre los hechos y los haya resuelto en contra del acusado, siguiendo los criterios mantenidos en STS. 677/2006, de 2 de Junio , STS 1317/2005, de 11 de Noviembre , STS. 548/2005, de 9 de Mayo , STS 1061/2004, de 28 de Septiembre , STS 836/2004, de 5 de Julio , y la mas reciente STS 960/2009, de 16 de Octubre , que justifican ' que si no es plena la conviccion judicial se impone el fallo absolutorio'.

Dicho principio se diferencia de la presuncion de inocencia, en que se dirige al Juzgador como norma de interpretacion, para establecer que, en aquellos otros casos en los que a pesar de haberse reailzado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejaren duda en el animo del Juzgador se incline se incline a favor de la tesis que beneficie al procesado.

A tal efecto, desde la perspectiva constitucional, la diferencia entre la presuncion de inocencia y la regla in dubio pro reo resulta necesaria en la medida en que la presuncion de inocencia ha sido configurada en el art. 24.2 de la Constitucion como garantia procesal del imputado y derecho fundamental del ciudadano protegible por la via de amparo, lo que no ocrre con la regla in dubio pro reo, condicion o exigencia 'subjetiva' del convencimiento del organo judicial en la valoracion de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso, . Este principio solo entra en juego cuando, efectivamente practicada la prueba, esta no ha desvirtuado la presuncion de inocencia, al tratarse de un principio que pertenece a las facultades del Juzgador de instancia, que no constituye precepto constitucional y su excepcional invocacion casacional solo es admisible cuando resulta vulnerado su aspecto normativo, en la medida que este acreditado que 'el Tribunal ha condenado a pesar de su duda'- STS. 699/2000, de 12 de Abril -.

Asi pues, el principio in dubio pro reo, presuponiendo la propia existencia del principio de presuncion de inocencia, se desemvuelve en el campo de la valoracion de las pruebas, es decir, de la apreciacion de la eficacia demostrativa del Juzgador o Tribunal a quien compete su valoracion en conciencia para formar su conviccion sobre la verdad del hecho.( STS. 1317/2005, de 11 de Noviembre ).

De tal forma que, en la actualidad, la Jurisprudencia reconoce que el principio in dubio pro reo forma parte del derecho a la presuncion de inocencia y es atendible en casacion, pero solo se justifica en aquellos casos en los que el Tribunal haya planteado o reconocido la existencia de dudas en la valoracion de la prueba sobre los hechos y los haya resuelto en contra del acusado. Por lo que en este sentido debe señalarse que este principio es una condicion o exigencia subjetiva del convencimiento del organo judicial en la valoracion de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso, de forma que si no es plena la conviccion judicial se impone el fallo absolutorio, en cuyos terminos se pronuncia la STS. 960/2.009, de 16 de Octubre .

CUARTO.- Por tanto, siguiendo los criterios mantenidos por esta Sala en ocasiones similares de Sentencias Absolutorias dictadas en Instancia, si bien es cierto que el Recurso de Apelación permite la revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo, no hay que olvidar el hecho de que aquel tenga como base las pruebas practicadas a su presencia, garantizados los principios de oralidad, publicidad y contradicción, oídas acusación y defensa y las propias manifestaciones de los acusados ( artículos 24 de la CE , 229 de la LOPJ y 741 de la Lecrim .) comporta que, en principio, dicha valoración deba ser respetada hecha excepción de que carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto solemne del Juicio Oral, lo que no acaece en la sentencia objeto de apelación.

La función del Tribunal llamado a la apelación no ha sido nunca realizar un 'novum iudicium' sino valorar la corrección fáctica y jurídica del pronunciamiento judicial dictado en la primera instancia, lo que, en sede de configuración de los hechos que se entienden probados y atendido al principio de libre valoración de la prueba y a la inmediatez de la que goza el Juez de instancia y de la que se adolece en esta alzada, se concreta exclusivamente en ponderar si el juicio de valoración efectuado para determinar los hechos se sustenta sobre prueba de cargo practicada en Juicio y si la conclusión fáctica a la que se llega guarda relación lógica con aquella, debiendo respetarse en la segunda instancia (no modificar los hechos) la conclusión judicial acorde con tales exigencias.

Por tanto, dado que las conclusiones contenidas en la Sentencia objeto de apelación, de las que se dice por el Ministerio Publico que quebrantan normas y garantias procesales, por insuficiencia y defecto en el relato de hechos probados, fruto de una errónea valoración de la prueba y con los argumentos en que se sustenta el recurso, se desprende que el aducido error es inexistente y obedece, exclusivamente, a una distinta y -aunque legitima, parcial- lectura de la prueba practicada en plenario, pues para que prospere un recurso por la vía del error valorativo se exige la acreditación del mismo, mediante la concurrencia de ciertos requisitos, que para la casación ha establecido el T.S en innumerables Sentencias, a titulo de ejemplo las SSTS de 21 de Enero de 2001 y de 13 de Febrero de 2001 , por cuanto, es evidente y consustancial al recurso de apelación, y a las instancias judiciales del proceso, que el motivo de error en la valoración de la prueba indica, no un nuevo juicio, sino una revisio prioris instantiae, pues la fundamentacion fáctica del recurso tiene que centrarse en acreditar, de algún modo, que el juez de instancia erró en la valoración de la prueba, lo que después ha de constituir el núcleo de la sentencia revisoría, y no ha de tratarse, simplemente, de sustituir el criterio valorativo efectuado por el Juez de instancia por el del Tribunal de Apelación.

Un paso importante en la revalorización jurídica del principio de inmediación se produjo con la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 167/2002 que dispone en el último párrafo de su FJ 1º 'En caso de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal 'ad quem' revisar la valoración de las practicadas en primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción'.

De igual forma, el Tribunal Supremo en su sentencia 1077/2000, de 24 de octubre ya indicó: 'El Tribunal de Apelación extravasa su función de control cuando realiza una nueva valoración -legalmente inadmisible- de una actividad probatoria que no ha percibido directamente', llegando a sostener en la Sentencia de 28 de Febrero de 2003, número 120/03 , que 'el intento de que la Sala pueda valorar la prueba personal al margen de la inmediación, está condenado al fracaso', pues para que pudiera revocarse la sentencia dictada por el Juez sentenciador resultaría necesario que se alegue, y sobre todo que se demuestre, una grave discordancia entre lo revelado por el conjunto de pruebas practicadas y los fundamentos de la sentencia o que se pudiera verificar una incongruencia palmaria entre lo manifestado en el acta y la fundamentacion, habida cuenta la extensa prueba testifical practicada y valorada en instancia, cuya revision, solicitada por el Ministerio Publico, excede del ambito del art. 791 de la Lecrim ., al no estimarse necesaria por este Tribunal para la correcta formacion de una conviccion fundada.

Asi pues, siguiendo los criterios mantenidos por el Tribunal Constitucional respecto a la revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Juez de Instancia, una vez comprobado que los criterios empleados por la Juzgadora de instancia no han sido arbitrarios, ni conculcan valores, principios o derechos constitucionales, no vulnerándose el derecho fundamental de los acusados a un proceso con todas las garantías, con posibilidad de contradicción y publicidad, al efectuar una valoración conjunta y ponderada de las pruebas practicadas, con conocimiento directo e inmediato de las mismas, procede la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal y la confirmación de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal numero uno de Valencia en todas sus partes.

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 239 de la Lecrim ., en relación con el art. 240.1 del mismo Cuerpo legal , no procede pronunciamiento de las costas procesales de esta alzada, que se declaran de oficio.

VISTOS, además de los preceptos legales citados, los artículos 142 , 144 , 239 , 240 , 741 , y 795.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia,

HA DECIDIDO:

PRIMERO:DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIONformulado el MINISTERIO FISCAL, contra D. Carlos , representado por el Procurador Dª. Nerea Hernandez Baron, D. David , representado por el Procurador Dª. María Jesús Marco Cuenca, y Dª. Amparo , representada por el Procurador Dª. María Ramirez Vazquez, contra la Sentencia dictada en fecha veintiuno de Enero de los corrientes, por el Juzgado de lo Penal numero uno de Valencia, en Procedimiento Abreviado 124/15.

SEGUNDO:CONFIRMAR LA SENTENCIAreferenciada en todas sus partes. Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta Sentencia a las partes, contra la que no cabe Recurso, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.