Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 431/2018, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 2, Rec 156/2018 de 05 de Diciembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: NAVAS HIDALGO, IGNACIO
Nº de sentencia: 431/2018
Núm. Cendoj: 29067370022018100179
Núm. Ecli: ES:APMA:2018:3083
Núm. Roj: SAP MA 3083/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA.
Sección Segunda
Rollo de Apelación nº 156/18
Juicio por delito leve nº 135/18
Juzgado de Instrucción nº 2 de Málaga
SENTENCIA Nº431
En Málaga, a 5 de diciembre de 2.018.
Vistos en grado de apelación por D. IGNACIO NAVAS HIDALGO, Magistrado de la Sección Segunda de la
Audiencia Provincial de Málaga, los autos de Juicio por Delito Leve número 135/18 procedentes del Juzgado
de Instrucción nº 2 de Málaga seguidos por denuncia interpuesta por Rosaura y Casiano contra la denunciada
Sofía , por presunto delito leve de AMENAZAS, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción mencionado en el encabezamiento dictó, en fecha 12 de abril de 2.018, sentencia nº 1303/18 que declara probado que: ' El día cuatro de febrero de dos mil dieciocho en la CALLE000 NUM000 de Málaga Sofía que mantiene mala relación con sus vecinos Rosaura y Casiano con ánimo de agredirles entró en su vivienda, de la cual éstos tuvieron que echarla a empujones '.
Dicha resolución finaliza con el siguiente fallo: ' Que debo condenar y condeno a Sofía como autora penalmente responsable de un delito leve de amenazas previsto y penado en el artículo 171.7º del Código Penal s una pena de 30 días de multa a razón de una cuota diría de 10 euros que deberá hacer efectiva en un solo pago en el término de diez días desde el requerimiento de pago, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y con expresa imposición de las costas procesales causadas'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de apelación por la denunciada condenada fundado en los motivos que se dan por reproducidos, oponiéndose al mismo el Ministerio Fiscal en atención a las consideraciones que asimismo vio oportuno exponer y que de la misma forma se dan ahora por reproducidas.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección se acordó la formación de Rollo para la sustanciación del recurso interpuesto.
CUARTO.- No habiéndose interesado la práctica de pruebas, ni considerándose necesaria la celebración de vista para la formación de una correcta convicción, pasaron directamente los autos al Magistrado que había de resolver el recurso.
QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales establecidas para los de su clase.
HECHOS PROBADOS No se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia recurrida en atención a lo que seguidamente se dirá.
Fundamentos
PRIMERO.- Se formula recurso de apelación por la condenada Sofía contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº2 de Málaga, en la que se condenaba a la antes citada como autora de un delito leve de amenazas, alegándose por la recurrente: - En un primer término, vulneración del derecho de defensa y tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución Española.
- En segundo lugar error en la apreciación de los hechos, calificación y determinación de la pena.
SEGUNDO.- Refiere como primer motivo de impugnación la denunciada Sofía que, pese a haber instado del Juzgado tras poner en su conocimiento su solicitud de reconocimiento de justicia gratuita para litigar en este procedimiento, la suspensión del curso del procedimiento en tanto en cuanto no se resolviera esa solicitud, por el órgano judicial se decidió no haber lugar a esa suspensión del juicio en tanto le fuera nombrado letrado de oficio habida cuenta que su intervención no era preceptiva, motivo por el cual interesó la nulidad de lo actuado con retroacción de las actuaciones al momento de emplazar a la denunciada para la celebración de la vista permitiendo que lo hiciese con asistencia letrada.
Examinando las actuaciones se observa que por auto del Juzgado de Instrucción de fecha 21/03/18 se incoó juicio sobre delito leve y se convocó el acto del juicio para el día 12/04/18 a las 12:00 horas, acordándose la citación de las partes implicadas (f 7 y 8).
Asimismo, que por escrito con sello de presentación en Decanato de 02/04/18 la denunciada, acompañando la cédula de citación que recibió el 28/03/18, comunicó al Juzgado que había instado ante el Colegio de Abogados de Málaga el reconocimiento de del derecho a la asistencia jurídica gratuita para litigar en esta causa, solicitando por ello la suspensión del curso del procedimiento entretanto no se procediera a resolver sobre la solicitud (f 21 y 22).
El órgano judicial proveyó el escrito decidiendo en fecha 05/04/18 no haber lugar a la suspensión del juicio, en tanto no se nombrara abogado de oficio, ya que su intervención no era preceptiva (f 24), constando que dicha resolución fue comunicada personalmente a la solicitante el día 19/04/18 (f 41), por tanto, ya celebrado el acto de plenario.
No obstante lo anterior, el juicio se celebró en la fecha señalada (12/04/18), no habiendo comparecido la denunciada solicitante y dictándose la sentencia que ahora se controvierte.
Por el Colegio de Abogados se acordó participar al Letrado Sr. Conde Marín en fecha 16/04/18 su designación como abogado de oficio de la denunciada tras la solicitud de justicia gratuita que interesó (f 47).
La comunicación se recibió en el Juzgado de Instrucción según fecha de entrada el día 24/04/18 (f 62).
Posteriormente se denegó a la Sra. Sofía ese derecho a asistencia jurídica gratuita por resolución de fecha 27/04/18 (f 48) o 61, teniendo entrada en el Juzgado de Instrucción la oportuna comunicación el día 09/05/18.
Ante todo lo expuesto lo cierto es que, tramitándose la solicitud de la denunciada de designación de abogado de oficio en el contexto de petición de reconocimiento de su derecho a la asistencia jurídica gratuita y poniéndolo esta en conocimiento del Juzgado de Instrucción en aras a conseguir la suspensión del curso de la causa, sin que hasta la fecha de celebración del acto del Juicio se hubiese resuelto sobre tal solicitud, no cabe duda que habiendo dispuesto el Juzgado que no había lugar a la suspensión del acto del juicio habida cuenta que la intervención de letrado no era preceptiva, y por ende, permitiendo la celebración del acto del Juicio sin que se hubiese designado el abogado de oficio solicitado por la denunciada, a quién por otro lado no se le comunicó personalmente tal decisión hasta tiempo después de la celebración del juicio al que no acudió, infringió su derecho de defensa que contempla el artículo 24.2º de la Constitución.
Debe señalarse a este respecto que, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional, 'el hecho de que la intervención de Letrado no sea preceptiva en un proceso determinado, con arreglo a las normas procesales, no priva al justiciable del derecho a la defensa y asistencia letrada que le reconoce el artículo 24.2 de la Constitución Española, pues el carácter no preceptivo o necesario de la intervención del Abogado en ciertos procedimientos, no obliga a las partes a actuar personalmente, sino que les faculta para elegir entre la autodefensa o la defensa técnica, pero permaneciendo, en consecuencia, el derecho de asistencia letrada incólume en tales casos, cuyo ejercicio queda a la disponibilidad de las partes, lo cual conlleva, en principio, el derecho del litigante que carece de recursos económicos para sufragar un Letrado de su elección, a que se le provea de Abogado de oficio, si así lo considera conveniente a la mejor defensa de sus derechos, siendo procedente el nombramiento de abogado de oficio cuando se solicite y resulte necesario.' Por ello en el presente caso sufrió indefensión la recurrente al celebrarse el acto del juicio porque hasta ese momento no constaba designada la asistencia letrada que oportunamente había solicitado en un momento próximo a su citación a juicio para que le asistiera en el mismo, a lo que además debe añadirse el hecho de que esa petición de suspensión del curso de la causa no le fuera comunicada personalmente a la misma sino hasta después de haberse celebrado el plenario al que aquella no compareció, por lo que procede decretar la nulidad de dicho acto y demás actuado con posterioridad, debiendo procederse a la celebración de un nuevo acto de juicio con el Letrado de oficio designado para asistir a la apelante, siendo indiferente que el derecho a la asistencia jurídica gratuita no le hubiera sido concedido finalmente pues tal circunstancia posterior no subsanaría la irregularidad procesal desencadenante de indefensión que constituyó que el acto del juicio se celebrara sin que la designación letrada se hubiera producido y sin que el hecho de que no se accedía a suspenderlo no le fuera comunicada personalmente con la antelación suficiente.
Por este motivo la alegación debe prosperar y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 y 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial debe declararse la nulidad de la sentencia recurrida, reponiendo las actuaciones a un momento inmediatamente anterior a la de la celebración el juicio oral a fin de que este se repita, por distinto Magistrado, con las debidas garantías.
La estimación del recurso sobre este particular apareja no entrar en el fondo de las restantes cuestiones planteadas.
TERCERO.- Se declaran las costas procesales de oficio.
Vistos los artículos legales citados, normas de pertinente y general aplicación y en función de lo hasta aquí expuesto,
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto por Sofía contra la sentencia dictada por la Sra. Magistrado- Juez de Instrucción nº 2 de Málaga en los autos de Juicio por Delito Leve nº 135/18, declaro la nulidad de lo actuado desde el acto del Juicio celebrado en dicho procedimiento, inclusive, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a dicho acto, a fin de que se proceda a efectuar nuevo señalamiento celebrándose nuevo juicio por distinto/a Magistrado/a, con las debidas garantías y declarándose de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta mi sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento al Juzgado de origen junto con los autos originales para que proceda a su ejecución, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado que la ha pronunciado estando constituida en Audiencia Pública en el día de la fecha asistida de mí el Letrado/a de la Administración de Justicia. Doy fe.
