Sentencia Penal Nº 431/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 431/2018, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 652/2018 de 12 de Septiembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Girona

Ponente: LOSADA JAEN, SONIA

Nº de sentencia: 431/2018

Núm. Cendoj: 17079370032018100318

Núm. Ecli: ES:APGI:2018:1819

Núm. Roj: SAP GI 1819/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA
SECCIÓN TERCERA (ORDEN PENAL)
ROLLO Núm. 652/2018
CAUSA Núm. 9/2017
JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 5 DE GIRONA
SENTENCIA Núm. 431/2018
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
Dña. FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO
MAGISTRADOS
Dña. SONIA LOSADA JAÉN
D. MANUEL IGNACIO MARCELLO RUIZ
En la ciudad de Girona a, doce de septiembre de dos mil dieciocho.
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el
Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Número 5 de Girona, en la causa Núm. 9/2017, seguidas por un
delito de ROBO CON FUERZA, habiendo sido partes el recurrente D. Maximiliano , representado en esta
alzada por el Procurador de los Tribunales, Dña. Janina Juanola Coromina, y asistido del Letrado D. Carles
Passarell Fontán, y como recurrido el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el Magistrado, Dña. SONIA
LOSADA JAÉN.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó Sentencia en fecha 9 de febrero del presente año en curso, en cuyos antecedentes se declarado probado el factum que al ser aceptado por la Sala, no se reproducirá en la presente en aras a la brevedad.



SEGUNDO.- En la indicada sentencia se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue: ' Condeno a Maximiliano como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas de los artículos 237 , 238.1 y 240 del Código Penal respecto del establecimiento Óptica Vista sito en el núm. 27 de la calle Sant Esteve de Olot y con la concurrencia de la circunstancia de reincidencia del artículo 22. 8 del Código Penal a una pena de prisión de 2 años más la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de cumplimiento de la pena de prisión.

Absuelvo a Maximiliano respecto de la petición de condena por un delito de robo con relación al establecimiento Tienda Orly del núm. 12 de la Plaza Major de Olot.

No se hace pronunciamiento respecto de la responsabilidad civil.

Acuerdo la destrucción de la chaqueta que consta intervenida en autos y que para ello se libre el oportuno oficio a Gerencia del Departamento de Justicia de la Generalitat de Cataluña.

Se hace imposición al condenado del pago de las costas del procedimiento.

Acuerdo que se libre testimonio de la presente sentencia al Penal núm. 2 de Girona para su unión a sus procedimientos de Ejecución 171/11 y 230/12 a los efectos oportunos respecto de los beneficios procesales que tenga concedidos en tales procedimientos' .



TERCERO.- Contra la señalada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado, alegando como único motivo de impugnación el relativo a la errónea valoración de la prueba, interesando por ello, el dictado de una sentencia absolutoria con todos los pronunciamientos favorables.



CUARTO.- Admitido el recurso de apelación formulado, se dio traslado de éste a las partes, impugnándose por Ministerio Fiscal, en atención a los argumentos que tuvo por conveniente.



QUINTO.- Elevadas las actuaciones a este Tribunal se formó el oportuno rollo de Sala, quedando las actuaciones pendientes de examen, deliberación, votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO.- Se cuestiona alega por la representación de D. Maximiliano , quien resultó condenado como autor de un delito de robo con fuerza, la valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo, estimando que ello le ha conducido a declarar probado un relato histórico con el que el apelante no muestra su conformidad.

Atendiendo a los motivos de impugnación esgrimido, será preciso, analizar si se ha practicado prueba de cargo suficiente para servir de apoyo a la convicción judicial sobre la responsabilidad del Sr. Maximiliano en los hechos que se le imputan, es decir, la Sala deberá: I.- cerciorarse de la existencia de material probatorio de cargo suficiente y referente a la existencia y realidad del hecho enjuiciado, y a la participación del acusado en su realización, que haya permitido al juzgador de instancia dictar un fallo de condena; II.- verificar que la prueba se ha obtenido en las adecuadas condiciones de publicidad, inmediación y contradicción y sin violentar derechos ni libertades fundamentales y, III.- comprobar que los razonamientos utilizados para valorar la prueba son concordes con los preceptos de la lógica y las enseñanzas de la experiencia.

Respecto al error valorativo que se atribuye al Juzgador de instancia, debe recordarse, en primer lugar, que dicha valoración de las pruebas corresponde al Juez penal como facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al juez de primera instancia. Cierto es que el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez a quo, pero también lo es que esas facultades sólo han de ejercerse cuando se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatorio en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica; como viene a decir la STS 1080/2003, de 16 de Julio , ha de distinguirse en lo que hace a la valoración de la prueba entre la percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional que presenció el juicio, y la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso -que ejercerá funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada-.

Bajo este prisma, puede señalarse, tras la visualización de la grabación del acto del plenario, que en éste se practicaron pruebas y que las mismas fueron de signo incriminatorio, suficientes y bastantes para fundar en ellas un pronunciamiento condenatorio, por lo que no estamos ante una inexistencia de pruebas.

Cuestión distinta -que es precisamente lo que se plantea en el presente asunto-, es que la parte recurrente con criterio subjetivo y parcial no comparta la valoración que del material probatorio ante ella desplegado hace la Juez a quo.



SEGUNDO.- En el caso de autos, el Juez a quo, funda su convicción en el reconocimiento del acusado, por el testigo, D. Sabino , en la diligencia de reconocimiento en rueda practicada ante el órgano instructor -obrante al folio 172 de las actuaciones-.

Respecto a la autoría, se discute la viabilidad de la diligencia de reconocimiento en rueda para enervar el derecho de presunción de inocencia del que es acreedor el acusado, señalando específicamente que el reconocimiento fotográfico que realizó el testigo en sede policial lo fue del acusado al cincuenta por ciento; y que en la rueda de reconocimiento practicada en sede de instrucción existió un error en la numeración de los figurantes, siendo que en la Sala manifestó que no recordaba el rostro de la persona que vio dentro de la óptica.

Respecto al primer extremo discutido, debe señalarse que el Tribunal Supremo en STS de 11 de noviembre de 1998 , señaló que 'la verdadera diligencia de identificación procesal, es la prevenida en los artículos 368 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , practicada con las debidas garantías y en forma contradictoria con la presencia del Letrado del acusado sometido a reconocimiento en rueda, tal identificación puede valorarse como cierta si, comparecido en el Juicio Oral el reconociente, puede ser sometido a interrogatorio cruzado de las partes sobre tal punto, para satisfacer el principio de contradicción o se aportan en otra forma válida, como puede ser su lectura en el caso de imposibilidad cierta de comparecencia del testigo' .

En el caso de autos, el testigo, Sr. Sabino fue sometido a contradicción, posibilitando a las partes el interrogatorio cruzado de su persona. El Juzgador a quo, otorga fiabilidad, como ya se ha señalado a dicho reconocimiento, y ello es una cuestión que la Sala no puede revisar ante la alegación de vulneración del principio de presunción de inocencia, pues ello se trata de una cuestión de hecho, es decir, que la valoración de en qué medida un reconocimiento en rueda tuvo o no fiabilidad, son aspectos que dependen esencialmente de la percepción directa, de las que carece esta alzada. Sin perjuicio de ello, debemos reseñar que la conclusión a la que llega el Juzgador a quo, no parece en modo alguno contraria al sentido común o a las reglas de experiencia. Efectivamente, el testigo, señaló en el plenario, de forma absolutamente lógica que no recordaba a la persona que vio dentro del establecimiento, porque habían transcurrido cuatro años desde los hechos, lo que se revela un lapso de tiempo suficiente para resultar dificultoso recordar un rostro. Sin embargo, también señaló que cuando se practicó la rueda de reconocimiento ante el órgano instructor fue absolutamente capaz de practicar dicho reconocimiento, siendo preciso al señalar en el plenario, que aunque vio a la persona fugazmente, lo pudo ver bien, a un metro y medio, porque pasó por delante de su persona. Asimismo, ofreció datos característicos del autor, recordando su nariz, y que llevaba una barba frondosa. Debe destacarse también, que la rueda de reconocimiento no fue impugnada, por lo que, como se reconoce por la defensa, estaba bien configurada, con figurantes de características similares a las del investigado.

Por lo que se refiere al error en la numeración de los figurantes en la rueda de reconocimiento, debe señalarse, que éste fue subsanado por el letrado de la Administración de Justicia, en la propia acta, sin que influyera en el resultado de ésta, pues incluso se repitió, con idéntico resultado.

En definitiva, la Sala no estima que ninguno de los motivos aducidos por el recurrente, tengan viabilidad para calificar la argumentación de la Juzgadora de instancia como ilógica o irracional.

Por lo expuesto, la Sala, no puede más que señalar que no se cometió el error atribuido a la instancia al examinar y valorar la prueba practicada, pues ésta no es irracional o arbitraria ni se aparta de las reglas de la lógica, supuestos en que esta Sala podría apartarse de dicha valoración. Asimismo, la Sala, puede afirmar también que la prueba practicada en el plenario es apta para entender desvirtuado el derecho a la presunción 'iuris tantum' de inocencia que con rango fundamental se consagra en el art. 24.2CE , pues se desarrolló actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales.



TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás sustantivos y procesales de general y específica aplicación, en uso de las facultades que nos confieren la Constitución y las Leyes,

Fallo

QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.

Maximiliano , contra la Sentencia de fecha 9 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 5 de Girona en la causa registrada con el número 9/2017, de la que este rollo dimana CONFIRMAMOS el Fallo de la meritada resolución, declarándose de oficio las costas causadas en esta alzada.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia junto con las actuaciones originales para el cumplimiento de lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia con esta fecha por la Magistrada Ponente hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública, doy fe.

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