Sentencia Penal Nº 431/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 431/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 658/2019 de 24 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: JIMÉNEZ DE CISNEROS CID, MARÍA SOLEDAD

Nº de sentencia: 431/2019

Núm. Cendoj: 04013370022019100412

Núm. Ecli: ES:APAL:2019:1087

Núm. Roj: SAP AL 1087:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO APELACIÓN PENAL Nº 658 /19

SENTENCIA NUMERO 431

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS Y CID

MAGISTRADOS:

Dº. LUIS COLUMNA HERRERA

Dª. ALEJANDRA DODERO MARTINEZ

En la Ciudad de Almería, a 24 de Octubre de 2019

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 658/19, el expediente 363/19 procedente del Juzgado de Menores de Almería, por delito de Extorsión, siendo APELANTE Plácido representado y defendido por el Letrado D. Ramón Granados Almécija siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. SOLEDAD JIMENEZ DE CISNEROS Y CID.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal de Menores de Almería, en la referida causa se dictó sentencia de fecha 4 de Septiembre de 2019 , cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente:

'I.-'Durante el periodo comprendido entre el 13/05/2019 y el 20/05/2019,en el instituto ' DIRECCION000' de la localidad de DIRECCION001 (Almería), el menor Plácido [n. NUM000/2004], con animo de ilícito beneficio, ha venido exigiendo de forma insistente al menor Jose Luis la cantidad de 30 euros bajo la amenaza de pegarle y rajarle el cuello con una navaja si no lo hacia, con la excusa de que le había roto unos auriculares, sin ser ello cierto. Ante esta situación, Jose Luis le hacia entrega del dinero que llevaba, en una cantidad total que asciende a 2 euros.

II.-Asimismo, el día 17/05/2019 en el mismo instituto, Plácido, con ánimo de ilícito beneficio, se acercó al también menor Carlos Manuel y le exigió la entrega tres días después de la cantidad de 45 euros bajo la amenaza de pegarle si no lo hacia, con la excusa de que le había estropeado unas zapatillas deportivas, sin ser ello cierto.

Ante esta situación, Jose Luis le hizo entrega de una cantidad total de 2 euros'.'

TERCERO.- En el Fallo de dicha sentencia se recoge el siguiente tenor literal:

'1.-Que debo imponer e impongo a Plácido, en concepto de autor de las infracciones ya definidas, la medida global de internamientoen régimen semiabierto durante 18 meses, divididos en 15 meses de internamiento efectivo y 3 meses de libertad vigilada.

2.-El menor y -solidariamente- sus padres indemnizarán a Jose Luis en 2 eurosy Carlos Manuel en 2 euros, mas intereses legales.

Notifíquese la presente resolución a cada menor interesado, representante legal, Letrado, Ministerio Fiscal, perjudicados que no hubieren renunciado a sus acciones y a la Delegación Provincial de Justicia, haciéndoles saber que no es firme y, contra la misma cabe interponer recurso de APELACION, ante la Iltma. Audiencia Provincial, en el plazo de CINCO DIAS desde el siguiente a su notificación.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación a la causa de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.'

CUARTO.-Por la representación procesal del condenado se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte nueva sentencia en sentido del delito que se le imputaba, por las razones expuestas en dicho escrito.

QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las otras partes personadas, interesando el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia

SEXTO.-A continuación, se incoo correspondiente en esta sección señalándose vista el 24 de Octubre de 2019 compareciendo las partes con el resultado que obra en Autos.


Se aceptan los así declarados en la resolución recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre el condenado alegando error en la valoración de la prueba con infracción del principio de presunción de inocencia en tanto que no existe prueba de cargo suficiente para fundar sentencia condenatoria.

Habiéndose invocado error en la apreciación de la prueba, hemos de recordar que compete al Juez de instancia ,en base a lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto erroro cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias. El Juzgador de primer grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener unavaloraciónobjetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento. La doctrina jurisprudencial sobre el erroren la apreciación de la pruebapuede ser sintetizada indicando que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo se establece que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Septiembre de 1.990 ).

SEGUNDO.-Producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

La presunción de inocencia, pues, quedó enervada por prueba de cargo practicada en concreto tanto la declaración de las victimas Jose Luis y Carlos Manuel quienes declararon que el acusado les exigió dinero de manera intimidatoria , creyendo que les iba a pegar., añadiendo que le tenían miedo porque era conflictivo y peligroso, uno, porque supuestamente le había roto los auriculares y a otro porque le había ensuciado las deportivas y debía pagarle. Ambos ratificaron así mismo la petición de dinero con respecto a la otra victima. No encontramos alteración alguna de las declaraciones en relación con las prestadas en Instrucción, aclarando ambos testigos las supuestas contradicciones que la parte invoca . En concreto Carlos Manuel detallo como le puso la zancadilla y al mancharle le intento limpiar con la mano exigiéndole el acusado dinero, 45 euros. Si bien existió una variación en la cantidad en relación con el objeto de denuncia en Comisaria, no consta en el Acta que la misma fuese cuestionada en juicio donde podría haberse aclarado.

Por el contrario la versión del acusado que ahora en juicio reconoce haberles pedido dinero justificándolo por haber estropeado los objetos, hecho no corroborado, no hace sino confirmar el relato de las victimas.

En definitiva resulta plenamente acreditada la realidad de los hechos objeto de acusación y la participación en los mismos del acusado., a partir de pruebade cargo, legalmente obtenida, válidamente introducida en el proceso, suficiente y razonablemente valorada, en definitiva idónea para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia.

Consecuentemente, efectuada, en suma, la triple comprobación a que alude con reiteración la doctrina legal, esto es, comprobación de que haypruebade cargo practicada en la instancia ( pruebaexistente),comprobación de que esa pruebade cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales ( pruebalícita) y comprobación de que esa pruebade cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase razonablemente bastante para justificar la condena ( pruebasuficiente), debe concluirse en que existe pruebaapta para volatilizar la presunción de inocencia. El motivo se desestima.

TERCERO.- No procede hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.

VISTASlas disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con DESESTIMACION del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Plácido contra la sentencia dictada con fecha 4 de Septiembre de 2019 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Menores nº 7 de Andalucía de Almería, en las actuaciones de las que deriva la presente alzada, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución declarando las costas de oficio.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia doy fe.


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