Sentencia Penal Nº 431/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 431/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 8, Rec 224/2017 de 08 de Junio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: GONZALEZ ZUBIETA, FERNANDO

Nº de sentencia: 431/2017

Núm. Cendoj: 29067370082017100286

Núm. Ecli: ES:APMA:2017:1079

Núm. Roj: SAP MA 1079/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
SECCION OCTAVA
ROLLO DE APELACIÓN APM Nº 224/2017
JUZGADO DE LO PENAL Nº 13 DE MALAGA
JUICIO RÁPIDO Nº 703/2015
S E N T E N C I A NÚM. 431/17
ILTMOS. SRES:
PRESIDENTE:
D. FERNANDO GONZALEZ ZUBIETA
MAGISTRADOS:
D. PEDRO MOLERO GOMEZ
D. MANUEL CABALLERO BONALD CAMPUZANO
En la ciudad de Málaga, a 8 de Junio de dos mil diecisiete.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Octava de esta Audiencia, los presentes autos de
procedimiento penal Rápido, procedente del Juzgado de lo Penal nº 13 de Málaga, seguidos con el número
703/2015, siendo parte el Ministerio Fiscal y actuando como apelante Patricio , con la representación/
asistencia del Proc. Sr. García-Alarcón Jiménez y como apelado el M. Fiscal con la representación/asistencia
del M. Fiscal. Fue ponente, el Magistrado Iltmo. Sr. D. FERNANDO GONZALEZ ZUBIETA.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el mencionado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia con fecha 2 de Marzo de 2017 , cuyo antecedente de hechos probados y fallo se dan por reproducidos.



SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia, mediante escrito en el que se exponían las razones de la impugnación y se terminaba solicitando la revocación de la Sentencia. De dicho escrito el Juzgado confirió traslado a las demás partes por el término de diez días, durante los que se presentaron los correspondientes escritos de impugnación en los que se pedía la confirmación de la Sentencia y, finalmente, el Juzgado elevó las actuaciones a la Audiencia con los referidos escritos para la resolución que corresponda.



TERCERO .- Se aceptan los Hechos Probados de la Sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO .- Se plantea el recurso de Apelación que conocemos contra la Sentencia que ha condenado al acusado Patricio , como autor de un delito de Maltrato y otro de Amenazas leves a la mujer, previstos y penados en los Arts. 153-1 y 3 y 171-4 y 5 del CóD. Penal , a dos penas de 9 meses y 1 día de prisión y otras.

Se razona en la Sentencia recurrida, que la convicción respecto de la autoría del acusado, se ha obtenido con la prueba documental obrante en autos, practicada con toda garantía legal, y en especial con la prueba practicada en el Acto del Juicio Oral que consigue desvirtuar la eficacia del principio constitucional de 'presunción de inocencia'.

Así, la testigo principal, victima del hecho Socorro ha ofrecido un testimonio fluido, coherente y preciso desde el primer momento en relación con la agresión denunciada, corroborándose con la afirmación de los Agentes de Policía que acudieron y ratificaron el atestado, en donde se describe que la testigo estaba muy nerviosa relatándoles que la había agredido y amenazado de muerte, apreciándole que presentaba 'un enrojecimiento en el hombro', y como en dependencias policiales el acusado no se recató en decir 'le tengo que pegar una patada y reventarla', apreciándose por lo tanto en ambos hechos, los datos de corroboración periférica de credibilidad suficientes, como para condenar al acusado, existiendo incluso otro dato como el reflejado en el informe medico.

El recurso se basa en una errónea valoración de la prueba: Cuando se trata de prueba testifical, cuya valoración depende en gran medida de la percepción directa, la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Juzgado de instancia, en virtud de la inmediación de la que carece el Tribunal de apelación, sin que su criterio pueda ser sustituido en esta sede, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aque Tribunal que pongan de manifiesto una actuación que pueda considerarse arbitraria.

Igualmente, viene manteniendo que el juicio sobre al prueba producida en el juicio oral es sólo revisable en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Por el contrario tiene dicho el TS que son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso.

Pese a los loables esfuerzos de argumentación que despliega la defensa del acusado recurrente, tratando de quitar crédito a la manifestación de la testigo victima de los hechos, esta Sala coincidimos con la Juzgadora de instancia en la apreciación y razonamientos probatorios, que lleva a cabo en el Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia recurrida. La manifestación de los Agentes de Policía intervinientes que, en todo caso, han ratificado lo que consta en el atestado donde se relata que vieron un 'enrojecimiento' en el hombro de la victima, y por otra parte constataron que el acusado, en presencia de los Agentes, en Dependencias Policiales, no tuvo reparos en decirles a los Agentes ... 'le tengo que pegar una patada y reventarla'. Estos factores probatorios constituyen los datos de corroboración periférica de credibilidad necesarios, que refuerzan la verosimilitud de lo denunciado por Socorro , y ello nos impide estimar este recurso.



SEGUNDO .- Lo antes expuesto nos permite establecer la misma conclusión condenatoria a la que ha llegado el Juez de Instancia en sus Fundamentos de Derecho, que, por acertados hacemos nuestros.

Efectivamente, la prueba documental practicada con todas las garantías procesales y legales, con especial referencia y atención a las pruebas practicadas en el Acto del Juicio Oral, y en aplicación de lo que viene siendo doctrina del Tribunal Constitucional (SS. 80/88 , 201/89 , 217/89 , 161/90 , 80/91 , 140/91 ...etc), prueba y acredita cumplidamente, a juicio de la Sala, que el acusado hoy recurrente, ha incurrido en conducta subsumible en el tipo penal delictivo de Mal Trato y Amenazas a la mujer previsto y penado en los Arts.

153-1 y 3 y 171-4 y 5 del Código Penal , tesitura esta de prueba que no permite una pacífica aplicación del principio de 'presunción de inocencia' que se consagra en el Artículo 24-2º de la Constitución , y que impone que mantengamos y respetemos la valoración probatoria hecha por el Juez 'a quo' en uso de las facultades que le confiere el Artículo 741 de la Le.Crim ., y de los principios procesales de inmediación, contradicción y oralidad que no podemos volver a reproducir en esta Segunda Instancia, sin que observemos 'error' patente de apreciación probatoria en la misma, por lo que el recurso ha de ser desestimado y confirmada la sentencia recurrida por sus propios fundamentos.



TERCERO .- A los efectos de los Artículos 239 y 240 de la LeCrim . no se hace declaración de las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos citados y artículos 741 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de Apelación interpuesto por la Procurador de los Tribunales Sr.

García-Alarcón Jiménez en representación de Patricio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Málaga en los autos de Juicio Rápido nº 703/2015, debemos confirmarla como la confirmamos , dando por reproducido el fallo que la misma contiene por ser ajustado a derecho, sin hacerse declaración de las costas de esta alzada.

Con testimonio de esta resolución y exhorto para su cumplimiento y ejecución, remítanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública. Doy fé.

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