Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 431/2018, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 3553/2018 de 06 de Septiembre de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Penal
Fecha: 06 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: HERNANDEZ PEÑA, PURIFICACION
Nº de sentencia: 431/2018
Núm. Cendoj: 41091370012018100386
Núm. Ecli: ES:APSE:2018:2056
Núm. Roj: SAP SE 2056/2018
Encabezamiento
Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla
Avda. Menéndez Pelayo 2
Tlf.: 955540452 / 955540456. Fax: 955005024
N.I.G. 4109143P20140013832
Nº Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 3553/2018
Autos de: Procedimiento Abreviado 571/2014
Juzgado de origen: JUZGADO DE LO PENAL Nº8 DE SEVILLA
Negociado: AR
Apelante: Juliana
Procurador: MARIA ANGELES ROLDAN MORILLO
Abogado: JUAN MANUEL GABELLA VENTURA
Apelado: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 431/ 2018
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
PEDRO IZQUIERDO MARTÍN
MAGISTRADAS:
MARÍA AUXILIADORA ECHAVÁRRI GARCÍA
PURIFICACIÓN HERNÁNDEZ PEÑA, ponente
En la Ciudad de Sevilla a seis de septiembre de dos mil dieciocho.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, integrada por los Magistrados indicados al
margen, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Oral
seguidos en el Juzgado de lo Penal número 8 de Sevilla, que tiene su origen en el Procedimiento Abreviado
72/14 del Juzgado de Instrucción nº 7 de Sevilla, por delito de hurto, siendo recurrente Juliana , representada
por la Procuradora Dª María Ángeles Roldán Morillo. Es parte recurrida el Ministerio Fiscal. Ha sido designado
ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. PURIFICACIÓN HERNÁNDEZ PEÑA quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia con fecha 11 de septiembre de 2017 cuyo fallo es como sigue: '...Que debo condenar y condeno a Juliana , como autor (a) responsable de un delito de hurto del artículo 234 del CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de duración de la condena, con imposición de las costas procesales causadas. Asimismo deberá de indemnizar a los establecimientos en la cantidad que se determinen en ejecución de sentencia por las prendas que no pudieron volver a ponerse a la venta...'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Juliana que fue admitido a trámite. Remitidos los autos a esta Audiencia, procede dictar sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada: '...La acusada, Juliana , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en la causa a efectos de reincidencia, el día 30 de enero de 2014, entró en los establecimientos Iam, Ives Rocher, Yamamai y Woman Secret, sitos todos ellos en la calle Tetuán de Sevilla y con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, aprovechando el descuido de sus dependientas, se apoderó de efectos valorados en 132 , 35, 82, 382,30 y 12,95 euros, todos ellos recuperados por la policía cuando procedieron a la detención de la acusada cuando salía rápidamente del establecimiento Yamamai, portando los efectos referidos...'.
Fundamentos
PRIMERO.- Cuestiona la recurrente Juliana el pronunciamiento de condena dictado sin apreciar serlo en grado de tentativa los hechos, acogiendo la sentencia la petición del Ministerio Fiscal, estimando, que tal como ocurrieron los hechos su patrocinada no tuvo la disponibilidad de los objetos del delito al ser detenida, 'saliendo rápidamente del establecimiento', como se menciona expresamente en la sentencia, lo que supone, un grado de ejecución mínimo de los objetos, un escaso peligro inherente al intento, ya que es detenida al salir del establecimiento, recuperándose los efectos, y en consecuencia solicita la imposición de la pena rebajando en dos grados la pena, en un mes y medio de prisión.
La Magistrada de lo Penal para formar su convicción ha podido tener en cuenta lo declarado en el acto del plenario por los agentes de la policía que procedieron a interceptar a la recurrente, que no compareció al Juicio, así como lo manifestado por las empleadas de las tiendas de las que fueron sustraídas las prendas, y la documental.
La Magistrada de instancia ha llegado a la conclusión de que también se ha practicado prueba suficiente de cargo para atribuir un delito de hurto consumado a la recurrente, y para ello ha otorgado una especial significación probatoria a lo declarado por los Agentes de la Policía que devolvieron los efectos intervenidos a cada una de las tiendas, y manifestaron y así lo refleja la sentencia, vieron a la acusada con una peluca tapando su cabello rubio, a la que conocen como habitual de la zona, 'salir de uno de los establecimientos apresuradamente y la detuvieron, hallándole los efectos sustraídos en las distintas tiendas'.
Igualmente, se indica en los hechos probados de la sentencia acorde con ese testimonio de los agentes, que la última tienda de la que la vieron salir apresuradamente fue la de Yamamai.
Los agentes se ratifican en el atestado, y en el mismo consta que el importe de los efectos sustraídos de la tienda Yamamai sito en calle Tetuán nº 14, portando objetos por importe de 382,30 euros (16 prendas de ropa interior), y el resto de los efectos, pertenecientes a las tiendas de Iam (nº 3 de Tetuán, las 13 piezas de bisutería) por un importe de 132,35 euros, el bote de perfume de Woman Secret (Tetuán 34), por un valor de 12,95 euros, y los dos botes de perfume de Ives Rocher con un importe de 82 euros.
Así nos encontramos con 227,30 euros a que ascienden el valor de todos los efectos sustraídos y que tuvo disponibilidad la acusada en su poder hasta que fue objeto de detención, y que constituyen, unas faltas de hurto continuadas consumadas del artículo 623.1 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, que por su valor no pueden configurar un solo delito de hurto consumado, pretendiendo la parte recurrente, precisar para configurar el delito de hurto, la falta de hurto en el establecimiento Yammai, que fue tentada, al ser detenida su patrocinada cuando salía rápidamente del mismo, el delito de hurto, debe calificarse de tentado y no de consumado.
Ya desde el Acuerdo no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo de fecha 27 de marzo de 1998, varias faltas de hurto continuadas dan lugar a un delito de hurto atendiendo a la cuantía total sustraída, sin que luego, nuevamente, se deba agravar la pena por la continuidad delictiva por impedirlo la prohibición de doble valoración.
En los delitos patrimoniales de apoderamiento la consumación delictiva viene vinculada a la disponibilidad de los efectos sustraídos, y más que la real y efectiva, que supondría la entrada en la fase de agotamiento, debe tenerse en cuenta la ideal potencial capacidad de disposición o realización de cualquier acto de dominio de la cosa sustraída. No se exige que el sujeto activo del delito haya dispuesto del dinero o de los bienes sustraídos, ello se encuentra en la última fase de obtención del fin lucrativo perseguido.
La acusada dispuso de los efectos de las anteriores tiendas, que ya portaba cuando se introdujo en el último establecimiento Yammami, y en éste, llevó a efecto todos los actos tendentes al apoderamiento de las distintas prendas que hizo suyas, las escondió, y salió de la tienda con ellas, entendiéndose que al salir de la tienda sin ser descubierta, sin abonar las prendas, el apoderamiento se consuma, y de hecho en los hechos probados, antes de indicar que fue detenida, se indica que la acusada ' se apoderó de efectos' para seguidamente indicar que todos ellos fueron recuperados por la policía cuando la detienen después de haber salido de forma rápida del establecimiento, pero no en la tienda, o en la misma salida, en la puerta de la tienda, sino que fue detenida unos metros después, sin que la intervención de la Policía impidiera hacerse con las prendas la acusada, sino, que ya las hizo suyas, y lo único que impidieron los agentes es que pudiera disfrutar de ellas, pero las tuvo en su poder, a su disposición, de tal forma, que las pudo romper, tirar, entregar a un tercero, es decir, una disponibilidad de las cosas, siquiera de forma potencial no siendo precisa la efectiva disposición del objeto material.
Ya en la STS nº 588/ 2011, de 13 de junio, indicó que 'La consumación se produce con el apoderamiento que es el verbo tipo que configura el tipo delictivo, en su integridad. Ese apoderamiento produce, como consecuencia, la entrada de los objetos en la esfera de la disponibilidad de los sujetos activos del delito de robo. Este efecto se produjo desde el momento en que los objetos sustraídos pasaron a los autores que incluso los introdujeron en sus bolsillos adquiriendo su total disponibilidad'.
Los agentes que intervinieron en la detención ratifican el atestado, conocían a la acusada por dedicarse al hurto al descuido de género en establecimientos comerciales, la cual la vieron salir de forma precipitada, rápida, de la tienda Yamamai, y se dirige hacia la calle Rosario mirando hacia atrás, pudiendo apreciar los agentes que llevaba un bulto entre sus ropas en la zona lumbar, por lo que proceden a interceptarla, pero no en la puerta de la tienda, sino al cabo de unos metros, haciendo entrega de los efectos la acusada, indicándoles que los había sustraídos y los distintos establecimiento en los que lo hizo.
La recurrente había superado los controles de seguridad establecidos por el propietario de la tienda Yamamai, y por tanto, cuando sale, y se da prisa en marchar de la zona, ya consumó la acción delictiva, y el hecho, desafortunado para la misma, de que sea conocida de los agentes, alertó de su presencia en esa zona y cómo salió de una tienda, con una peluca puesta y un bulto en la zona lumbar, motivó la sospecha de los agentes que la siguieran y la detienen cuando se encontraba fuera de la calle Tetuan.
Los agentes no la siguieron tras haberse apoderado de las prendas, quienes desconocían, que llevara alguna de la tienda, aún cuando lo podían sospechar por ser conocida de ellos por otras intervenciones, sino que tras haberse hecho de ella, ya fuera de la tienda, disponiendo de los efectos, es cuando, estando fuera del control, al poco tiempo es detenida, por lo que escasamente dispuso de los efectos, si bien, pudo disponer de alguna forma de ellos.
No duró mucho tiempo la disponibilidad efectiva de los efectos por parte de la acusada, pero sí lo suficiente, como para hablar de un hurto consumado, descartando la calificación de hurto tentado.
En consecuencia el motivo debe ser desestimado.
SEGUNDO.- Se peticiona por la recurrente la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas en atención a que los hechos objeto de condena fueron cometidos en fecha 30 de enero de 2014 y el juicio se ha celebrado el 14 de julio de 2017. Dicha atenuante no fue invocada en el escrito de defensa, ni tampoco se modificaron sus conclusiones provisionales introduciendo de forma alternativa la atenuante de dilaciones que ahora invoca vía recurso, y por tanto no fue examinada por la Magistrada de Instancia.
Exige la concurrencia de la atenuante invocada un lapso de tiempo excesivo en la tramitación del procedimiento, que tal retraso no sea imputable a la parte que lo invoca, y una mayor aflición de la pena correspondiente por consecuencia del retraso. La sustancia jurídica de la atenuante, conectada a esenciales derechos fundamentales, está basado en que el cumplimiento de la pena, pasado un cierto tiempo cuando el acusado puede haber cambiado su situación vital y el desvanecimiento de las condiciones de prontitud que forman parte de un recto concepto de justicia, suponen una mayor carga para el acusado o, desde otro punto de vista, atenúan su culpabilidad aunque ésta esté inicialmente fijada en el hecho.
Su efecto ha de ser proporcional a un doble parámetro: 1º).- Objetivo.- La propia duración de la dilación o retraso indebido y la dificultad de tramitación del procedimiento. 2º).- Subjetivo.- Debe atenderse también, por más que sea un criterio secundario, al concreto efecto que la dilación haya podido producir en el afectado.
En cuanto a las circunstancias a valorar para apreciarla, se reproducen en resoluciones del Tribunal Supremo y Audiencias Provinciales, los parámetros asentados por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y el Tribunal Constitucional, y en síntesis ha de atenderse a la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de procesos de la misma naturaleza en igual período temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal y la de los órganos judiciales en relación con los medios disponibles (entre otras SSTS 78/2013 de 05-02).
En la STS 140/2017, de 6 de marzo se hace constar que '... la 'dilación indebida' es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional, derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable, y reaccional, traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. ...'.
Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto, atendiendo para ello al interés social derivado de la gravedad del delito cometido, al mismo tiempo que han de ponderarse los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado ( SSTEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España ; 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España ; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España ; SSTC 237/2001 , 177/2004 , 153/2005 y 38/2008 ; y SSTS 1733/2003, de 27-12 ; 858/2004, de 1-7 ; 1293/2005, de 9-11; 535/2006, de 3- 5 ; 705/2006, de 28-6 ; 892/2008, de 26-12 ; 40/2009, de 28-1 ; 202/2009, de 3-3 ; 271/2010, de 30-3 ; 470/2010, de 20-5 ; y 484/2012, de 12-6 , entre otras).
También tiene establecido esta Sala que son dos los aspectos que han de tenerse en consideración a la hora de interpretar esta atenuante. Por un lado, la existencia de un 'plazo razonable', a que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el 'derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable', y por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su art.
24.2 . En realidad, son conceptos confluyentes en la idea de un enjuiciamiento sin demora, pero difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales. Por el contrario, el 'plazo razonable ' es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 91/2010, de 15-2 ; 269/2010 de 30-3 ; 338/2010, de 16-4 ; 877/2011 de 21-7 ; y 207/2012 , de 12- 3).
La doctrina jurisprudencial sostiene que el fundamento de la atenuación consiste en que la pérdida de derechos, es decir, el menoscabo del derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, equivale a una pena natural, que debe compensarse en la pena que vaya a ser judicialmente impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (la pérdida de bienes o derechos derivada del proceso penal) y el mal causado por la conducta delictiva ( SSTC 177/2004 y 153/2005 ). Por lo tanto, esa pérdida de derechos debe determinar la reducción proporcional de la gravedad de la pena adecuada a la gravedad de la culpabilidad, porque ya ha operado como un equivalente funcional de la pena respecto a la que corresponde por el grado de culpabilidad. Ahora bien, que ello sea así no significa, sin embargo, como precisa la doctrina, que el transcurso del tiempo conlleve una extinción, ni siquiera en parte, de la culpabilidad, pues ésta es un elemento del delito que como tal concurre en el momento de su comisión y el paso del tiempo no determina, por lo tanto, que disminuya o se extinga ( SSTS 987/2011 de 15- 10 ; 330/2012 de 14-5 ; y 484/2012 de 12-6 ). En la STS 318/2016 de 15 de abril, añadimos que después de promulgarse la actual redacción del artículo 21.6 del Código Penal en el año 2010, la Jurisprudencia ha tratado de definir el alcance de los presupuestos típicos de dilación extraordinaria de la tramitación del procedimiento y del carácter indebido de la misma, así como ausencia de atribuibilidad al inculpado y relación con la complejidad de la causa. El carácter extraordinario en el retraso se configura de naturaleza totalmente empírica y como algo que no cabe un concepto meramente normativo que implique atenuante para toda duración meramente diversa de la duración legalmente prevista para cada trámite ( SSTS nº 199/2012 de 15 de marzo; nº 1158/10 de 16 de diciembre). Cuando la reparación exigible por razón de la dilación sea la disminución de la pena imponible, las exigencias deben ir más allá de las reclamables cuando se trata de acudir a otros remedios de la vulneración constitucional. En cuanto a la exigencia típica de que la dilación sea indebida dijimos en la citada STS 990/2013 que: debe entenderse en el sentido de injusto o ilícito. Es decir no justificable. Para establecer tal conclusión ha de atenderse a las circunstancias concurrentes en cada caso. Así será indebida si resulta desproporcionada para la complejidad de la causa. Y ésta puede derivar de la multiplicidad de sujetos intervinientes que obliga a la multiplicación de los trámites. O de la dificultad para establecer la estrategia investigadora adecuada. O de otras circunstancias que deberán ser valoradas sin que, como antes dijimos quepa remitirse meramente al transcurso del tiempo. La falta de justificación no debe considerarse como correlato ineludible con eventualidades responsabilidades profesionales de los sujetos del procedimiento. Como tampoco cabe excluir la nota de indebida por la mera alusión a deficiencias estructurales de la organización del servicio judicial. De manera muy concreta, entre esas circunstancias deberá valorarse cuál ha sido, no solo el comportamiento del poder jurisdiccional, sino el comportamiento del propio acusado provocando las dilaciones. Se ha discutido si existe la carga procesal de denunciar la demora en la tramitación al tiempo de incurrir el procedimiento en aquélla. El TC remite a la jurisdicción ordinaria la decisión al respecto ( STC 78/2013 ) pero, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, proclama que la exclusión de la atenuante bajo la argumentación de exigencia de esa carga no puede calificarse de arbitraria, siquiera lo debatido fuera en esa ocasión el carácter muy cualificado de la atenuante, que había sido desechado. Procesalmente es carga del que pretende la atenuante, al menos, señalar los períodos de paralización, justificar por qué se consideran 'indebidos' los retrasos y/o indicar en qué períodos se produjo una ralentización no justificada, siquiera en ocasiones concretas se haya huido de un rigor formalista en esta exigencia ( STS 126/2014 de 21 de febrero )...'.
En el caso de autos por quien invoca dicha atenuante, no ha denunciado el margen temporal que considera ha causado la lesión que debe provocar las dilaciones indebidas ni siquiera vía recurso, sin que hubiera habido contradicción en la instancia sobre dicha atenuante.
No se trata de una causa compleja en fase de instrucción, de hecho, fue relativamente rápida para los tiempos medios, pues se trataba de un hurto en varias tiendas, con una sola acusada, si bien ha tardado entre la fecha en que se dirija el procedimiento contra ella, el 31 de enero de 2014 al 14 de julio de 2017 fecha del juicio, transcurrió el tiempo de tres años y unos seis meses, algunas paralizaciones se han causado por la propia acusada ante la necesidad de decretar su búsqueda para practicar diligencias esenciales contra ella, una vez en fase de instrucción y otra vez en fase del Juzgado de lo Penal.
Ese periodo de tiempo, no se ha denunciado por la parte en su recurso, y por tanto, no ha sido puesta ni siquiera en contradicción, en primera instancia, no consta las paralizaciones sufridas en la causa para que podamos examinar su petición.
No basta a la parte recurrente con señalar la diferencia de tiempo entre los hechos y la sentencia, estimando que casi tres años y medio exceden con mucho la duración de procedimiento de naturaleza semejante, porque no determina los hipotéticos tiempos de paralización o inactividad procesal, o sea de indebida dilación dentro del proceso, derivando solo de su duración total la estimación del atenuante. Se precisa algo más que la medición de la duración total del proceso, como las paralizaciones o inactividades injustificadas, si es que existieron, sobre las cuales es posible valorar lo indebido de la dilación para concederle efecto atenuatorio. Como concepto jurídico indeterminado no puede identificarse ni con la duración global de la causa ni con el incumplimientos de determinados plazos procesales ( STC 58/99, 12 de abril; 178/07, 23 julio 38/08 25 de febrero y 1347/09, 28 de diciembre, STS 316/2013, 17 abril; 627/2013, 18 de julio; 676/2013, 22 julio y 686/2013, 29 de julio ).
Quien reivindica la apreciación de esa atenuante ha de precisar en qué momentos o secuencias del proceso se han producida paralizaciones que han de imputarse indebidas, tal como dice la STS 627/13, de 18 julio. Y ello porque el concepto de dilación indebida requiere en cada caso, una especifica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso y junto a la injustificación del retraso y la no atribución del mismo a la conducta del imputado, debe de determinarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas, ya que aquel retraso no tiene que implicar estas de forma inexorable y su daño no cabe reparación debiendo acreditarse un especifico perjuicio mas allá del inherente al propio retraso.
No es suficiente invocar de manera genérica la existencia de dilaciones con la sola indicación de las fechas que marcan el comienzo y la conclusión del proceso. La acusada tiene la obligación de especificar donde se encuentran los periodos de inactividad judicial, señalando los datos oportunos en las actuaciones a fin de que se pueda verificar si las concretas demoras denunciadas existen realmente, si son relevantes hasta el punto de quebrantar el derecho constitucional invocado, y si tale dilaciones son injustificadas e imputables a los órganos judiciales o, por el contrario, tienen su razón de ser en causas ajenas a la actividad jurisdiccional o, incluso imputables a la misma acusada.
En este sentido ha vuelto a pronunciarse recientemente el Tribunal Supremo en su Auto nº 261/2018, de 25 de enero, destacando los requisitos para apreciar y cómo debe invocarse para poder resolver la atenuante vía de recurso: 'Para la jurisprudencia de esta Sala, la apreciación de dilaciones indebidas exige cuatro requisitos: 1) que la dilación sea indebida, es decir injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa, requisito muy vinculado a que sea indebida ( STS 759/2016, de 13 de septiembre , entre otras). También hemos dicho en Sentencia número 585/2015, de 5 de octubre , que no es suficiente con una mera alegación, sino que es necesario que quien la reclama explicite y concrete las demoras, interrupciones o paralizaciones que haya sufrido el proceso, a fin de que esta Sala pueda verificar la realidad de las mismas, evaluar su gravedad y ponderar si están o no justificadas.' Careciendo de las fechas en las que se se considere por la parte se han producido lapsus temporales muertos en el proceso, que deba servir de base para valorar si debe quedar incluidos en el concepto de la atenuante invocada, sin que por parte de la acusación haya podido saberlo a fin de emitir su juicio contradictorio a este Tribunal, no siendo objeto de debate en la primera instancia de dicha cuestión, nos debe llevar a desestimar la atenuante al no determinarse qué periodo se estima injustificado, dado que no puede atenderse al margen temporal que comprende desde la fecha de los hechos con la fecha del juicio a fin de asegurar que nos encontremos ante una atenuante de dilaciones indebidas. Tampoco esta sala ha podido comprobar la realidad de las supuestas injustificadas dilaciones al faltarnos los datos concretos que permitan ser valorados, siendo, además, plateada la cuestión ex novo en esta alzada.
Por todo lo cual, procede la desestimación del motivo del recurso. No obstante, en la sentencia se ha tenido en cuenta las circunstancias de la data de los hechos a fin de ponderar la pena a imponer efectuando su imposición en el estadio mínimo, que, para el caso de haberse apreciado la atenuante de dilaciones indebidas, la pena impuesta debió de permanecer en la fijada en la instancia.
TERCERO.- No existen motivos de temeridad o mala fe para la imposición de las costas de esta alzada al recurrente.
Vistos los preceptos citados y los de aplicación general, especialmente lo dispuesto en los artículos 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Desestimamos el recurso interpuesto por Juliana contra la sentencia dictada el día 11 de septiembre de 2017 por el Juzgado de lo Penal número 8 de Sevilla confirmando todos sus pronunciamientos, con declaración de las costas de oficio.Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que la presente resolución ES FIRME y contra la misma no cabe interponer recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada que la redactó.
Doy fe
