Sentencia Penal Nº 431/20...re de 2017

Última revisión
28/12/2017

Sentencia Penal Nº 431/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 96/2011 de 01 de Diciembre de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 26 min

Orden: Penal

Fecha: 01 de Diciembre de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: DOMÍNGUEZ LÓPEZ, ENRIQUE

Nº de sentencia: 431/2017

Núm. Cendoj: 30030370022017100358

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:2217

Núm. Roj: SAP MU 2217:2017


Encabezamiento

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 2

MURCIA

CAUSA: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 96/2011

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Abdón Díaz Suárez (Presidente)

Doña María Ángeles Galmés Pascual

Don Enrique Domínguez López

SENTENCIA Nº 00431/2017

Murcia, uno de diciembre de dos mil diecisiete.

Vistos en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Sres. expresados, la presente causa número 96/2011, dimanante del Procedimiento Abreviado iniciado por el Juzgado de Instrucción Número Cuatro de Murcia con el número 1/2002 (antes Diligencias Previas n° 2.821/1999), por delito contra el medio ambiente, en la que son acusados Horacio representado por la Procuradora Sra. Caries Cano-Manuel y defendido por el Letrado Sr. Peris Riera, Mariano y Rodrigo defendidos y representados ambos por el Sr. Abogado del Estado, Carlos Alberto representado por el Procurador Sr. Soro Sánchez y defendido por el Letrado Sr. Dolz Ruiz, Abel representado por .el Procurador Sr. Martínez García y defendido por el Letrado Sr. García Sánchez y Bernardo , representado por la Procuradora Sra. Gallardo Amat y defendido por el Letrado Sr. Bas Carratalá y, como responsable civil subsidiario, la Confederación Hidrográfica del Segura, representada y defendida por el Sr. Abogad o del Estado. Como partes acusadoras, además del Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública, y como acusaciones populares intervienen Eulalio representado por el Procurador Sr. Navarro Fuentes y asistido por el Letrado Sr. Ruiz Maciá y la 'Comisión Pro Río Segura' representada por la Procuradora Sra. Pontones Lorente y asistida por el Letrado Sr. De Ramón Hernández. Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. Enrique Domínguez López que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Por el Juzgado de Instrucción antes referido se dictó Auto por el que se acordó seguir el trámite establecido en el Capítulo N del Título II, Libro N, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dando traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a las acusaciones populares, que solicitaron la apertura de juicio oral acompañando escritos de acusación, a lo que accedió el Instructor, dando traslado de todo ello a los designados por acusados a fin de que, en plazo legal, presentara escrito de defensa. Una vez efectuado, remitió las actuaciones a esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, dictándose Auto resolutorio sobre admisión y práctica de las pruebas propuestas por las partes, en el que se señaló día para el comienzo de las sesiones del juicio oral, acto que ha tenido lugar, con cumplimiento de las prescripciones legales con asistencia de las partes en la forma que consta, así como sus manifestaciones y de los demás intervinientes que figuran en la grabación .efectuada.

Segundo.- Por las defensas de los acusados se alegaron como cuestiones previas la prescripción de los hechos imputados, la vulneración de derechos. fundamentales afirmando que nos encontrábamos ante una causa general y prospectiva con vulneración del derecho al Juez predeterminado por la Ley, la nulidad de determinadas diligencias de prueba (tomas de muestras en el río), la falta de legitimación activa y pasiva, y (por las defensas de Rodrigo , Horacio y Mariano ) la cosa juzgada al haber sido absueltos por Sentencia firme de catorce de diciembre de 2007 de la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Alicante , que afirman se refiere a los mismos hechos.

Tercero.- El Ministerio Fiscal, contestó a las cuestiones previas oponiéndose a las mismas salvo a:

- La prescripción: Afirmó, en síntesis, que la cuestión no estaba clara y que dependía de si las acusaciones mantenían la imputación por el delito medio ambiental agravado del art. 326 del Código Penal y sobre la consideración que tuviera la Sala respecto a tomar la pena imponible en abstracto o en concreto.

Por último alegó que en modo alguno estaría prescrita la prevaricación ambiental imputada a Leoncio al ser su plazo prescriptivo de diez años.

- La alegación de estar ante una investigación prospectiva y general: Resumiendo, sostiene que la investigación se fundamenta en una denuncia presentada por vertidos urbanos en la ciudad de Murcia, incoándose judicialmente la misma sin concretar qué vertidos ni a qué personas o ámbito territorial debía ceñirse, llegando a abarcar hechos ocurridos fuera del partido judicial de Murcia y vertidos muy posteriores a la denuncia, lo que podría afectar al Juez predeterminado por la Ley. Asimismo, afirma que la investigación se ha efectuado en racimo, siendo genérica y expansiva y falta de concreción.

Por último, retiró la acusación formulada frente a Rodrigo y Carlos Alberto .

Las dos acusaciones populares se aquietaron con la calificación jurídica y pretensiones formuladas en su día por el Ministerio Fiscal, además de con lo alegado por el mismo respecto a las cuestiones previas y, con la retirada de la acusación respecto a dos de los acusados.

Por tanto, las acusaciones formuladas frente a los cuatro inculpados restantes quedaron de la siguiente forma tras las alegaciones a las cuestiones previas:

Leoncio : La pena de cinco meses de prisión sustituibles por diez meses de multa con cuota diaria de 12 euros, multa de seis meses con cuota diaria de 12 euros, inhabilitación especial para profesión y oficio por diez meses y costas, como cómplice por omisión de un delito del art. 325 del Código Penal , y la pena de veinte meses de multa con cuota diaria de 12 euros, inhabilitación especial para empleo o cargo público por ocho años y costas, como autor de un delito continuado del art. 329.1.2° inciso del Código Penal .

Abel : La pena de un año de prisión, accesorias, multa de doce meses con cuota diaria de 12 euros e inhabilitación especial para profesión u oficio por dieciocho meses y costas, como autor de un delito del art. 325 del Código Penal .

- Mariano : La pena de cinco meses de prisión sustituibles por diez meses de multa con cuota diaria de 12 euros, multa de seis meses con cuota diaria de 12 euros, inhabilitación especial para profesión y oficio por diez meses y costas, como cómplice por omisión de un delito del art. 325 del Código Penal .

Bernardo : La pena de un año de prisión, accesorias, multa de doce meses con cuota diaria de 12 euros e inhabilitación especial para profesión u oficio por dieciocho meses y costas, como autor de un delito del art. 325 del Código Penal .

Tercero.- Vista la complejidad de las cuestiones alegadas, se acordó la suspensión de las jornadas de juicio siguientes a las dos celebradas, quedando esta causa pendiente de resolver.

Hechos

Probado y así se declara que el cuatro de junio de 1999, Elisabeth , Eulalio , Adriano , Maribel y Constantino , formularon denuncia en el Juzgado contra las autoridades ·municipales de Murcia atribuyéndoles vertidos de aguas no tratadas al río Segura al incumplir la obligación de depuración y tratamiento la empresa municipal Emuasa que era la entidad que, desde la década de 1980, tenía atribuida esa competencia en la ciudad de Murcia, lo que podría ser constitutivo de un delito medioambiental.

Una vez definitivamente repartida la causa, correspondió al Juzgado de Instrucción nº Cuatro de Murcia, que incoó Diligencias Previas por Auto de quince de junio, acordando requerir determinada documentación a la entidad 'Ecologistas en Acción'.

El veinte de diciembre de 1999 se dictó Providencia por la que se ordenaba al SEPRONA efectuar 'una investigación exhaustiva sobre las personas físicas o jurídicas que realicen vertidos de aguas residuales, con las necesarias tomas de muestras para su posterior análisis'.

En Auto de uno de septiembre de 2000 se deniega la personación de Izquierda Unida afirmando que 'aun en estas Diligencias, no existen indicios racionales de que se haya perpetrado un hecho delictivo'-.

Por Providencia de veinte de marzo de 2001 se ordena al Seprona efectuar reportajes quincenales en los diferentes puntos de muestreo y se acuerda librar exhorto al Juzgado de guardia de Molina de Segura para tomar unas muestras en ese partido judicial, habiéndose unido a la causa atestados e informes sobre vertidos ocurridos en los partidos judiciales de Lorca y de Molina de Segura, además de en el de Murcia.

Tras tomar declaración en calidad de imputados, entre otros, a los ahora acusados, acordar librar oficios y unir diversa documentación, y practicar diligencias probatorias testificales y periciales, se dicta Auto el 23 de enero de 2002, acordando la continuación de la causa por los trámites del procedimiento abreviado por la posible comisión de diversos delitos contra el medio ambiente.

Tras diversas vicisitudes procedimentales, el doce de agosto de 2009 se dictó Auto por el Juzgado dando traslado a las defensas para que manifestaran si modifican o concretaban sus escritos de defensa anteriormente presentados. Desde ese momento y hasta el Auto de este Tribunal de tres de febrero de 2016 (admisión de prueba), no se dictó resolución alguna sustancial y ordenada a dirigir el procedimiento para exigir responsabilidad criminal a los acusados.

Todos los acusados eran mayores de edad y carecían de antecedentes penales en la fecha incoación del procedimiento abreviado, siendo sus cargos:

- Rodrigo : Presidente de la Confederación Hidrográfica del Segura desde el 21 de junio de 2000.

- Horacio : Presidente de la Confederación Hidrográfica del Segura desde julio de 1996 hasta el 16 de junio de 2000.

- Mariano : Comisario de Aguas de la Confederación Hidrográfica del Segura desde el 27 de septiembre de 2000.

- Carlos Alberto Ingeniero en· Dragados y director de obra en estaciones depuradoras de la cuenca del río Segura.

- Abel : Alcalde del Ayuntamiento de Alcantarilla desde 1995.

- Bernardo : Gerente de Emuasa desde 1989. Es un hecho notorio que durante la segunda mitad de los años 90 del siglo pasado la contaminación del río Segura, especialmente desde kilómetros arriba de la ciudad de Murcia, era muy elevada con afectaciones a la calidad de vida de los habitantes de las poblaciones ribereñas

Fundamentos

Primero.- En primer lugar ha de indicarse que, retiradas con carácter previo por todas las partes, las acusaciones que venían siendo sostenidas frente a Rodrigo y Carlos Alberto , procede el dictado de Sentencia absolutoria sin más trámites, por estricta observancia del principio acusatorio.

Y esta necesidad de dictar Sentencia respecto a los indicados acusados (lo acaecido no es sino algo análogo a lo previsto en el art. 787.1 de la L.E.Cr .), lleva a que la resolución sobre las cuestiones previas se efectúe dentro de la misma, por cuanto por razones prácticas carecería de sentido el dictado de una resolución distinta en paralelo a la presente (Auto, que sería lo procedente para decidir una cuestión previa como la prescripción), cuando sus efectos serían análogos y lo razonado en el mismo perfectamente puede acomodarse dentro de la presente resolución.

Segundo.- Por lo que se refiere a las diferentes cuestiones previas expuestas por las defensas de los acusados, considera la Sala que debe ser examinada en primer lugar la de prescripción. Como recoge la Sentencia de la Sala II dl Tribunal Supremo de diecinueve de julio de 2017 'conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, la prescripción del delito no es una institución meramente procesal pues 'toma en consideración la función de la pena y la situación del presunto inculpado, su derecho a que no se dilate indebidamente la situación que supone la virtual amenaza de una sanción penal 11 ( STC 157/1990, de 18 de octubre , F] 3). Por tanto, 11 la prescripción del delito supone que éste tiene un plazo de vida, pasado el cual se extingue toda posibilidad de exigir responsabilidades por razón de su comisión' ( STC 63/2005, de 14 de marzo , FJ 4). La comisión de cualquier delito lleva consigo, desde el mismo momento de materializarse, un plazo de prescripción determinado. Como 'plazo de vida' del delito, la extensión de la prescripción queda fijada en el momento de su comisión. Sólo varía si con posterioridad entra en vigor una legislación penal más favorable. ' Y según la Sentencia de la misma Sala de 31 de marzo de 2017 las resoluciones judiciales con virtualidad interruptiva de la prescripción, son aquellas que 'exigen una ponderación de los motivos que permiten sostener que se ha cometido un hecho delictivo y atribuir a una persona determinada participación en el mismo.'

En este procedimiento, teniendo presente que en el trámite de alegaciones sobre cuestiones previas, la acusación del Ministerio Fiscal y sus calificaciones, unidas a sus manifestaciones, recibió la adhesión de las dos acusaciones populares que modificaron en ese punto sus calificación, únicamente nos encontramos ante el tipo básico del delito contra el medio ambiente del art. 325 que en el año 2000, tenía señalada una pena máxima de prisión de cuatro años, por lo que según el art. 131 del mismo texto legal (vigente en esa época), prescribiría a los cinco años. Como se acaba de decir, tanto el Ministerio Fiscal como las acusaciones, convergen en la citada calificación jurídica de los hechos, en el momento de alegar a las cuestiones previas planteadas por las defensas. Por tanto, este Tribunal, por elementales exigencias del principio acusatorio, y con estricta sujeción a la legalidad penal, ha de partir de esas calificaciones (sin dejar de lado, como es obvio, su componente fáctico) para determinar si los hechos imputados, están o no prescritos.

Y si examinamos la causa, la misma ha sufrido una ·paralización (a efectos prescriptivos) de más de cinco años, por lo que ese concreto hecho delictivo (tipo básico del delito contra el medio ambiente del art. 325 del Código Penal ) estaría prescrito para los cuatro acusados, quedando únicamente como perseguible un eventual delito de prevaricación medioambiental del art. 329 (prescribiría a los diez años) que es, a día de hoy, únicamente imputado a Leoncio . Cierto es que inicialmente las acusaciones populares atribuyeron una eventual prevaricación medioambiental a otros coacusados, pero esta calificación ha sido sustituida libremente por ellas, al adherirse al alegar a las cuestiones previas, a lo expuesto por el Ministerio Fiscal.

El sostener que ha tenido lugar una paralización superior a cinco años, tiene su fundamento en que desde el doce de agosto de 2009 hasta el tres de febrero de 2016, no se dicta ninguna resolución judicial sustancial que permita afirmar que se ha producido una interrupción de la misma. En efecto, desde el Auto del Juzgado de doce de agosto de 2009 que al estimar parcialmente el recurso de reforma contra la Providencia del Juzgado de 23 de abril de 2009, acuerda dar nuevo traslado a las partes acusadas para que manifiesten si modifican o concretan su escrito de defensa, hasta el Auto de la Sala de admisión de prueba de tres de febrero de 2016 , ninguna diligencia sustancial se practica en la causa con efectos interruptivos de la prescripción. En este lapso de tiempo, únicamente podrían albergarse dudas sobre los efectos del Auto de la Sala de dieciséis de septiembre de 2011 que resolviendo un recurso de apelación deja sin efecto lo acordado respecto a una prueba pericial en la indicada Providencia 23 de abril de del Juzgado de Instrucción, pero que ninguna virtualidad interruptiva de la prescripción puede tener, como tampoco el Auto de veinte de enero de 2014 ( Juzgado desestima la reforma) ni el Auto de 21 de julio de 2015 (por el que esta Sala desestima la apelación) que resuelven un recurso de la acusación popular de la 'Comisión Pro Rio Segura' en el sentido de denegar su pretensión de tomar declaración y en su caso ampliar la imputación frente a terceros respecto a lo acordado en el Auto del Juzgado de 23 de enero de 2002 (trasformación· de las Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado), pero que en modo alguno son resoluciones que afecten a la acción penal dirigida contra los ahora acusados. Indicar por último, en línea con lo informado por el Ministerio Fiscal, que el Auto del Juzgado de once de noviembre de 2014, que es complementario del Auto de apertura de juicio oral (y que se dicta en cumplimiento de lo acordado por el Auto de la Sala de diez de junio de 2013) se refiere exclusivamente a cuestiones de responsabilidades civiles de entidades que podían tener que hace frente a las mismas, pero en modo alguno afecta a la acción penal ejercida contra los encartados.

Tercero.- Aunque la apreciación de la prescripción tendría, para la práctica totalidad de los . acusados, los efectos de proceder al dictado de una resolución exculpatoria, se considera que debe ser también examinada la alegación de las defensas de encontrarnos ante una inquisición general (con afectaciones al derecho al Juez predeterminado por la Ley) que provocaría la nulidad del procedimiento. Frente a esta cuestión, el Ministerio Fiscal, a cuyas conclusiones sobre la misma se adhirieron expresamente las acusaciones populares, reconoce que los hechos denunciados el cuatro de Junio de 1999, se referían a eventuales irregularidades cometidas en la gestión de aguas residuales por parte del Ayuntamiento capitalino y, en concreto, por parte de Emuasa que era (y es) la empresa municipal de aguas de la ciudad de Murcia. En efecto, basta con leer la denuncia para comprobar que la misma se dirige contra las personas y autoridades municipales de la capital regional con responsabilidad en materia de agua, tratamiento y depuración de la misma y medio ambiente, por un posible delito medioambiental. Esta denuncia, dio lugar a un Auto de incoación de Diligencias previas de quince de junio de 1999, por el que se acuerda requerir a los denunciantes para la aportación de determinada documentación. Posteriormente, el veinte de diciembre de 1999, se dicta una Providencia que acuerda librar oficio al Seprona para que /1 realicen una investigación exhaustiva sobre las personas físicas o jurídicas que realicen vertidos de aguas residuales, con las necesarias tomas de muestras para su posterior análisis'. Es decir, se procede a efectuar una investigación prospectiva sobre vertidos (se desconoce, además, que clase de vertidos, pues a Emuasa y al Ayuntamiento sólo correspondería gestionar parte de ellos) que excede con mucho de la denuncia inicial, no acotándose el ámbito subjetivo ni territorial. Y en el Auto de uno de septiembre de 2000 (folios 594 y 595) es decir, un año después de la incoación de la causa, se afirma textualmente que /1 aun en estas Diligencias, no existen indicios racionales de que se haya perpetrado un hecho delictivo.' Por tanto, tras más de un año de proceso que, ha de incoarse para la investigación de un supuesto delito ( art. 757 y 774 de la L.E.Cr .), no había indicios de la comisión de hechos que pudieran ser delictivos por parte de personas concretas, a lo que se une que el Ministerio Fiscal no solicita la declaración como imputado del legal representante de Emuasa, hasta el 23 de noviembre de 2000 (folio 619 vuelto), lo' que nos lleva a colegir que se efectúa durante un mínimo de once meses (la Providencia antes citada era de veinte de diciembre de 1999) una prospección inquisitiva, lo que no es admisible. Y dado el carácter expansivo de la investigación, al folio 1.086 obra un oficio de la Guardia Civil comunicando vertidos de la empresa municipal de aguas de otro municipio (Alcantarilla), ampliándose la misma a estos hechos, cuando ab initio lo que se había denunciado eran vertidos contaminantes en el municipio de Murcia, derivando en una causa general sobre el estado del rio Segura. En recortes de prensa acompañados a atestados del Seprona (por ejemplo el del folio 783) se hace referencia incluso a vertidos en el río Guadalentín (zona de Lorca)

Con el paso de los meses, la causa se fue ampliando, desconociendo esta Sala por qué no se remitieron a reparto los hechos que no tenían relación directa con la denuncia inicial (algunos extraños al partido judicial de Murcia, como la toma de muestras por parte del Seprona de dieciséis de mayo de 2000, que figura en el folio 471 que tiene lugar en el puente de Alguazas, algo que se reitera en la toma de muestras de veinte de marzo de 2011, obrante al folio 1.182) y por qué, se va acumulando documentación incriminatoria frente a determinadas personas (en concreto los Comisarios de Aguas y el Presidente de la Confederación Hidrográfica del Segura), sin citarlos de forma inmediata a declarar trasladándole la imputación que contra ellos existía ( art. 118 de la L.E.Cr .). Fiel reflejo de esta situación no es sino lo sucedido en la declaración de imputado que se toma a Rodrigo el veintiséis de enero de 2001, en la que al final de la misma (folio 869) no queda concretado, pese a sus preguntas demandando una aclaración, un hecho concreto y determinado que se le impute al decírsele que 'se le imputa un presunto delito contra el medio ambiente y recursos naturales por realización de vertidos ilegales al Río Segura o por no realizar las actividades de control para impedir dichos hechos'. No sabemos ni qué vertidos ni donde se producen pues el organismo que presidía tenía competencias, no ya solo en varios partidos judiciales de la Región de Murcia, sino en varias Comunidades Autónomas vecinas.

Y lo expuesto hasta ahora, se ve reforzado por el propio escrito de acusación del Ministerio Fiscal que en su parte fáctica se refiere a hechos acaecidos en su práctica totalidad ya con la causa penal abierta, y que afectan también a vertidos ajenos al Partido Judicial de Murcia, pese a que la Providencia de trece de febrero de 2001 (folio 1.026), acordaba remitir al Excmo. Sr. Fiscal Jefe los expedientes cometidos por hechos cometidos fuera del citado partido judicial (en la misma línea parece expresarse la Providencia de diez de abril de 2011, folio 1.235), se siguen acumulándose evidencias de vertidos acaecidos en otros territorios acordándose diligencias en otras localidades (Providencia de veinte de marzo de 2000, obrante al folio 1.185) situadas· aguas arriba del Partido Judicial de Murcia (mostrando los folios 1.897, fotografías tomadas en Molina de Segura y los 2.144 y ss, fotografías tomadas por vertidos en el Río Mula el 29 de septiembre de 2001 ) lo que incide si cabe más en el carácter prospectivo de lo actuado, con afectaciones al derecho al Juez predeterminado por la Ley, de las que son reflejo acumulaciones de atestados sobre vertidos ajenos a la inicial denuncia contra Emuasa y que afectan a otras entidades y personas no conectadas con la misma, como es el caso del obrante en los folios 1.067 y ss. respecto a vertidos en la población de Alcantarilla o en los folios 1.308 y ss. que se refieren a vertidos ·del 21 de marzo de 2001 ocurridos en fábricas de pieles sitas en la ciudad de Lorca, localidad atravesada por el río Guadalentín (afluente del Segura) y situada a más de 40 km de los límites del partido judicial de Murcia, cuya unión a autos, se acuerda por Providencia de diez de abril de 2001 (folio 1.313). En esta línea, al folio 229 figura una Diligencia de entrega a la Guardia Civil por parte de la Confederación Hidrográfica del Segura el 22 de marzo de 2000, de 'documentación relativa a los vertidos directos de aguas residuales que se realizan a los cauces de los ríos Segura, Guadalentín y Mula; en virtud de lo acordado en Diligencias Previas del Procedimiento abreviado nº 2.821/1999-P que se siguen en el Juzgado de Instrucción nº Cuatro de Murcia', englobando documentación no solo de los partidos judiciales citados, sino también del de Mula (folios 358 y ss., con datos de los municipios de Albudeite, Campos del Río y Mula), acordándose su unión a la causa por Providencia de diecisiete de abril de 2000 (folio 433).

En definitiva, una concreta denuncia contra la actuación de la empresa responsable del tratamiento de aguas urbanas en la ciudad de Murcia y del propio Ayuntamiento (cuando los eventuales responsables eran muy fácilmente identificables y debieron ser las personas contra las que se debió seguir la causa), dio lugar a abrir una investigar general sobre la gravísima situación de las aguas del río Segura afectadas por una intensa contaminación desde hacía décadas y sobre la generalidad de los vertidos, en Murcia y fuera de Murcia. Pero ello, no sirvió para determinar quienes eran los eventuales responsables de los vertidos en la ciudad de Murcia, sino para imputarla a quienes en la época de la incoación, ejercían responsabilidades en la empresa municipal de aguas de Murcia, en otro ayuntamiento, en la Confederación Hidrográfica del Segura y hasta en una empresa que efectuaba obras públicas en el cauce. Como han alegado algunas de las defensas, en vez de procederse a la investigación de quienes eran los máximos responsables de los vertidos de aguas residuales en el municipio Murcia (la propia Sentencia firme de la Sección Séptima (con sede en Elche) de la Ilma. de la Audiencia de Alicante de catorce' de diciembre de 2007 afirmaba respecto al río Segura que se encontraba en un 'grave estado de contaminación, fundamentalmente por la elevada concentración de materia orgánica en descomposición, debida en un 70% a la falta de depuradora en la ciudad de Murcia'), y que contribuían de forma notable a esa catastrófica situación medioambiental, se procedió a iniciar una investigación que afectó a otros partidos judiciales (Alguazas se encuentra en el partido de Malina de Segura y, el río Mula (afluente del Segura), no pasa por ningún municipio perteneciente al partido judicial de Murcia), por lo que no cabe si no estimar las alegaciones de las defensas en cuanto a que nos encontramos ante una causa general, estimando la cuestión previa y procediendo a declarar la exculpación de los acusados (lo que implica asimismo la ausencia de responsabilidad civil subsidiaria, aunque también cabría indicar que asumidas por las acusaciones populares las conclusiones y calificación del Ministerio Fiscal, ninguna pretensión se dirigía ya frente a la Confederación Hidrográfica del Segura).

La decisión expuesta anteriormente, hace innecesario el examen del resto de las cuestiones planteadas por las defensas, procediendo la absolución de todos los acusados por las razones indicadas, remitiéndonos a lo expuesto en el primer fundamento jurídico de la presente en cuanto a la razón de toma de esta decisión, a pesar de tratarse de estimación de cuestiones previas, la causa de la exoneración de cuatro de las personas acusadas.

Cuarto.- No obstante lo anterior, la Sala no puede dejar de hacer las siguientes consideraciones, a la vista de la trascendencia de esta causa y la extrema gravedad de la situación inicialmente denunciada en su día y que originó el presente procedimiento.

El artículo 45 de la Constitución Española de 1978 establece:

'1. Todos tienen el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como . el deber de conservarlo. 2. Los poderes públicos velarán por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de la vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva.

3. Para quienes violen lo dispuesto en el apartado anterior, en los términos que la ley fije se establecerán sanciones penales o, en su caso, administrativas, así como la obligación de reparar el daño causado.'

En el marco de Naciones Unidas, y tras celebración entre el cinco y el dieciséis de junio de 1972, en la capital sueca, de una Conferencia sobre 'Medio Humano' se hizo pública la conocida como Declaración de Estocolmo, en la que se enumeran una serie de Principios, indicando el Segundo que 'los recursos naturales de la Tierra, incluidos el aire, el agua, la tierra, la flora y la fauna y especialmente muestras representativas de los ecosistemas naturales, deben preservarse en beneficio de las generaciones presentes y futuras mediante una cuidadosa planificación u ordenación, según convenga'. Y en la LXVIII Sesión Plenaria de la Asamblea General de las Naciones Unidas celebrada el catorce de diciembre de 1990 se aprobó la Resolución 45/94 en la que, tras recordar lo previsto en la Declaración Universal de Derechos Humanos de diez de diciembre de 1948, se resuelve: 'reconocer que toda persona tiene derecho a un medio ambiente adecuado para su salud y su bienestar' y, continua acordando, 'instar a los Estados Miembros y a las organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales que se ocupan de cuestiones medioambientales a que intensifiquen los esfuerzos para asegurar un medio ambiente mejor y más sano.'

El contenido de la citada previsión constitucional y de los documentos internacionales reseñados (se han seleccionado dos, pero, anteriores a 1999, hay bastantes más), no se compadece con lo sucedido en los más de 10.000 kilómetros cuadrados que abarca la cuenca hidrográfica del antiguo Flumen Thader, desde Andalucía hasta la Comunidad Valenciana, pasando por Castilla La Mancha y la Región de Murcia. Y es que son hechos (notorios) que el Río Segura estuvo durante años ante una clamorosa situación de dejación, y que no se cuidaron adecuadamente las condiciones de la más relevante cuenca fluvial del sureste de España.

Concretamente, que hace dos décadas, el que fuera denominado Río Blanco por los árabes, se encontraba en un estado lamentable desde kilómetros arriba del municipio de Murcia y hasta su desembocadura en Guardamar del Segura (vertidos, malos olores, suciedad, mortandad de fauna...), era algo más que evidente para cualquier persona que se acercara a su cauce y que, padecían fundamentalmente, los habitantes y agricultores de los municipios ribereños con evidente afectación a la salubridad y a las condiciones sanitarias de la población y el medio natural. Cierto es que en poco o nada se parece la situación actual del rio Segura a la que existía hace casi dos décadas, pero lo inaudito fue tener que llegar a ese estado de desastre medioambiental (como 'cloaca a cielo abierto' fue calificado en diversas ocasiones, recogiéndose esta denominación en páginas oficiales como https:/ / www.chsegura.es/ chs/ informaciongeneral/ comunicacion/ europeanr iverprize/ ) y a la incoación de diversos procedimientos judiciales (en muchos casos, como el que nos ocupa, a instancias de particulares y entidades de la Sociedad ·Civil), para proceder a revertir la situación que padecía por vertidos de todo tipo en cientos de kilómetros del río Segura y de sus afluentes.

Quinto.- Las costas de este procedimiento se declaran de oficio, según el art. 240.2ª de la L.E.Cr .

Por todo ello, en virtud de los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos absolver y absolvemos a Bernardo , Leoncio , Abel , Mariano , Rodrigo y Carlos Alberto de los delitos contra el medio ambiente de los que venían siendo acusados, declarando de oficio las costas causadas.

Se absuelve a la Confederación Hidrográfica del Segura de la responsabilidad civil subsidiaria que le venía siendo exigida.

Firme la presente, devuélvanse por el SCEJ a las acusaciones populares las fianzas que pudieran haber depositado.

Notifíquese esta Sentencia a las partes indicándoles que contra la misma cabe recurso de casación en el plazo de cinco días desde la última notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, dictada en el Procedimiento Abreviado n° 96/2011, lo acordamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.