Sentencia Penal Nº 431/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 431/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 92/2017 de 19 de Junio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALCARAZ CASTILLEJOS, ALICIA

Nº de sentencia: 431/2017

Núm. Cendoj: 08019370052017100433

Núm. Ecli: ES:APB:2017:7650

Núm. Roj: SAP B 7650/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 92/2017
JUICIO SOBRE DELITOS LEVES Nº 226/2016
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE IGUALADA
APELANTE: Armando
Magistrada:
ALICIA ALCARAZ CASTILLEJOS
SENTENCIA
Barcelona, a 19 de junio de 2017
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 92/2017, dimanante del Juicio sobre delitos leves nº 226/2016
del Juzgado de Instrucción nº 1 de Igualada, seguido por delito leve de daños, en el que se dictó Sentencia
el día 13 de diciembre de 2016, ha sido parte apelante Armando , y parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO .- La Sentencia apelada, a la que anteriormente se ha hecho mención, contiene el siguiente Fallo: 'Que debo condenar y condeno como autor de un DELITO LEVE DE DAÑOS del ART 263 del Código Penal a Armando , a la pena de 30 días de multa a razón de 4 euros al día, más la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, del artículo 53 del Código Penal , más al pago de la cantidad de 417,79 euros en concepto de responsabilidad civil por los daños en las rueda de su vehículo. Así como al pago de las costas si las hubieren'.



SEGUNDO .- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal de cinco días por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dichos recursos, se cumplimentó por el Juzgado de Instrucción el traslado del mismo a las demás partes, por un plazo común de diez días, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos.

Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial de Barcelona.



TERCERO .- Recibida la causa en esta Sección Quinta de la Audiencia, se ordenó la incoación del presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido, se me nombró magistrada ponente para actuar como Tribunal unipersonal ( art. 82.2 de la LOPJ ).

Ha quedado pendiente la resolución del recurso, lo que se efectúa mediante esta resolución en el día de la fecha.

HECHOS PROBADOS ÚNICO .- Se aceptan los de la Sentencia de instancia, que son del siguiente tenor: ' Ha resultado probado, y así se declara, el día 9 de octubre de 2016, alrededor de las 08:30 horas, denunciante y denunciado se cruzaron a la salida del bar al que ambos acuden en Vilanova del Camí. El denunciante tenía aparcado su vehículo CITROEN C5, matrícula ....WYR aparcado en un descampado del municipio de Vilanova del Camí, cercano a la Asociación de pájaros a la que pertenecen. Alrededor de las 11:30 horas los Mossos d'Esquadra, le comunicaron que las 4 ruedas de su vehículo habían sido pinchadas. Un testigo identifica como autor de los daños en las ruedas al hoy denunciado Armando . El denunciante reclama los daños en su vehículo y ha aportado factura de la reparación de las ruedas. '

Fundamentos


PRIMERO .- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la Sentencia de instancia.



SEGUNDO.- El recurrente funda el recurso de apelación en los siguientes motivos, como se infiere del cuerpo del recurso: a) Vulneración del principio de presunción de inocencia, alegando que la prueba practicada no enerva esa presunción de inocencia. Centra ello en la equívoca valoración de la prueba y en que se da credibilidad al testigo que incurrió en contradicciones, resaltando el recurso que ese testigo no vio como el denunciado pinchaba las ruedas del vehículo, y que pudiera ser que las ruedas perdieran aire sin que las pinchase el denunciado. Estos alegatos del recurso son reconducibles al error en la valoración de la prueba, en concreto la prueba personal.

b) Falta de motivación de la Sentencia recurrida.



TERCERO.- Respecto la invocada falta de motivación, lo que se analizará en primer lugar, merece destacar la Sentencia del Tribunal Supremo num. 114/2015 de 12 marzo , que recoge ' 1º En efecto el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el art. 24.1CE , comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada un derecho de los jueces y tribunales y exige que las sentencias expliciten de forma bastante, las razones de sus fallos, esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que como se dice en la STS. 714/2014 de 12.11 (RJ 2014, 6331) , lo que además ya venia preceptuado en el art. 142 LECrim (LEG 1882, 16) . está prescrito en el art. 120.3 CE , y se deduce implícitamente de la prohibición de la arbitrariedad que impone el art. 9.3 de la misma Supra Ley.

Por ello, podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, cuando no sea fundada en derecho, lo cual ocurre en estos casos: a) Cuando la resolución carezca absolutamente de motivación, es decir, no contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión.

Al respecto, debe traerse a colación la doctrina constitucional sobre el requisito de la motivación, que debe entenderse cumplido, si la sentencia permite conocer el motivo decisorio excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad de la decisión adoptada ( SSTC. 25/90 de 19.2 (RTC 1990 , 25) , 101/92 de 25.6 (RTC 1992, 101) ), con independencia de la parquedad del razonamiento empleado: una motivación escueta e incluso una fundamentación por remisión pueden ser suficientes porque 'La CE (RCL 1978, 2836) . no garantiza un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial', ni corresponde a este Tribunal censurar cuantitativamente la interpretación y aplicación del derecho a revisar la forma y estructura de la resolución judicial, sino sólo 'comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye lógica y jurídicamente suficiente motivación de la decisión adoptada' ( STC. 175/92 de 2.11 (RTC 1992, 175) ).

b) Cuando la motivación es solo aparente, es decir, el razonamiento que la funda es arbitrario, irrazonable e incurre en error patente. Es cierto como ha dicho el ATC. 284/2002 de 15.9 (RTC 2003, 284 AUTO) que 'en puridad lógica no es lo mismo ausencia de motivación y razonamiento que por su grado de arbitrariedad e irrazonabilidad debe tenerse por inexistente, pero también es cierto que este Tribunal incurriría en exceso de formalismo si admitiese como decisiones motivadas y razonadas aquellas que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistente o patentemente erróneas o siguen sin desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas'. ( STS. 770/2006 de 13.7 (RJ 2006, 9595) ).

El Tribunal Constitucional, SS. 165/93 (RTC 1993 , 165) , 158/95 (RTC 1995 , 158) , 46/96 (RTC 1996 , 46) , 54/97 (RTC 1997 , 54 ) y 231/97 (RTC 1997, 231 ) y esta Sala SS. 626/96 de 23.9 , 1009/96 de 30.12 , 621/97 de 5.5 (RJ 1997 , 3627 ) y 553/2003 de 16.4 , han fijado la finalidad y el alcance y limites de la motivación. La finalidad de la motivación será hacer conocer las razones que sirvieron de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad. La motivación tendrá que tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, que el Juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una manera determinada.' En el supuesto que nos ocupa, la Juzgadora a quo valora de forma suficiente la prueba practicada, siendo que las partes implicadas mantienen versiones contradictorias, y, al efecto, expone los motivos por los que le atribuye valor probatorio al testigo Gustavo , y recoge lo que extrae de la declaración de este testigo.

Menciona la Juzgadora a quo, en esa valoración de la prueba testifical, que aprecia imparcialidad en este testigo y ausencia de relación de amistad con ninguna de las partes.

Y de esa prueba extrae los hechos probados.

En la medida que se expone en la Sentencia combatida en base a qué prueba extrae la Juzgadora a quo los hechos probados, las razones por las que atribuye valor probatorio a la declaración del testigo Gustavo , junto con la valoración jurídico penal de los hechos, no puede tildarse de Sentencia inmotivada, por cuanto la apelante conoce las razones para el dictado del pronunciamiento apelado.

En consecuencia, no puede concluirse que haya falta de motivación.



CUARTO.- En relación al error en la valoración de la prueba, y con carácter general, se ha de recordar que compete al Juez de instancia en base a lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia, y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias. El Juzgador de primer grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento.

El razonamiento anteriormente expuesto, por tantas veces repetido, no deja de responder a una circunstancia fácil de percibir para cualquier observador, en concreto a la dificultad que tiene quien conoce de la causa en segunda instancia para revisar una prueba a cuya práctica no ha asistido y que conoce únicamente tras visionar la grabación del juicio.

La doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba puede ser sintetizada indicando que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo se establece que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Septiembre de 1.990 ). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995 ). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 973 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985 , 23 de Junio de 1.986 , 13 de Mayo de 1.987 , y 2 de Julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Es decir, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas, que en el recurso se invoca, es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los alegatos del recurso, leída la Sentencia y escuchada la grabación del juicio, la Juzgadora de instancia analiza la prueba practicada y otorga valor probatorio a la declaración del testigo Gustavo , quien declaró en el juicio que vio que una persona, que afirmó en el plenario que era el denunciado, estaba agachado al nivel de las ruedas del vehículo de autos y oyó el ruido producido por el aire que salía de las ruedas (como recoge la Sentencia combatida). Aunque este testigo no viese el acto de pinchar las ruedas, esa conducta descrita y desplegada por el denunciado junto al vehículo y el ruido escuchado en ese momento, unido a que se dañaron las cuatro ruedas (avalado por la documental -folio 11-), permite concluir de forma lógica y racional que el denunciado fue la persona que causó los daños por los que se la acusa; al efecto, no tiene sustento probatorio alguno, ni es una alternativa razonable, que las cuatro ruedas perdiesen aire en ese momento por otro motivo distinto.

Añadimos que la declaración de Gustavo se corresponde con lo recogido en la Sentencia recurrida, y que no hay ninguna contradicción sustancial en su testimonio prestado en el plenario. Además, ningún elemento permite apreciar la existencia de incredibilidad subjetiva en ese testigo Gustavo , quien depuso sobre lo que vio.

Por ello, no hay error en la valoración de la prueba.



QUINTO .- Igual suerte desestimatoria debe correr la invocación de la infracción del principio de presunción de inocencia. Este derecho de presunción de inocencia, que existe para salvaguarda de los derechos de la persona, en concordancia con el art. 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de 10-12 - 1948 , art. 6 del Convenio de Roma de Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 04-11-1950 , y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19-12-1966, y que recoge el art. 24.2 de la CE , comporta una presunción iuris tantum que queda enervada cuando el Tribunal, en las apreciaciones llevadas a cabo en su resolución, ha dispuesto de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo, y revestida de todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen, formando su íntima convicción -estimación en conciencia , según el citado art. 741 L.E.Criminal - y obteniendo un grado de certidumbre que, al menos, supera la simple probabilidad o el mero juicio de verosimilitud, como así ha sucedido en este caso con las pruebas incriminatorias tenidas en cuenta para dictar el fallo condenatorio apelado.



SEXTO.- Declaro de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts.

239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Armando contra la Sentencia dictada el día 13 de diciembre de 2016 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Igualada, en el Juicio sobre Delitos leves nº 226/2016 , seguido por delito leve de daños, CONFIRMO íntegramente la Sentencia indicada. Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de Instrucción del que proceden, con certificación de esta resolución para su cumplimiento y demás efectos legales.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronuncio y firmo.

PUBLICACIÓN .- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el magistrado que la dicta, estando celebrando audiencia pública; doy fe.

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