Sentencia Penal Nº 431/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 431/2017, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 1149/2017 de 26 de Septiembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Leon

Ponente: AMEZ MARTINEZ, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 431/2017

Núm. Cendoj: 24089370032017100403

Núm. Ecli: ES:APLE:2017:958

Núm. Roj: SAP LE 958/2017

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00431/2017
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ EL CID, 20, LEÓN
Teléfono: 987230006
Equipo/usuario: MDG
Modelo: 213100
N.I.G.: 24089 43 2 2014 0169264
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001149 /2017
Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: MINISTERIO FISCAL
Recurrido: Pedro Enrique , Clemente
Procurador/a: D/Dª MONICA BEATRIZ ALONSO APARICIO, ESTHER ERDOZAIN PRIETO
Abogado/a: D/Dª FERNANDO CABEZAS SAÑUDO, JOSÉ LUIS CORRAL GONZÁLEZ
S E N T E N C I A Nº. 431/2017
ILMOS. SRS.
Dº. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO. - Presidente.
Dº. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ. - Magistrado.
Dº. TEODORO GONZALEZ SANDOVAL. - Magistrado.
En la ciudad de León, a veintiséis de septiembre de 2017.
VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de Procedimiento
Abreviado nº 267/2016, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de León, habiendo sido apelante el
MINISTERIO FISCAL, y apelado Don Clemente , representado por la Procuradora Doña Esther Erdozain
Prieto; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia recurrida, aclarada por Auto de 31 de marzo de 2017 , es del tenor siguiente: 'FALLO: Debo Absolver y Absuelvo a D. Clemente del Delito de Estafa por el que venía siendo acusado en la presente causa, debiendo declararse las costas procesales de oficio'.



SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, por la parte apelante se interpuso recurso que fue admitido, dándose traslado a las demás parte por un plazo común de diez días y, después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Tercera para su resolución.

HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada, aclarada por Auto de 31 de marzo de 2017 , cuyo tenor literal es el siguiente: ' ÚNICO.- Se declara probado que Clemente , mayor de edad y condenado en sentencia firme de 4 de Enero de 2016 por un delito contra la seguridad vial a la pena de 8 meses de multa, representante legal de la empresa Automóviles Dakar, con domicilio social en León, Travesía Gutiérrez Mellado, el día 26 de Julio de 2013 vendió a Pedro Enrique el vehículo Jeep Grand Cherokee Limited, matrícula ....FXD con 95.726 kilómetros, por un importe total de 11.000 euros, de los que el comprador abonó en efectivo 8.000, entregando para el pago total del importe referido un vehículo de su propiedad, marca Mercedes Benz matrícula H-....-NN , efectuándose la transferencia de la titularidad del vehículo vendido por el acusado en fecha 2 de Agosto de 2013.

Asimismo se declara probado que en el mes de Octubre de 2013, cuando Pedro Enrique conducía desde Madrid a León, el vehículo adquirido tres meses antes sufrió una avería, y fue preciso que una grúa le transportara a Automóviles Dakar, ya que estaba garantizado, abonando 380 euros el titular del vehículo por los gastos de grúa. Asimismo posteriormente el vehículo fue entregado al titular el día 8 de Julio de 2014 y tres días después, es decir, el 11 de Julio, sufrió de nuevo otra avería cuando de nuevo lo conducía por la Autovía A6, en dirección a su domicilio sito en la localidad de Paracuellos del Jarama.

No se declara sin embargo probado que una vez presupuestados los desperfectos del vehículo en un taller llamado G.R. Motor SL., en la cantidad de 11.104,10 euros, que el comprador no ha pagado, se constatase que, de forma fraudulenta e intencionada, el acusado había manipulado el cuentakilómetros ya que en el momento de la compra había recorrido no los 95.000 kilómetros que le manifestó el vendedor y que aparecían reflejados en el cuentakilómetros, sino 295.000 euros.

Fundamentos


PRIMERO .- A tenor de las alegaciones que el MINISTERIO FISCAL como apelante, y Don Clemente como apelado, vienen a referir en sus respectivos escritos al efecto. Y habiendo procedido esta Sala, en la nueva valoración a llevarse a cabo en esta segunda instancia con plenitud de jurisdicción, a efectuar un nuevo análisis de las actuaciones y de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral.

Tras su valoración en conjunto y de forma ponderada, se viene ahora a coincidir con el criterio resolutivo al que llegó el Juez 'a quo' en su sentencia en uso de la facultad que le confiere el art. 741 de la L. E. Criminal , respecto a las cuestiones ahora planteadas por los recurrentes como fundamento de sus recursos.



SEGUNDO .- No viniéndose a apreciar que, al respeto y por dicho Juzgador se hubiere incurrido en la errónea y equivocada valoración del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, y consiguiente infracción por inaplicación del art. 248 del Código Penal , como le vienen a atribuir el apelante en los términos expositivos de sus escritos de recurso, no pudiendo prosperar sus pretensiones revocatorias.



TERCERO. - Así, dicho Juez 'a quo', a la hora de argumentar y fundamentar su decisión de absolver a Don Clemente , del delito de estafa, previsto y penado en . 248 del Código Penal, por el que venía acusado, máxime al haberse practicado bajo su inmediación las pruebas en el acto del juicio oral y con observancia de los principios constitucionales de contradicción y publicidad. Lo vino a hacer de forma razonada y razonable, además de con rigor, precisión y amplitud en los fundamentos acertados de su sentencia, y muy en particular en el Segundo de ellos. Dándose por ello, aquí y ahora, por reproducidos en evitación de repeticiones innecesarias. Habiéndose ajustado el Juzgador en sus criterios valorativos a las reglas de la lógica, del criterio racional y de la sana crítica.

Siendo ahora, únicamente, de añadirse y precisarse lo siguiente: 1º.- Conforme a reiterada y pacífica doctrina jurisprudencial, aunque el recurso de apelación tenga carácter ordinario y pueda realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, tal revisión ha de limitarse, por lo general, cuando se trata de pruebas personales, a examinar su regularidad y validez procesal, y en cuanto a su valoración, a verificar si las conclusiones que el juez ha obtenido resultan congruentes con sus resultados, y se ajustan a los criterios generales del razonamiento lógico, según las reglas de experiencia comúnmente admitidas.

De este modo, sólo cabrá apartarse en esta instancia, sin haber presenciado directa y personalmente tal prueba, de la valoración que de ella obtuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.

Es decir, que la relación histórica de la sentencia apelada no debe ser modificada en apelación salvo cuando concurra alguno de los supuestos: 1º) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2º) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y 3º) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.' 2º.- Pues bien, en el presente caso la Sala, tras examinar la precisa, detallada, extensa y motivada argumentación y fundamentación jurídica de la sentencia apelada, así como el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio. Viene a estimar que no se puede tachar de erróneos, incorrectos, ilógicos o incoherentes los razonamientos que expresa el Juzgador de Instancia, para obtener su convicción acerca de que no quedó la debida constancia sobre el hecho de haber incurrido el acusado en el delito de estafa objeto de denuncia e imputación.

Y, así, no viene a constatarse de las pruebas practicadas en el acto del juicio, y que en su conjunto fueron analizadas muy correcta y extensamente por el Juzgador, que el acusado, de forma clara y terminante, hubiera sido la persona que manipuló el cuentakilómetros del vehículo objeto de compraventa. Existiendo razonables y lógicas dudas sobre la autoría del dicho proceder, y que, en todo, caso han de favorecer al acusado, en virtud del principio penal 'in dubio pro reo'.

3º.- No existiendo, pues, en definitiva, motivos suficientes para que la Sala valore el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, de manera diferente a como lo hizo el Juez 'a quo'. Máxime la inmediación de la que este último dispuso en el acto del juicio oral (y de la que ahora se carece), así como el convencimiento personal al que dicho Juzgador llegó al respecto.

Estimándose, pues, que no viene a concurrir ni es de apreciarse la incorrecta apreciación o errónea valoración de la prueba que se argumenta por el apelante, ni, consecuentemente, la infracción de preceptos que se invoca al respecto.



CUARTO .- Sin que, además, podamos pasar desapercibidos del hecho de encontrarnos ante el recurso contra una sentencia absolutoria, y la establecida doctrina del Tribunal Constitucional, vigente a la fecha de los hechos , para poder ser revocada la misma, al exigir para ello que en una nueva vista se oiga al condenado y se lleve a cabo una nueva repetición de toda la prueba personal llevada a cabo en la primera instancia, y que no se ha realizado en el caso. No pudiéndose por ello ahora, ante tal ausencia de repetición de prueba, el dictarse una sentencia condenatoria, mediante una nueva valoración de la prueba de carácter personal que no se ha presenciado y ausente por lo tanto de inmediación, como para ello hubiera de haberse llevado a cabo en el presente caso.

Inmediación que, incluso, no puede ser salvada y superada con la grabación audiovisual del juicio oral, como ha puesto de manifiesto la reciente STC de 18 de mayo de 2009 .

Y, así las cosas, conforme a la doctrina expuesta, no podemos nosotros, sin violentar el principio de inmediación, efectuar una valoración de dichos testimonios discrepante de la efectuada por el juzgador a quo y en contra del reo, por lo que el recurso no puede tener éxito.

Como tampoco, en la actualidad , de haber acontecido los hechos objeto de enjuiciamiento con posterioridad al 6 de diciembre de 201 5, podría revocarse una sentencia absolutoria, al no permitirlo el actual y vigente art. 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , introducido por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales (en vigor desde el día 6 de diciembre de 2015, para los hechos cometidos a partir de dicha fecha, y que no es el caso, al datar los hechos del presente enjuiciamiento de fecha anterior).

Debiéndose estar, en tal supuesto de una Sentencia Absolutoria, y, en su caso, a lo dispuesto por el art. 790.2 párrafo tercero, en relación con el art. 792.2, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal vigente.



QUINTO .- Por todo ello procede, en consecuencia, desestimarse el recurso interpuesto. Con declaración de las costas de oficio de esta alzada al no apreciarse temeridad o mala fe en la apelante.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por el MINISTERIO FISCAL, contra la Sentencia de fecha 9 de marzo de 2017 (aclarada por Auto de 31 de marzo de 2017), dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de León, en el Juicio de Procedimiento Abreviado número 267/16, debemos confirmar dicha resolución. Con declaración de las costas de oficio de esta alzada.

Contra la presente sentencia dictada en apelación no cabrá recurso ordinario alguno, sin perjuicio de lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes. Notifíquese la sentencia a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución ( art. 792. 3 . y 4.

de la L. E. Criminal ), de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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