Sentencia Penal Nº 431/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 431/2017, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 833/2017 de 20 de Septiembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: FERNANDEZ GALIÑO, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 431/2017

Núm. Cendoj: 15030370022017100402

Núm. Ecli: ES:APC:2017:1874

Núm. Roj: SAP C 1874/2017

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00431/2017
C/. DE LAS CIGARRERAS Nº 1 - EDIFICIO ANTIGUA FABRICA DE TABACOS. 1ª PLANTA
Teléfono: 981 18 20 74/75/36
Equipo/usuario: AN
Modelo: 213100
N.I.G.: 15036 43 2 2017 0000223
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000833 /2017 T
Delito/falta: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Recurrente: Inocencio
Procurador/a: D/Dª RAQUEL BEDOYA FREIRE
Abogado/a: D/Dª GUILLERMO DARRIBA FRAGA
Recurridos: Pedro , Efrain , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ADRIAN MANIVESA PANTIN, ADRIAN MANIVESA PANTIN ,
Abogado/a: D/Dª JAVIER ONTAÑON ORTIZ, JAVIER ONTAÑON ORTIZ ,
ILTMO. SR. PRESIDENTE
DON LUIS BARRIENTOS MONGE
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON SALVADOR P. SANZ CREGO
DOÑA MARIA DOLORES FERNANDEZ GALIÑO
En A Coruña, a veinte de septiembre de dos mil diecisiete.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA , integrada por los
Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA
En el recurso de apelación penal Nº 833/2017, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado
de lo Penal Nº 1 de los de Ferrol, en el Juicio Oral Núm.: 34/2017, seguidas de oficio por un delito de amenazas
(todos los supuestos no condicionales), figurando como apelante Inocencio , representado y defendido por

los profesionales arriba referenciados, y como apelados: Pedro , Efrain , representados por el procurador
Sr. Manivesa Pantin y defendidos por el abogado Sr. Ontañon Ortiz el MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente
del presente recurso la Ilma. Sra. MARIA DOLORES FERNANDEZ GALIÑO.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 1 de los de Ferrol con fecha 24-02-2017, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente FALLO: Que debo condenar y condeno a Inocencio como autor penalmente responsable de un delito de amenazas previsto y penado en el art. 169.2 del CP , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de 6 meses de prisión, con inhabilitación especial durante ese periodo de tiempo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y prohibición de aproximarse a menos de 100 metros de Pedro , su domicilio y su lugar de trabajo; así como de comunicarse con él por cualquier medio por tiempo de 1 año y 6 meses, y al abono de las costas procesales con inclusión de las de la acusación particular.

Procede mantener la medida cautelar acordada por el Juzgado Instuctor por auto de fecha 24-01-2017 hasta que, una vez firme la presente resolución, se requiera al penado para el cumplimiento de las penas aquí impuestas, siendo de abono a la pena de prohibición de comunicación impuesta el tiempo de cumplimiento de dicha medida ( art. 58.4 del CP ).



SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Inocencio , que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 19-05-2017, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.



TERCERO .- Por Diligencia de Ordenación de fecha 08-06-2017, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficina de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.



CUARTO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducida, en aras de la brevedad.

Fundamentos


PRIMERO .- Se opone el recurrente a la sentencia que lo condena, como autor penalmente responsable de un delito de amenazas previsto y penado en el artículo 169.2 Código Penal , a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial durante ese periodo de tiempo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y prohibición de aproximarse a menos de 100 m de Pedro , su domicilio y lugar de trabajo, así como de comunicarse con él por cualquier medio, por tiempo de un año y seis meses, alegando error en la valoración de la prueba, infracción de precepto legal por indebida aplicación del artículo 169.2 Código Penal , subsidiariamente infracción por no aplicación del artículo 171. 7 Código Penal , y por último falta de proporcionalidad de la pena impuesta.

No pueden tener las alegaciones del recurrente toda la trascendencia pretendida. Sostiene el apelante que la grabación del que considera el segundo incidente ha podido ser manipulada, cortada o alterada, no constando, en consecuencia, con las debidas garantías probatorias. No procede la estimación de dicho motivo de recurso. La sentencia Tribunal Supremo de 11 de mayo de 1994 , viene a decir que no se precisan garantías especiales de autenticidad para admitir en el proceso las grabación pues ... en la medida en que nada impide en el Derecho vigente que una persona revele lo que otra le ha comunicado, es indudable que es totalmente irrelevante la forma en la que se documente este acto privado. Precisa también dicha sentencia que la circunstancia de que el testigo no haya realizado grabaciones completas no afecta en modo alguno a su utilización como prueba. En efecto, se debe tener en cuenta, como se dijo, que no se trata de un único soporte probatorio que respalda la sentencia, sino un elemento que simplemente corrobora las afirmaciones del testigo.

De este modo, conforme a dicha sentencia no se puede deducir del Derecho vigente una prohibición de valoración de grabaciones privadas que solo han servido para que el Tribunal de la causa apoye su convicción en la credibilidad de un testigo... El Tribunal a quo hubiera podido conceder credibilidad al testigo aunque no hubiere contado con las grabaciones. Por lo tanto, si además las tomó cuenta para formar su convicción ello no puede perjudicar en modo alguno su decisión, sino todo lo contrario.

En el caso de autos, la Jueza de instancia, desde la posición privilegiada que la inmediación le confiere, ha concluido que existen versiones contradictorias, si bien la sustentada por los denunciantes se ha visto corroborada por la reproducción de la grabación de audio. En efecto, en dicha declaración, se pueden escuchar las expresiones amenazantes. El hecho que en el momento de proferirlas el denunciado tenía un cuchillo en la mano se corrobora con lo declarado de modo persistente y conteste por los denunciantes, tal y como infiere adecuadamente la Jueza de instancia a la vista de la prueba practicada. No obsta la comisión del ilícito de amenazas el contexto de pésimas relaciones entre las partes y que su hubieren proferido en el curso de una acalorada discusión, pues la actuación del recurrente supuso un plus cualitativo que no puede permanecer ajeno al Derecho Penal y la conminación de un mal (te voy a sacar las tripas) portando además un cuchillo en la mano, rebasa lo que se podría considerar impune o irrelevante penalmente.

Procede la estimación del recurso en cuanto la consideración de la amenaza como leve. El empleo de un arma no determina la cualificación de los hechos como integrantes de un delito de amenaza grave per se. No faltan precedentes jurisprudenciales en cuanto a que la utilización de un cuchillo sido calificada como falta, a la vista de la facilidad con la que el autor fue desarmado (Tribunal Supremo 5 de octubre de 2007, 10 de febrero de 1999). Indica la jurisprudencia ( sentencias Tribunal Supremo 1 de julio de 2017 , 20 de abril de 2007 ) las infracciones criminales tipificada en los artículos 169 y 171. 7 Código Penal tienen identidad, y se diferencian tan sólo por la gravedad de la amenaza. En el presente supuesto, después de oír detenidamente la grabación del incidente y del visionado de la grabación del juicio consideramos que los hechos tienen únicamente relevancia para ser considerados delito leve de amenazas del artículo 171.7 Código Penal y en este sentido procede la estimación del recurso. La riña, en la que intervinieron las dos partes, se mantuvo tiempo después del incidente objeto de juicio, lo que da idea de la intensidad de este, que si bien no debe quedar extramuros del Derecho Penal por lo que supone de salto cualitativo, tampoco merece más reproche que el previsto para las amenazas leves.

Como autor de un delito leve de amenazas de la 171.7 Código Penal procede imponer al recurrente la pena de dos meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, que consideramos proporcionada atendiendo a los signos externos de vida que denotan la capacidad para hacer efectiva dicha cuota, particularmente el hecho de tener un domicilio conocido, concurrir con letrado libremente designado y estar en edad de percibir una pensión de jubilación contributiva o no. La extensión de la pena de multa, concretada a 2 meses, también la consideramos proporcionada atendiendo a la entidad del hecho, que si bien está calificado como delito leve, teniendo en cuenta que las amenazas las profirió portando un cuchillo, determinan la procedencia de la aplicación de la pena de multa con una duración de dos meses.

No procede la imposición de la prohibición de aproximarse a la víctima por la gran desproporción ello habría de tener a la vista de las circunstancias concurrentes por ser ambos, denunciante y denunciado, vecinos del mismo inmueble. No se puede valorar para la imposición de dicha medida el contexto de las malas relaciones existentes entre las partes pues ello no fue objeto de enjuiciamiento. Procede imponer la prohibición de comunicación por el tiempo máximo de seis meses que se consideran cumplidos a la vista de lo acordado en el auto de 4 de enero de 2017. No se aprecian circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en los términos solicitados por el recurrente y de hecho la prueba practicada no permite considerar acreditados los presupuestos legales de las invocadas circunstancias de legítima defensa y miedo insuperable.



SEGUNDO .- Se declaran de oficio las costas de la apelación.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Inocencio , contra la sentencia de fecha 24-02-2017, dictada en el juicio oral nº 34/2017 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Ferrol y,, revocamos la misma en el sentido de condenar a Inocencio , como autor de un delito leve de amenazas del artículo del 171.7 Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros. Se impone la medida de prohibición de comunicarse con Pedro por cualquier medio o método visual, escrito o de cualquier género, por el tiempo de seis meses, que se consideran que se considera cumplida teniendo en cuenta lo establecido en el auto de 24 de enero de 2017. Se declaran de oficio las costas de la apelación.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que conforme al art. 847.1.2º b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , contra la misma pueden interponer Recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley del motivo previsto en el número 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador en el plazo de cinco días, a contar desde la última notificación.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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