Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 431/2019, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 1087/2019 de 10 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: RASCON ORTEGA, JUAN LUIS
Nº de sentencia: 431/2019
Núm. Cendoj: 14021370032019100479
Núm. Ecli: ES:APCO:2019:1467
Núm. Roj: SAP CO 1467:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION nº 3
Calle Isla Mallorca s/n 14011 CORDOBA
Tlf.: 957745071 957745072 600156223 600156222 . Fax: 957002379
NIG: 1403841220183000618
RECURSO: Apelación Juicio sobre delitos leves 1087/2019
ASUNTO: 301241/2019
Proc. Origen: Juicio sobre delitos leves 233/2018
Juzgado Origen : JUZGADO MIXTO nº 2 DE LUCENA
Negociado: M.
Apelante:. Arturo
Abogado:. PILAR CUEVAS CRUZ
Procurador:. MARIA JOSE CALERO SERRANO
PERJUDICADO: Baldomero
Abogado:
Procurador:
SENTENCIA nº 431/2019
En la ciudad de Córdoba, a diez de octubre de dos mil diecinueve.
Juan Luis Rascón Ortega, magistrado de la Audiencia Provincial constituido en tribunal unipersonal, ha analizado el presente rollo de apelación en el que ha sido parte apelante Arturo -asistido por la procuradora María José Calero Serrano y defendido por la letrada Pilar Cuevas Cruz- y en el que ha sido parte también el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- En el juicio por delito leve arriba reseñado se dictó sentencia el día 7 de marzo de 2019 en el que constan los siguientes hechos probados: que Baldomero anunciaba en internet la venta de una finca de terreno rural por la zona DIRECCION001 de Lucena. El día 26 de febrero de 2019, recibió una llamada procedente del numero de teléfono NUM000 manifestando ser una persona llamada Oscar que estaba interesada en la compra de la finca. Con el fin de enseñar la finca al tal Oscar, Baldomero concertó una cita y quedó con él el día 27 de febrero de 2019, en la calle Calzada de Lucena lugar donde lo recogió con su vehículo para dirigirse a la finca si bien se dirigieron hacia la zona de los poleares por indicación de Oscar. Una vez parado el vehículo Oscar le pidió a Baldomero que lle dejara 200 euros para cambiar dinero y asi poder entregarle la comisión del corretaje, bajándose Oscar del vehículo, si bien posteriormente regresó y le dijo que debido a que no le habían dado cambio tendrían que ir hacia otro lugar para que pudiera cambiar. Una vez habían llegado a la zona del Cuartel de la Guardia Civil de Lucena, Oscar se bajó del vehículo y ya no regresó marchándose del lugar con los 200 euros que le había dejado Baldomero. El tal Oscar fue identificado como Arturo
SEGUNDO.- En el razonamiento jurídico tercero, que está dedicado a la penalidad, se puede leer:
El artículo 66.2 del CP dispone que, en los delitos leves y en los delitos imprudentes, los jueces o tribunales aplicaran las penas a su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas prescritas en el apartado primero del articulo 66.
De conformidad con dicho precepto, procede imponer a Arturo la pena de TRES MESES DE MULTA a razón de una cuota diaria de DIEZ EUROS, lo que supone un total de 900 EUROS, cantidad que deberá abonar en el plazo de los veinte días posteriores a la firmeza de esta resolución, y que en caso de no ser satisfecha, voluntariamente o por la vía de apremio, dará lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas tal y como establece el artículo 53 del Código Penal .
TERCERO.- En la parte dispositiva de la sentencia se puede leer lo siguiente: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Arturo como autor penalmente responsable de un Delito Leve de estafa a la pena de TRES MESES DE MULTA A RAZON DE UNA CUOTA DIARIA DE DIEZ EUROS, lo que supone un total de 900 EUROS cantidad que deberá satisfacer en el plazo de veinte días desde el día de la firmeza de la presente resolución y en caso de no ser satisfechas voluntariamente o por la vía de apremio, dará lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
RESPONSABILIDAD CIVIL: Arturo deberá indemnizar Baldomero en la cantidad de 200 euros.
Todo ello con imposición de las costas procésales al condenado.
CUARTO.- Contra la citada sentencia, Arturo interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por no creerla ajustada a derecho, interesando su anulación para que se retrotraigan las actuaciones al momento procesal inmediatamente anterior al juicio oral y en el hipotético caso de desestimarse las anteriores alegaciones, se declare la nulidad de la sentencia por la falta mínima de motivación de la pena, con devolución de la misma al juzgado de instancia para que dicte otra nueva salvando ese defecto, con los demás pronunciamientos favorables inherentes a la misma, incluida la responsabilidad civil, en aplicación del derecho fundamental de presunción de inocencia y del principio in dubio pro reoy error en la apreciación de la prueba.
QUINTO.- Trasladado el recurso a las demás partes, hicieron las alegaciones que tuvieron por conveniente: el Ministerio Fiscal solicitó la desestimación del recurso por entender que la resolución impugnada estaba ajustada a derecho.
SEXTO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 23 de septiembre de 2019, se forma el rollo oportuno, turnándose la ponencia y acordándose pasar las actuaciones al magistrado correspondiente para la resolución del recurso en fecha 7 de octubre de ese año.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia impugnada y elobjeto de recurso
Tras presidir el juicio oral correspondiente, la jueza de Instrucción dicta una sentencia en la que condena al denunciado como autor de un delito de estafa. Tal resolución contiene además de los debidos antecedentes procesales:
a) Un relato fáctico que es producto de la valoración que efectuó de las pruebas practicadas en plenario con todas las garantías constitucionales y legales.
b) Una subsunción jurídico-penal de la conducta que del denunciado describe en tal narración histórica: entiende que su conducta se incardina en el tipo penal de estafa leve que contempla el artículo 249 del Código Penal.
c) Una fijación de la pena que le corresponde como autor de tal delito leve: le impone la pena de tres meses de multa con la cuota diaria de 10 euros.
d) Una determinación de la responsabilidad civil que contrae el denunciado con la infracción penal cometida.
e) Una concreción de los gastos procesales que deberá de asumir el denunciado que va a ser condenado.
f) Y la conclusión silogística correspondiente, el fallo de la sentencia, que contiene todos esos pronunciamientos explicados en tales razonamientos jurídicos.
Frente a tal veredicto, varios son los motivos alegados por el recurrente de manera difusa: 1º) La nulidad del procedimiento; 2º) La nulidad de la sentencia por falta de motivación de la sentencia recurrida sobre la pena impuesta, solicitando que la misma se sustituya por otra alternativa; 3º) La infracción de su derecho constitucional a la presunción de inocencia; 4º) La infracción del principio procesal in dubio pro reo; 5º) El error en que ha incurrido la jueza de la primera instancia a la hora de valorar las pruebas practicadas en plenario.
Con ese recurso global, el recurrente pretende, primero, la anulación del juicio o de la sentencia, y, después y de manera subsidiaria, que revoque la sentencia condenatoria por una de contenido absolutorio. Ello obliga a este tribunal a analizar por ese orden los diversos motivos del recurso de apelación interpuesto, en el bien entendido que la estimación de alguno de los dos primeros eximiría ya el análisis de los siguientes por ofrecer pretensiones cabalmente incompatibles, toda vez que aquella derivaría en una decisión de carácter meramente procesal mientras que la de los demás produciría un efecto sustantivo como es la directa absolución en esta segunda instancia de la persona que ha sido condenada en la primera.
SEGUNDO.- La supuesta nulidad del juicio oral celebrado por infracción del derecho de defensa
El primer motivo de apelación le lleva al recurrente a pedir la nulidad del juicio celebrado y que se retrotraigan '...las actuaciones al momento procesal inmediatamente anterior al juicio oral...' por '...las infracciones cometidas...', escudándose para ello en los artículos 24.1 de la Constitución, 238 de la Ley orgánica del Poder Judicial y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Por la concreta petición planteada, bien parece que el apelante se está quejando de infracciones acaecidas durante la celebración del juicio oral que hayan afectado negativamente a su constitucional derecho de defensa. Ocurre, sin embargo, que en ninguna parte de su escrito el apelante explica en qué han consistido esas infracciones cometidas por el órgano judicial que pudieran afectar severamente a su derecho a defender adecuadamente sus intereses legítimos y justificar en consecuencia la anulación del juicio celebrado aparentemente con todas las garantías constitucionales y legales.
A partir de ahí, este tribunal tiene poco más que decir que no sea desestimar este primer motivo de recurso por falta de objeto conocido del mismo.
TERCERO.- La nulidad de la sentencia por falta de motivación de la resolución recurrida
La segunda petición de anulación afecta a la sentencia misma que dictó la jueza tras la celebración del juicio oral, entendiendo que la resolución está inmotivada a la hora de fijar la pena justa.
Es sabido que la motivación de las resoluciones judiciales es una indeclinable exigencia constitucional de jueces y tribunales. Lo impone el propio oficio, el de juzgar, que necesita de una justificación permanente de las razones que llevan a quien juzga a decidir en un sentido o en otro, y lo impone el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que tienen los ciudadanos que pasa, entre otros extremos, porque las decisiones judiciales que les afecten contengan las razones o los motivos por los que les dan o deniegan la protección de sus intereses. Por eso el artículo 120.3 de nuestra Constitución exige que las sentencias, que son las decisiones definitivas del pleito, sean siempre motivadas y por eso, añadidamente, el artículo 24.2 de la misma contempla como garantías de la tutela judicial material el derecho del ciudadano a la presunción de inocencia y el derecho a un juicio justo, garantías ambas que avocan inexorablemente a una motivación adecuada de las resoluciones judiciales atendidas las particulares circunstancias del caso de que se trate. Precisamente es a través de la motivación de sus resoluciones que el juez se legitima democráticamente ante la sociedad a la que sirve porque es impensable una sociedad democrática en la que el Poder Judicial imponga decisiones sin unos razonamientos justificativos previos de las mismas.
En el caso que nos ocupa, nos encontramos con que tal obligación constitucional y legal no es cubierta de manera adecuada en relación a la pena escogida, extremo sobre el que la sentencia dice lo que aparece en el antecedente segundo de esta sentencia. Y, tal y como alega el apelante, no hay motivación explícita alguna en toda la sentencia sobre la pena escogida -tanto en la extensión temporal de la pena de multa impuesta como en la cuota multa elegida-, con lo que resultan desconocidas las razones que llevaron a la jueza de la primera instancia a llegar a la conclusión silogística penológica a la que llega, quedando entonces el razonamiento jurídico tercero de la sentencia en un puro ejercicio de voluntarismo judicial: describe la pena escogida pero no explica el proceso intelectivo que la ha llevado a escogerla cuando resulta que tiene alternativas aplicables tanto para la extensión temporal de la multa como para la cuota diaria de la misma.
Esta ausencia de una básica motivación judicial, insoportable tanto para la Constitución, en particular para el derecho fundamental de defensa del denunciado, como para la legalidad vigente justifica, sin más, que tal resolución deba de ser anulada para sustituirse por otra fundamentada también en ese extremo. Entonces, la Constitución, la ley orgánica del Poder Judicial - artículos 8 y 248.3º- y la ley de Enjuiciamiento Criminal -artículo 142- exigen una argumentación básica de la pena escogida y, como en este caso no se ha producido, procede reclamar de la jueza de la primera instancia una nueva sentencia fundada también en ese extremo.
CUARTO.- Las consecuencias de la nulidad de la sentencia dictada
El artículo 790. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al que remite el artículo 976.2 de tal norma legal, permite la petición de parte de nulidad de una sentencia cuando se haya producido quebranto de un derecho fundamental, en cuyo caso la respuesta adecuada que ha de dar el tribunal de la segunda instancia es la que impone el artículo 792.3 de aquella ley, esto es, la de ordenar que se reponga el procedimiento al estado en que se encontraba en el momento de cometerse la falta, sin perjuicio de que conserven su validez todos aquellos actos cuyo contenido sería idéntico no obstante la falta cometida.
A partir de ahí, lo que procede en esta causa es la devolución de la misma a su autora para que haga una explicación razonada y razonable de la pena impuesta al denunciado que ha sido condenado como autor de un delito leve de estafa, permaneciendo incólume el juicio oral celebrado.
Esto que acabamos de decir equivale a reconocer que los restantes motivos de recurso, en los que subyace una pretensión sustantiva incompatible con la que alberga este motivo que va a prosperar, ya no han de ser analizados por este tribunal.
QUINTO.- Costas procesales
El hecho de que se estime uno de los motivos del recurso de apelación interpuesto por la persona recurrente justifica que las costas procesales sean declaradas de oficio. Esta posibilidad está expresamente contemplada en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En atención a todo lo expuesto,
Fallo
Estimo parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Arturo contra la sentencia dictada el día 7 de marzo de 2019 por la Juez de Instrucción Número Dos de Lucena en el juicio por delito leve nº 233/2018, que debe ser sustituida por otra que razone jurídicamente también sobre la pena impuesta, permaneciendo válido el juicio oral celebrado y declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. Una vez verificado, expídase testimonio y remítase al juzgado de procedencia para su ejecución.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio y, en consecuencia, firmo.
