Sentencia Penal Nº 431/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 431/2017, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 2, Rec 1245/2017 de 17 de Octubre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: MAGAÑA CALLE, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 431/2017

Núm. Cendoj: 14021370022017100285

Núm. Ecli: ES:APCO:2017:1399

Núm. Roj: SAP CO 1399/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 2
Pza.de la Constitución s/n
Tlf.: 957745073-75. Fax: 957002414
NIG: 1402143P20154002268
RECURSO: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1245/2017
ASUNTO: 201501/2017
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 296/2016
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE CORDOBA
Negociado: MA
Apelante: Florinda
Abogado: JOSE ANTONIO GUIOTE ALVAREZ-MANZANEDA
Procurador: MARIA BELEN GUIOTE ALVAREZ-MANZANEDA
Apelado: MINISTERIO FISCAL
PRESIDENTE
D. JOSÉ MARÍA MAGAÑA CALLE
MAGISTRADOS
D. JOSE MARIA MORILLO VELARDE PEREZ
D. JOSÉ ANTONIO CARNERERO PARRA
SENTENCIA Nº 431/17
En la ciudad de Córdoba, a diecisiete de octubre de dos mil diecisiete.
Vistas por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial las diligencias procedentes del Juzgado
de lo Penal nº 1 de esta Ciudad, que ha conocido en fase de Juicio Oral nº 296/2016 por delito contra la
seguridad vial y lesiones en el ámbito familiar, a razón del recurso de apelación interpuesto por Dª. Florinda
representada por la Procuradora Dª. Belén Guiote Álvarez-Manzaneda y asistida del letrado D. José Antonio
Guiote Álvarez-Manzaneda contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez D. Luis Javier Santos
Díaz siendo parte apelada el Ministerio Fiscal. Ha sido designado Ponente del recurso el Iltmo. Sr. Magistrado
Don JOSÉ MARÍA MAGAÑA CALLE.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juez de lo Penal se dictó Sentencia, donde constan los hechos probados que a continuación se relacionan: ' RESULTA PROBADO Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA QUE: Sobre las 05:13 horas del día 11 de junio de 2015, la acusada Florinda , mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía el vehículo propiedad de la marca SANGGYOUNG modelo Kiron, con matrícula ....GYX , por la calle Manuel Fuentes Bocanegra en el cruce con la Avda. del Aeropuerto de esta Capital, después de haber ingerido bebidas alcohólicas.

La acusada se encontró con la persona que había sido su pareja sentimental, Alejandro , en un establecimiento denominado 'El Torero' donde tuvo una discusión con él, saliendo ambos del mismo y montándose cada uno en un vehículo. Tras hacerlo Florinda estuvo persiguiendo a su ex pareja por diversas calles de la Ciudad.

Posteriormente la acusada se bajó del coche que conducía y se dirigió donde se encontraba el Sr.

Alejandro al que le dijo 'hijo de puta' y le dio varios puñetazos, agarrándolo del pelo y golpeándolo finalmente con el volante del coche.

Personada en el lugar una dotación de la Policía Local, sometieron a la acusada a las pruebas de detección de alcohol en aire espirado dando como resultado 0,62 miligramos de alcohol por litro de aire espirado en la primera prueba y 0,56 mg/l en la segunda. No consta acreditado cual fuera el etilómetro empleado sus condiciones o si en los resultados mencionados se encuentra o no descontado el margen de error del mismo. '

SEGUNDO.- En la referida sentencia consta el siguiente fallo: 'Que debo de condenar y condeno a Florinda como autora penalmente responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar previsto y penado por el art. 153.2 del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de CUATRO MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, PRIVACION DEL DERECHO AL PORTE Y TENENCIA DE ARMAS DURANTE UN AÑO Y CUATRO MESES, PROHIBICION DE APROXIMACION A MIGUE Alejandro , SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O CUALQUIER OTRO EN EL QUE PUDIERE ENCONTRARSE A DISTANCIA INFERIOR A TRESCIENTOS METROS POR PLAZO DE UN AÑO Y CUATRO MESES ASI COMO DE COMUNICARSE CON EL MISMO POR DICHO PLAZO .

Se condena a la Sra. Florinda al pago de las costas.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Dª. Florinda , dicho recurso fue admitido, dándose traslado del mismo a las demás partes por término legal, transcurrido el cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal, que formó el correspondiente Rollo y tras los trámites oportunos se reunió para votación y fallo.

Se aceptan los Antecedentes de Hecho y los Hechos Probados de la Sentencia recurrida, y

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida, y
PRIMERO.- Se alza la recurrente Sra. Florinda contra la Sentencia de instancia alegando, a la vista del escrito de formalización del recurso, dos motivos: a) Error en la apreciación de la prueba, por cuanto a su juicio no existe prueba de cargo de entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que le ampara, dado que las versiones de los agentes que depusieron muestran contradicciones y que tanto la recurrente como el Sr. Alejandro niegan cualquier maltrato de obra.

b) Incorrecta aplicación del art. 153.2 del Código Penal , habida cuenta, alega, que no está acreditada una situación de desigualdad, o que la agresión fuese como instrumento de dominación, máxime si solo existió una relación esporádica y hace siete años de ello.

c) Infracción por inaplicación del art. 153.4, en relación con los arts. 20 , 21 57 y 71 del Código Penal .

En definitiva se sostiene que la pena impuesta, inmotivada, es desproporcionada con la entidad de los hechos y las circunstancias concurrentes.



SEGUNDO.- El primer motivo del recurso debe ser desestimado y confirmada la resolución combatida en su integridad.

Hemos señalado en numerosas ocasiones que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez, en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de pruebas y de valorar correctamente su resultado apreciando personal y directamente, sobre todo en las pruebas personales, ya sea declaraciones de las partes o de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas vacilaciones, coherencia y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados, ventajas todas ellas, derivadas de la inmediación de las que carece el Tribunal de Apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse, en principio, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, lo que es plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia.

De esta manera, el juicio revisorio en la segunda instancia supone ser especialmente cuidadoso a fin de que no implique sustituir la valoración realizada por el Juzgador de instancia, y más cuando se trata de testimonios que el juzgador ha aquilatado en cuanto al alcance y fiabilidad de determinadas declaraciones.

Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: a) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; b) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

c) Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

Consecuencia de lo anterior será la imposibilidad que tiene el Tribunal de apelación de valorar por sí mismo cualquier prueba sometida al principio de inmediación, esto es, las personales, de forma distinta a como lo ha hecho el juez que la presenció. (S.S.T.C. 197/2002, de 28 de octubre ; 198/2002, de 28 de octubre ; 200/2002, de 28 de octubre ; 212/2002, de 11 de noviembre ; 230/2002, de 9 de diciembre ; 41/2003, de 27 de febrero ).

Pues bien, es evidente que en el presente caso el Juzgador ha valorado de forma correcta la prueba practicada, y desde la inmediación con la que lo ha hecho, ha llegado al convencimiento de que los hechos denunciados son subsumibles en las previsiones del art. 153.2 del Código Penal , cuestión que esta Sala comparte en su integridad.

En efecto, compartimos el análisis y la valoración de la prueba llevada a cabo el mismo; en concreto analiza las declaraciones de agresora y victima, y considera, lo que reiteramos, compartimos que si por una parte la agresora, de forma lógica, da una versión exculpatoria, por otra parte el agredido simplemente pretende 'quitar hierro al fuego' alegando que no ha sido agredido ni por tanto solicita atención medica; pero estas versiones, reiteramos, interesadas, contrastan con la versión de ambos agentes, que por mucho que se empeñe la recurrente en desvirtuarlas, son claras y contundentes en una cuestión esencial: vieron claramente una agresión, un maltrato de obra plenamente subsumible en las previsiones del art. 153.2 del Código Penal .

Y esta valoración de la prueba personal, puesto que no ha quedado acreditado en esta alzada que pueda tacharse de arbitraria, irracional o absurda, debe, por tanto ser mantenida. Y todo ello teniendo igualmente presente que nos encontramos ante un delito público, sobre el que no pueden disponer las partes, que a juicio de esta Sala es lo que en definitiva se pretende; cuando lo cierto es que la declaración de los testigos entendemos que es suficiente para fundamentar una sentencia condenatoria, por lo que no podemos sino concluir que en el presente caso existe prueba de cargo de entidad suficiente, no solo para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado, sino para fundamentar una sentencia condenatoria.

En definitiva, y puesto que la recurrente a lo largo del escrito de formalización del recurso, de forma reiterada, pretende establecer una 'versión' de los hechos, 'la suya' (lógicamente interesada), que sustituya la correcta valoración de los hechos, que en virtud del principio de inmediación y en base a lo que dispone el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , efectúa el Juzgador, y por otra parte, es patente que en el presente caso la actividad probatoria contiene los requisitos exigidos tanto por el T.C. como por el T.S. para fundamentar una Sentencia condenatoria ( Sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de julio de 1981 ), en el sentido de que existe prueba objetiva, no meros indicios o sospechas, la misma es valida y licita, y por ultimo es suficiente, o 'mínimamente suficiente' ( Sentencias del T.S. de 21 de junio de 1988 y 21 de noviembre de 1991 , entre otras muchas) y a su vez, admitida la existencia de prueba de cargo, como antes se dijo, la valoración de la misma en modo alguno se presenta ilógica, absurda, o sin base fáctica; es claro que no se aprecian motivos para determinar que la valoración de tal prueba, en base a los preceptos citados, y al la inmediación con la que se practicó, deba considerarse 'arbitraria, irracional o absurda' ( Sentencia del T.C. 175/85 ); lo que en definitiva supone que debe ratificarse en su integridad, lo que comporta, a su vez, la desestimación del primero motivo del recurso y la confirmación de la Sentencia impugnada.



TERCERO.- La misma suerte desestimatoria debe correr el segundo de los motivos, puesto que es constante reiterada y pacifica la doctrina jurisprudencial que ha declarado que no es necesario dolo especial para la comisión del delito, y si eso es en relación con la violencia de genero, respecto de la violencia domestica, como ocurre en el presente caso simplemente se requiera que la victima sea uno de los sujetos relacionados en el art. 173.2 del Código Penal .

Desde tales premisas, dos precisiones en relación con el caso que analizamos: A) De lo actuado se desprende que ha existido, por mucho que ahora se pretenda minimizar, una relación entre ambos intervinientes si bien es cierto que antigua, como se desprende de las actuaciones (ver las declaraciones a los folios 2 y 12).

B) Pero es que, aún no acreditado lo anterior, como consecuencia de la reforma del Código Penal por la LO 11/2003 se amplían los sujetos del art. 173.2 del citado cuerpo legal, en el que, según una constante y reiterada doctrina jurisprudencial desde esa fecha, se incluye el 'noviazgo' o 'relaciones semejantes de carácter afectivo, amoroso y sexual ( Sentencia de la AP de Alicante de 13 de septiembre de 2012 ), es decir, ya no es necesario que los sujetos convivan o hayan convivido en ningún momento (Véanse, por todas STS de 29 de marzo de 2004 y Sentencias de las AAPP de Madrid de 30 de enero de 2006 y de La Rioja de 10 de octubre de 2005 , entre otras muchas).

Por tanto carece de fundamento las alegaciones efectuadas en tal extremo, debiéndose, reiteramos, rechazar las mismas de plano.



CUARTO.- Por ultimo se alegaba Infracción por inaplicación del art. 153.4, en relación con los arts. 20 , 21 , 57 y 71 del Código Penal . En definitiva se sostiene que la pena impuesta, inmotivada, es desproporcionada con la entidad de los hechos y las circunstancias concurrentes.

Varias cuestiones se desarrollan en el presente motivo: 1º.- En relación con la aplicación de la pena de prohibición de aproximación a Alejandro , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro a una distancia inferior a 300 metros por plazo de un año y cuatro meses, así como de comunicarse con él por el mismo plazo, de acuerdo con el art. 57.2 del Código Penal , esta Sala no comparte el criterio, en el caso concreto que analizamos, sostenido por el Juzgador de instancia. La doctrina del Tribunal Supremo (ver Sentencia 1023/2009 de 22 de octubre , citada por la recurrente) que sostiene que 'que aunque el delito de maltrato en el ámbito familiar se incluya dentro del Titulo III del Libro II 'De las lesiones' y el tan citado articulo 57.1 y 2 disponga su aplicación, entre otros delitos, en el de lesiones, esta aplicación se tendrá que realizar cuando la conducta tipifica constituya realmente un delito de lesiones, pero no cuando la acción típica sancionadora -como es el caso- se integra exactamente en una acción de maltrato a obra a otro 'sin causarle lesión', constitutiva de delito', es perfectamente aplicable al caso de autos, en que no existe lesión alguna, y solo se condena a la recurrente como autora de un delito de maltrato de obra en el ámbito domestico. Es mas, esta doctrina ya ha sido acogida por esta Audiencia Provincial en Sentencia de fecha 14 de abril de 2010 (Rollo 252/2010).

En consecuencia, y por lo expuesto, la premisa de la que debemos partir es del carácter facultativo de la imposición de la referida pena. Y en tal sentido, es decir, a fin de analizar si es procedente o no la imposición de la referida pena, ya con carácter facultativo, reiteramos, debemos tener presente sobre todo el hecho de que la victima nunca solicitó orden de alejamiento o la adopción de medidas cautelares, y no solo eso, sino que a mayor abundamiento es la victima la que casi niega la agresión sosteniendo que fue una simple disputa verbal, por lo que en definitiva consideramos que no es necesaria la adopción de la misma. Procede pues estimar el recurso, en relación con tal motivo, y revocar la pena impuesta en los términos que mas adelante se dirá.

2º.- La misma suerte estimatoria debe seguir la pretensión de la recurrente de considerar que se aplique el art. 153.4. No solo por la poca gravedad de los hechos enjuiciados, sino igualmente teniendo presente que se ha acreditado que la recurrente mostraba claramente síntomas de embriaguez, debemos, atendiendo al tenor del citado precepto, y teniendo presente, como acabamos de señalar, la embriaguez de la acusada, y el comportamiento en el momento y posteriormente de la victima, que es el primero que quita toda importancia al incidente, aplicar dicho precepto e imponer la pena inferior en grado en su mínima extensión, es decir, de un mes y 15 días. A su vez, y de acuerdo con lo que dispone el art. 71.2 del Código Penal , esa pena se sustituye por la pena de multa en la cuantía fijada en el mismo, es decir dos cuotas de multa por cada día de prisión, lo que supone una pena de 90 cuotas de multa. Por otra parte y como se señala en la propia resolución de instancia, no constando la solvencia de la acusada, pero siendo evidente, simplemente por ser propietaria de un vehículo propio de unas características como las que constan en el atestado y una matricula con letras NWD que suponen no mucha antigüedad, entendemos que es aplicable la ya antigua pero reiterada en múltiples ocasiones, Sentencia del T.S. de 7 de julio de 1999 , que señala que si el ámbito de la cuota diaria de la pena de multa va desde 2€ a 400 €, aún dividiéndose en diez tramos, dentro del mínimo abarcaría una cuota de 2 a 30 € y en consecuencia, no acreditándose la extrema indigencia, para la que queda reservado el mínimo absoluto, puede perfectamente imponerse una cuota superior, dentro de ese escalón mínimo aún en el caso de que no se acredite de forma exhaustiva la situación económica del reo; debiéndose por el contrario acreditar tal situación para cantidades superiores. Por ello, y de acuerdo con tal doctrina, aplicando el art. 50.5 del Código Penal , consideramos ademada al presente supuesto la cuota diaria de 12 €.



QUINTO.- En definitiva, procede estimar en parte el recurso interpuesto por la acusada, en el siguiente sentido: a) Procede dejar sin efecto, eliminando del fallo la pena de pena de prohibición de aproximación a Alejandro , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro a una distancia inferior a 300 metros por plazo de un año y cuatro meses, así como de comunicarse con él por el mismo plazo.

b) Procede condenar a la acusada, como autora de un delito de violencia domestica del art. 153.2 y 4 del Código Penal a la pena de 1 mes 15 días de prisión, pena que se sustituirá, de acuerdo con lo que establece el art. 71.2 del Código Penal por la pena de 90 cuotas de multa a razón de 12 € la cuota, lo que supone una cuantía total de 1.080 €.

Se mantienen íntegros el resto de los pronunciamientos, y todo ello sin hacer declaración expresa sobre las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por Dª. Florinda contra la Sentencia de fecha 30/06/2017 y en consecuencia, debemos revocar parcialmente la misma, en el sentido de: a) Se suprime la condena a la pena de prohibición de aproximación a Alejandro , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro a una distancia inferior a 300 metros por plazo de un año y cuatro meses, así como de comunicarse con él por el mismo plazo b) Se condena a Florinda como autora de un delito de maltrato en el ámbito domestico del art. 153.2 y 4 del Código Penal , ya definido, a la pena de 1 mes 15 días de prisión, pena que se sustituirá, de acuerdo con lo que establece el art. 71.2 del Código Penal por la pena de 90 cuotas de multa a razón de 12 € la cuota, lo que supone una cuantía total de 1.080 €, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Se mantienen íntegros el resto de los pronunciamientos, y todo ello sin hacer especial declaración sobre las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes y verificado, expídase testimonio de la misma que se remitirá, junto con los autos originales, al Juzgado de procedencia para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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