Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 431/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 68/2019 de 21 de Junio de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Penal
Fecha: 21 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIVAS LARRUY, MARIA ANGELES
Nº de sentencia: 431/2019
Núm. Cendoj: 08019370062019100389
Núm. Ecli: ES:APB:2019:8576
Núm. Roj: SAP B 8576/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN SEXTA
ROLLO Nº 68/19
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 348/18
JUZGADO DE LO PENAL Nº 28 Barcelona
APELANTE: Millán
SENTENCIA Nº
TRIBUNAL
Dña. ÀNGELS VIVAS LARRUY
D. JORGE OBACH MARTINEZ
D. JOSE ANTONIO RODRIGUEZ SAEZ
Barcelona, a 21 de junio de 2019
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 68/19, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 348/18 del
Juzgado de lo Penal nº 28 Barcelona seguido por delito leve de hurto, en el que se dictó sentencia el día
11/4/19. Ha sido parte apelante Millán ; y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada, a la que anteriormente se ha hecho mención, dice lo siguiente: ' FALLO: Condeno a Millán como autor de un delito intentado de hurto menos grave, a una pena de 3 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena en la extensión que corresponda, así como al abono de las costas causadas en el presente procedimiento, desestimando las pretensiones civiles vertidas en su contra.'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución, que se tramitó conforme a derecho siendo impugnado por el Ministerio Fiscal. Posteriormente la causa se elevó a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibidas las diligencias en esta Sección Sexta de la Audiencia, el 29/5/19 a la que correspondió el conocimiento del recurso, se dictó providencia incoando el presente Rollo de Apelación y con arreglo al turno de reparto previamente establecido se nombró magistrada ponente a la Ilma. Sra. ÀNGELS VIVAS LARRUY; y no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este tribunal, quedando pendiente la deliberación y votación del recurso, lo que se ha realizado en el día de la fecha. En la presente resolución expreso el criterio unánime del Tribunal.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada, a cuyo tenor: 'Resulta acreditado que el acusado, Millán , nacional de Grecia, alrededor de las 16.00 horas del día 9 de agosto de 2018 se encontraba en la playa de la Barceloneta, en la localidad de Barcelona, y con a intención de enriquecerse tomó para sí una mochila que contenía ciento veinte euros y dos teléfonos móviles marca Apple, modelos 6 y 7, respectivamente valorados en cien y trescientos euros, propiedad de Víctor y Adelina , quienes no se dieron cuenta, siendo recuperados los efectos apenas ocurrieron los hechos.'
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza la representación del apelante, condenado en la misma como autor de delito leve de hurto, alegando como únicos motivos de impugnación el error en la apreciación de las pruebas y la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, y la infracción del principio de in dubio pro reo. En síntesis alega que no hay prueba de cargo sobre el hecho de que él hubiera sustraído la chila, que los denunciantes no fueron al plenario a ratificarse en la denuncia que los móviles encontrados eran dedos personas diferentes. , también denuncia la infracción del art. 234.1º del CP , que solo se acredita la propiedad delo teléfonos pero no de la mochila ni de los 120 euros, y que en todo caso seria u hurto en grado de tentativa. Acaba su recurso solicitando de este tribunal que se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra absolviéndole del citado delito por el que ha sido condenado.
SEGUNDO.- El recurso de apelación autoriza al Tribunal ad quem a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste se base en pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general, que esa valoración del juzgador a quo deba respetarse, pues es a él a quien legalmente corresponde la apreciación de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia ( art. 741 de la L.E.Criminal ), y que comprenderá, asimismo, las razones expuestas por el Ministerio Fiscal y las demás partes o sus defensores, así como lo manifestado por los propios acusados ( art. 973, L.E.Criminal ), con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el correspondiente juicio En este caso constan las declaración de los Guardias Urbanos que intervinieron, se han encontrado los efectos sustraídos y devuelto a sus propietarios, la sentencia anuda perfectamente la inferencia de que le permite atribuir la autoría por el lapso temporal y por la ubicación, es detenido saliendo de la playa con la mochila, y de forma subsiguiente cuando es interceptado se localizan a los turistas, a los que se les había sustraído dicha mochila con los móviles y el dinero, levantándose el acta. En suma la sentencia, fundamenta tanto los hechos probados como la participación en los mismos del acusado, y expone el proceso deductivo y valorativo de la prueba por el que el Juez de instancia llega a la conclusión fáctica que declara probada.
Rechazamos también la alegación de que hay que bajar un grado la pena, la sentencia establece que estamos en un situación de tentativa acabada argumenta la imposición de la pena, en grado mínimo, que ha de ser confirmada.,
TERCERO.- Igual suerte desestimatoria debe correr el segundo de los argumentos del recurso, consistente en la vulneración del principio de presunción de inocencia. Este derecho, que existe para salvaguarda de los derechos de la persona, en concordancia con el art. 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de 10-12 . 48 , art. 6 Convenio de Roma de Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 04-11-50 , y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19-12-66, y que recoge el art. 24.2 de la C.E ., comporta una presunción iuris tantum que queda enervada cuando el Tribunal, en las apreciaciones llevadas a cabo en su resolución, ha dispuesto de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo, y revestida de todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen, formando su íntima convicción y obteniendo un grado de certidumbre que, al menos, supera la simple probabilidad o el mero juicio de verosimilitud, como así ha sucedido en este caso con las pruebas incriminatorias tenidas en cuenta para dictar el fallo apelado, a las que hemos hecho referencia.
Tampoco s eha planteado duda alguna por lo que no hay vulneración del principio in dubio pro reo. Este principio, debe tenerse en cuenta cuando existiendo prueba adversa y favorable respecto de un hecho o de una circunstancia (a diferencia de la presunción de inocencia, que supone carencia de prueba de cargo legítima), nace la duda en el juzgador, a pesar del esfuerzo intelectual para descubrir la verdad material bajo los principios de inmediación y contradicción propios del proceso penal, no siendo posible, cualquiera que sea el grado de duda que la interpretación pueda ofrecer, inclinarse por la más desfavorable al reo. En este caso, ninguna duda tuvo el juzgador de instancia sobre las pruebas incriminatorias justificativas de la condena dictada, ni tampoco se albergan en esta alzada tras el examen de todo el cuadro probatorio practicado en la vista oral, por lo que debemos desestimar dicho motivo del recurso. En consecuencia procede la confirmación de la misma y la desestimación del recurso.
CUARTO.- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la L.E.Criminal ).
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Millán , contra la sentencia dictada el día 11/4/19 por el Juzgado de lo Penal nº 28 Barcelona, en el Procedimiento Abreviado nº 348/18, seguido por delito leve de hurto, CONFIRMAMOS dicha resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley, para ante el TRIBUNAL SUPREMO en el plazo de CINCO DÍAS, a partir de su notificación, conforme al art. 847.1.b y 849.1º de la LECr , solamente cuando se haya infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia, una vez transcurrido el plazo mencionado, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos, quienes integramos el tribunal arriba expresado.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por la Ilma. Sra.
magistrada ponente, en audiencia pública. Doy fe.
