Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 431/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 27/2017 de 20 de Junio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MOLINA GIMENO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 431/2017
Núm. Cendoj: 08019370102017100458
Núm. Ecli: ES:APB:2017:8341
Núm. Roj: SAP B 8341/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
Rollo de Apelación nº 27/2017
Procedimiento de Delitos Leves nº. 26/2016
Juzgado de Instrucción núm. 7 de Rubí.
SENTENCIA nº /2017.
En la ciudad de Barcelona, a veinte de junio de dos mil diecisiete.
En nombre de S.M. el Rey de España, visto en esta Sección Décima de la Audiencia Provincial de
Barcelona constituido en Tribunal unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado don Francisco Javier Molina Gimeno,
y en grado de apelación, Rollo de Apelación nº 27/2017, en los autos de delito leve marginados, del Juzgado
de Instrucción nº 7 de Rubí, seguido por una delito leve de amenazas, en el que han sido partes, en calidad
de apelante, don Teodosio y en calidad de apelada el Ministerio Fiscal y Amador .
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 31 de julio de 2016 el Juzgado de Instrucción núm. 7 de Rubí se dictó sentencia en el Juicio de Delitos leves nº. 26/2016 cuyo fallo establece:' Que debo CONDENAR Y CONDENO a Teodosio como autor criminalmente responsable de un DELITO LEVE DE AMENAZAS del art. 171.7 del vigente Código Penal , a la pena de UN MES MULTA A RAZÓN de una cuota diaria de 3 EUROS ( es decir 90 euros ) y a 15 días de arresto sustitutorio en caso de impago así como al pago de las costas procesales.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación el referido condenado.Admitido a trámite el recurso en ambos efectos, se dio el trámite procesal de rigor, sin que conste escrito de impugnación por el Ministerio Fiscal. A continuación, los autos fueron elevados los autos a esta Audiencia, correspondiendo a esta Sección 10ª. Recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites, no estimándose necesaria la celebración de vista.
TERCERO.- Se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y mantienen los hechos probados consignados en la resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- El apelante interpone recurso de apelación y a través de un cauce inapropiado, pues el 846 bis c de la LECrim está previsto para el recurso de apelación contra sentencias dictadas por la audiencia y por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, debiendo encauzarse la sustanciación por los arts. 790 a 792 de la LECrim , en base al reenvío que efectúa el art. 972.2 LEcrim ; denuncia la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, prohibición de la indefensión, el derecho a la dignidad humana y la interdicción de la arbitrariedad; aunque de los alegatos del recurso se infiere con facilidad que el motivo de censura radica en entender conculcado el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( 24 CE ) y el error en la apreciación probatoria efectuada por la juzgadora.
Entiende, en suma, que la testifical del denunciante que no se solapa de pruebas objetivas, no tiene virtualidad como para constituirse en prueba de cargo para enervar el derecho a la presunción de inocencia y que en cualquier caso, dicha testifical no colma los requisitos jurisprudenciales para ello y ha sido incorrectamente valorada, pues la juzgadora no ha dado pábulo a la versión exculpatoria sostenida por el denunciado.
Dados los alegatos en los que se basa el recurso, para su resolución procede partir de las siguientes premisas normativas: 1º) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum ) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
2º) La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989 ) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990 , de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998 , entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.
3º) Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, STC 317/2006, de 15 de noviembre , sostiene que: «de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos, como en el que ahora nos ocupa, en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad.
En suma, para la valoración sobre de la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE » (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3 ; y 54/2009, de 23 de febrero , FJ 2).
Dicha doctrina jurisprudencial trae causa de la célebre STC 167/2002 , encontrando su fundamento en el derecho a un proceso debido, que conlleva la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido de del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de la prueba en la segunda instancia penal, no bastando con que el Tribunal 'ad quem ' respete el artículo 790 de la L.E.Crim , en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado, sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución hasta donde su sentido literal lo permita. El Pleno del Tribunal Constitucional en la precitada sentencia, rectifica la jurisprudencia existente acerca de los principios de inmediación y contradicción en la segunda instancia penal, al objeto de adaptar más estrictamente la interpretación constitucional del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución Española ) a las exigencias del Convenio para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas, de 4 de noviembre de 1950 ( CEDH )y concretamente a lo prevenido en su artículo 6.1 , según ha sido interpretado por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( TEDH), debiendo atenerse a dicho criterio interpretativo conforme a lo previsto en el artículo 10.2 de la Constitución Española .
Como acertadamente se expone en la STS de fecha 18.11.2008 , la valoración de la prueba se desarrolla en dos fases: a) la primera regida por la inmediación que es en definitiva la percepción sensorial de la prueba y b) la segunda que aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo apercibido, incorporando a esa percepción los criterios de la ciencia, de la experiencia y de la lógica que le llevan a la convicción. Según fundamenta el TS, existe una gran diferencia entre dichas fases, habida cuenta de que sólo la segunda de ellas, es decir, la concerniente a la estructura racional de la valoración, puede ser objeto de control por el Tribunal encargado del conocimiento de la impugnación en la segunda instancia penal, dado que dicha actividad no requiere la percepción sensorial.
Más recientemente, como corolario y sintetizando la anterior doctrina jurisprudencial y en especial referencia a la valoración de pruebas periciales documentadas y documentales, el Tribunal Supremo mediante STS 864/2014, de fecha 14 de febrero de 2014 , Ponente Exmo. Sr. D. Antonio Del Moral García, sostiene en una paradigmàtica resolución, la vigencia y aplicabilidad de la doctrina emanada de la célebre STC167/2007 y conecta el déficit de inmediación del Tribunal en la resolución de recursos con el posible menoscabo, en determinados casos, de los derechos fundamentales de defensa, a la presunción de inocencia y un proceso con todas las garantías.
Concretamente respecto a la valoración de las documentales pruebas periciales documentadas, la precitada STS las distingue por su diferente naturaleza, siendo las primeras las que nacen fuera del proceso y se incorporan posteriormente al mismo y las segundas aquellas que nacen en el propio proceso y se documentan en él. Respecto a la valoración de la prueba documental, refirere como parámetro para apreciar un supuesto error del juzgador en su valoración, la necesidad de literosuficiencia y perseidad probatoria.
Respecto a las pruebas periciales documentadas, la precitada STS de 14 de febrero de 2014 , trae a colación la STEDH de fecha 16 de noviembre de 2010 ( asunto García Hernández c.España ), en el que recayó sentencia absolutoria que fue revocada por la Audiencia Provincial en un supuesto de malpraxis médica, basándose en pruebas periciales.El Tribunal Constitucional rechazó el reecurso de amparo. El TEDH, mantuvo en la precitada resolución que existió violeción del artículo 6.1 del CEDH ( de aplicación y debida interpretación en nuestro derecho interno conforme a lo previsto en los artículos 96.1 y 10.2 de la C.E .).
Recientemente, la STS nº. 841/2014 de 9 de diciembre de 2014 , Rso nº. 10684/2014, sostiene que los Tribunales de apelación '(... ) en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto a verificar la solidez y racionalidad de las conclusiones alcanzadas , confirmándolas o rechazándolas(...), y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria '.
Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia.
Pues bien, partiendo de las anteriores premisas la Sala no atisba ninguna arbitrariedad en la valoración que la juzgadora efectuó a raíz de la prueba personal practicada en el acto del juicio. En efecto, se practicó prueba de cargo suficiente como para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia que amparaba al denunciado recurrente ( 24 CE )pues constituyen dichas pruebas las testificales del denunciante y su esposa a las que la juzgadora da plena credibilidad en base a la rememoración fáctica efectuada, al rememorar de forme clara y precisa los hechos objeto de denuncia. Es claro que la juzgadora motivó suficientemente la inferencia condenatoria, sin que ningún rasgo de arbitrariedad aviste en ello esta Sala; partiendo de la encomiable inmediación de la que en esta segunda instancia se carece. No existiendo probados móviles espurios diferentes a los propios relacionados con el delito enjuiciado, ni vaguedades o contradicciones en las testificales de cargo y no atisbando la Sala que la inferencia condenatoria sea ilógica, arbitraria, caprichosa o extravagante, el recurso debe se confirmado, pues es una obviedad que el delito de amenazas por su naturaleza, no se acompaña de fuentes de prueba objetivas. Manifestar que sin pruebas físicas u objetivables, como una grabación, no puede condenarse por un delito de amenazas, sería reconocer carta de impunidad a muchos delitos que se perpetran sin exista un resultado físico, algunos de extrema gravedad como lo son los cometidos contra la indemnidad y libertad sexual. Es sobradamente conocido que aunque existan versiones contradictorias, la testifical de la víctima en este caso solapada por otra testifical, se constituye como prueba de cargo suficiente ante la ausencia de móviles espurios diferentes a los del propio delito, la verosimilitud del testimonio por la forma en rememorar los hechos y la persistencia en la incriminación. Dada la carencia de fase de instrucción que caracteriza el proceso por delitos leves, entender que ante versiones contradictorias el juzgador siempre debe de absolver sería absurdo, pues precisamente la libre aunque necesariamente razonada valoración de la prueba, permite al juzgador estimar que una versión es más creíble que otra.
En el presente supuesto, aunque la motivación es sucinta, la testifical de la víctima se arropa de la de su esposa y en el reconocimiento parcial de algún hecho justiciable como asir la barra de hierro por parte del denunciado aunque con finalidad distinta a la de amedrentar fueron valoradas por la juzgadora llegando a una convicción condenatoria que por acorde a las reglas de la lógica, máximas de la experiencia y ausencia de inmediación, debe ser mantenida.
Por cuanto antecede procede desestimar íntegramente el recurso.
SEGUNDO.- Procede declarar las costas de oficio en esta segunda instancia.
Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas aplicables,
Fallo
Desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por don Teodosio , contra la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2016 por el Juzgado de Instrucción nº. 7 de Rubí en autos Juicio de Delito leve nº 26/2016, y en consecuencia, se confirma íntegramente la misma.Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, como Tribunal unipersonal la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado, hallándose celebrando audiencia pública. DOY FE.

