Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 431/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 81/2018 de 14 de Septiembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PLANCHAT TERUEL, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 431/2018
Núm. Cendoj: 08019370082018100352
Núm. Ecli: ES:APB:2018:11000
Núm. Roj: SAP B 11000/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Octava
Rollo de apelación nº 81/18
Procedimiento de enjuiciamiento rápido nº 272/17
Juzgado de lo Penal nº 19 de Barcelona
S E N T E N C I A Nº
Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL
Ilmo. Sr. D. JESUS NAVARRO MORALES
Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE TRENZADO ASENSIO
Barcelona, a catorce de septiembre de dos mil dieciocho.
VISTO en grado de apelación ante la SECCION OCTAVA de esta Audiencia Provincial de Barcelona
el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del
Juzgado de lo Penal que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del/de los
recurso/s de interpuesto/s por la representación procesal de Celestino contra la Sentencia dictada en dichas
actuaciones el día dieciocho de abril de dos mil dieciocho por el/la Ilmo./a. Sr./a Magistrado/a de dicho Juzgado,
siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL, que expresa la decisión unánime del
Tribunal
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Condeno al acusado, Celestino , como autor penalmente responsable de un delito leve de amenazas, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de un mes de multa con cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria según corresponda. Y al abono de las costas procesales correspondientes a procedimiento por delito leve. Absuelvo a los acusados, Celestino y Eladio de los delitos de robo con fuerza por los que venían siendo acusados. Declaro de oficio las costas procesales derivadas de tales delitos'.
SEGUNDO.- Admitido/s el/los recurso/s se remitieron las presentes actuaciones originales a esta Audiencia Provincial, tramitándose en legal forma, sin celebrarse vista pública al no estimarla necesaria el Tribunal.
TERCERO.- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTA en su integridad el relato de hechos probados de la Sentencia apelada, que expresa: 'El día 31 de mayo de 2017, hacia las 12:50 horas, resultó deteriorada la cerradura de la puerta de acceso al inmueble de la CALLE000 NUM000 de Barcelona.
Los acusados Celestino y Eladio , mayores de edad, resultaron detenidos en un parque cercano ante la sospecha de que hubieran tenido intervención en el hecho anterior.
El acusado, Celestino , cuando estaba siendo detenido por una dotación de Mossos d'Esquadra le expresó a un hombre que en ese momento conversaba con uno de los agentes de Mossos, Pascual Lleixà Ara, 'vecino que yo no he hecho nada, te acordarás'.
El acusado Celestino ha sido ejecutoriamente condenado, entre otras, por sentencia firme de fecha 26 de abril de 2011 dictada por el Juzgado de lo Penal 2 de Granollers por un delito de robo con fuerza en las cosas, a la pena de cinco meses de prisión, cuyo cumplimiento extinguió el 6 de febrero de 2016.
El acusado Eladio ha sido ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 12 de enero de 2017 dictada por el Juzgado de lo Penla 12 de Valencia como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de nueve meses de prisión.'
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos que se contienen en la Sentencia recurrida, a los que se añaden los siguientes.
SEGUNDO.- La representación procesal del único condenado, en ausencia, ante el Juzgado penal de origen sostiene como motivo central de su recurso lo que entiende como errónea valoración de la prueba, aduciendo la insuficiencia de la desplegada para sustentar la condena.
La versión inculpatoria esencial proviene del propio particular denunciante. Debe señalarse que se encuentra sentado uniformemente por la jurisprudencia que no existe en nuestro ordenamiento penal un sistema tasado de valoración de la prueba, y abstracción hecha que en la inmensa mayoría de casos puede predicarse el interés directo de víctima en la causa, el Tribunal Supremo (al igual que el Tribunal Constitucional) han venido reconociendo la aptitud de su declaración testifical para enervar la presunción de inocencia, incidiendo en la necesaria y cuidadosa ponderación y valoración crítica del testimonio particularmente en los casos en que concurran circunstancias objetivas o contradicciones que obstaculicen la formación de la convicción.
Se desprende de la lectura de la Sentencia recurrida que su declaración supera satisfactoriamente las exigencias que la doctrina de casación ha establecido para ponderar la credibilidad del testimonio de la víctima, que son sobradamente conocidas (ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusado- víctima, verosimilitud y persistencia de la incriminación).
Como queda dicho, son criterios de ponderación. No son elementos de prueba legal, sino pautas de validez inculpatoria de la declaración pues, como expresa la últimamente la STS de 14 de julio de 2015, 'no es que el contenido de una testifical que supere ese triple filtro deba ser tenida como válidamente inculpatoria.
Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo hiciera tendría que ser desestimado a limine como medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y, por tanto, cabría pasar -en un segundo momento- a confrontar sus aportaciones con las de otra procedencia, para tratar de confirmar la calidad de los datos'.
No se advierte la existencia de elementos que puedan incidir en la incredibilidad subjetiva de la víctima.
La STS de 18 de febrero de 2014 expresa que 'la falta de credibilidad subjetiva de la víctima puede derivar de las características físicas o psíquicas del testigo (minusvalías sensoriales o síquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil), que sin anular el testimonio lo debilitan. O de la existencia de móviles espurios, en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad), o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre)'.
Todo lo anterior obliga de nuevo, aunque sin el esencial componente de la inmediación, pero sí con el auxilio del soporte audiovisual del juicio, a la recapitulación sobre la declaración del denunciante.
Debe destacarse que no se trata de versión inverosímil, dado que no es en absoluto ilógica o naturalmente inviable. Es, a la par, intrínsecamente coherente (consistente en lo aseverado) y extrínsecamente coherente (persistente a lo largo de la causa), corroborada por los agentes policiales presentes.
Efectuada, en fin, la triple comprobación exigida por la jurisprudencia consistente en si hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente), si ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías constitucionales y legales exigidas por la Constitución (prueba lícita) y si ha de considerase razonablemente bastante para justificar la condena (prueba suficiente), debe concluirse en que existe prueba apta para volatilizar la presunción de inocencia.
TERCERO.- Si lo anteriormente expuesto aboca en el decaimiento del motivo principal del recurso, otro tanto cabe decir del que combate la calificación de los hechos como delito leve de amenazas.
La amenaza, en su sentido semántico, es 'dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a otro' según la definición que ofrece el Diccionario de la R.A.E.. El elemento valorativo de la gravedad, o su reverso de levedad, era el eje diferenciador general entre el delito y la otrora falta (con las salvedades introducidas por L.O. 1/2004 de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género - incrementando el reproche de aquellas amenazas que serían constitutivas de falta para elevarlas a categoría de delito en función del sujeto pasivo-) y sigue siéndolo en la actualidad entre el delito grave y el leve.
La jurisprudencia ha destacado con uniformidad que la conducta encierra tanto actos como expresiones aptas para violentar el ánimo del sujeto pasivo (intimidándole con la conminación de un mal, injusto, determinado y posible, de realización más o menos inmediata). La STS de 11 de abril de 2012 expresa que 'son elementos constitutivos de este delito, según los precedentes jurisprudenciales: 1º) Una conducta por parte del sujeto activo integrada por hechos o expresiones susceptibles de causar una intimidación en el ánimo del sujeto pasivo, dando a entender la realización futura, más o menos inmediata, de un mal; 2º) Que en el agente no sólo se dé el elemento subjetivo general de la conciencia y voluntariedad del acto, en el que pueda asentarse el reproche de culpabilidad, sino también que la expresión del propósito sea seria y creíble, que es lo que integra el delito distinguiéndolo de las contravenciones afines; y 3º) Que concurran circunstancias concomitantes y circundantes a los hechos que permitan valorar la emisión y recepción del anuncio de un mal como de entidad suficiente para merecer la repulsa social y servir de soporte al juicio de antijuridicidad'.
De enfatizarse, como hace la doctrina de casación, que se trata de un injusto de muy acentuado relativismo pero que, en suma, debe crear en la persona destinataria de los hechos una sensación de intranquilidad o zozobra, con el grado de suficiencia para poder tener la expresión amenazante como delito cuando menos como leve, como es aquí el caso. Si se atiende al relato de hechos probados se advierte, de inmediato, que las expresiones encierran una conminación aunque indeterminada sí apta para hacer aparecer ese delito leve, valga como ejemplo la jurisprudencia que concreta y atinadamente cita la Sra. Juez de lo penal (STS de 15 de octubre de 2009 - 'si dices algo, ya sabes lo que te va a pasar'- y STS de 7 de febrero de 2013 -'si le denunciaba, irían a por ellos'-), en el contexto de una detención propiciada por el denunciante y con referencia explícita a la vecindad evidencian la trascendencia jurídico-penal de la conducta.
TERCERO.- Las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Celestino contra la Sentencia dictada con fecha dieciocho de abril de dos mil dieciocho en el Procedimiento de enjuiciamiento rápido nº 272/17 seguido en el Juzgado de lo Penal nº 19 de Barcelona, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución y declaramos de oficio las costas procesales de la apelación.Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales, con expresión que contra la misma cabe recurso de casación para ante la Sala II del Tribunal Supremo exclusivamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN.- Leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, ha sido publicada la anterior Sentencia. Doy fe.
