Sentencia Penal Nº 431/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 431/2019, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 3586/2019 de 18 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: GOMEZ CASELLES, ENCARNACION

Nº de sentencia: 431/2019

Núm. Cendoj: 41091370012019100251

Núm. Ecli: ES:APSE:2019:1551

Núm. Roj: SAP SE 1551:2019


Encabezamiento

Audiencia Provincial

Sevilla

-Sección Primera-

Avda. Menéndez Pelayo, 2

Tlf.: Señalam.: 955540452 / Ejec.: 600157488 / 600157487. Fax: 955005024

N.I.G. 4109143P20130135012

Nº Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 3586/2019

Negociado: AR

Autos de: Procedimiento Abreviado 408/2015

Juzgado de origen: JUZGADO DE LO PENAL Nº14 DE SEVILLA

Apelante: Luis Pedro

Procurador: MARTA YBARRA BORES

Abogado: FRANCISCO JOSE PELAEZ ORTIZ

SENTENCIA NÚM. 431 / 2019

LMOS. SRES//AS.

PRESIDENTE:

D. PEDRO IZQUIERDO MARTÍN

MAGISTRADAS:

Dña. ENCARNACIÓN GÓMEZ CASELLES, ponente.

Dña. PURIFICACIÓN HERNÁNDEZ PEÑA.

En la ciudad de SEVILLA a 18 de octubre de 2019.

Visto por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Oral seguidos en el Juzgado de lo Penal referenciado, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 408/15 del Juzgado de Instrucción Número 11 de Sevilla por el delito de Atentado y lesiones.

La ponencia fue turnada a Dª. Natalia y tras la jubilación de ésta ha sido reasignada a la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Encarnación Gómez Caselles,quien expresa el parecer el Tribunal

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Juzgado de lo Penal Número 14 de esta ciudad se dictó sentencia con fecha 28/10/2018 cuyo fallo es como sigue:'Que debo condenar y condeno a Luis Pedro. NIF NUM000, nacido en Málaga el NUM001 de 1938, hijo de Balbino y de Rosana,con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia como autor penalmente responsable de un delito de resistencia y una falta de maltrato de obra,sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 MESES DE PRISIÓNe inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de resistencia, y por la falta de maltrato de obra, la pena de DIEZ DÍAS DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS,así como el pago de las costas procesales.

Si el condenado no satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

En concepto de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar al Funcionario del Cuerpo de la Policía Local nº NUM002 en la cantidad de 450 euros, con los intereses en su caso del art. 556 de a LEC'.

.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de los acusados ya mencionados, que fue admitido. Remitidos los autos a esta Audiencia, se está en el caso de dictar sentencia conforme a lo dispuesto en el párrafo 5º del artículo 795 de la L.E.Crim.


Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada del siguiente tenor:

'ÚNICO.-Ha resultado probado que el día 24 de octubre de 2013 sobre las 10:24 horas, Luis Pedro. NIF NUM000,nacido en Málaga el NUM001 de 1938, hijo de Balbino y de Rosana, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, paseaba su perro por el parque situado en el Prado de San Sebastián, cuando se encontró estacionadas en el interior del mismo dos motocicletas de la Policía Local que interferían su recorrido, motivo por el cual el acusado recriminó a los conductores, los agentes nº NUM002 y NUM003 que estaban de servicio identificando a unos individuos. Tras varios improperios el acusado se dirigió a los agentes diciéndoles 'no tenéis otro sitio donde aparcar las motos sois todos iguales, unos mierdas' por lo que fue requerido por los agentes para que se identificase a lo que en principio se negó, accediendo finalmente.

Cuando el agente nº NUM002 le informa que va a ser denunciado por estos hechos y procede a rellenar el boletín de denuncia, el acusado se lo arrebata de las manos y se dispone a marcharse del lugar, siendo requerido por el agente para que cese en su actitud a lo que el acusado se niega, procediendo el agente a la detención del mismo,momento en el cual se inicia un forcejeo con este agente en el transcurso del cual el acusado lo agarra por el cuello; el agente nº NUM003 acude entonces en ayuda de su compañero y se posiciona tras el acusado, cayendo ambos al suelo.

El acusado había sido intervenido del nervio medio del túnel carpiano en mano izquierda 10 días antes de los hechos, presentado limitada la funcionalidad y movilidad de la mano izquierda. Su mano derecha no era completamente funcional y ni podía hacer esfuerzos.

El procedimiento en su tramitación, ha sufrido dilaciones indebidas no imputables al acusado.

.


Fundamentos

PRIMERO.-La representación procesal de Luis Pedro se alza en apelación contra la sentencia anterior formulandolas siguientes cuestiones que serán objeto de desarrollo en esta resolución y que quedan descritas por razones sistemáticas en los apartados que a continuación enumeramos para facilitar su exposición en cumplimiento del deber de motivación exigible:

1.- Nulidad de Pleno Derecho de la Sentencia apelada al amparo del artículo 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24.1 de la Constitución y el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no constar en el fallo de la sentencia referencia alguna a la atenuante de dilaciones indebidas, no reflejadas en el fallo de la sentencia.

2.-Error en la valoración de la prueba por lo que procede el dictado de una sentencia absolutoria con todos los pronunciamientos favorables.

3.-Prescripción de la falta de lesiones.

SEGUNDO.- Solicita el recurrente la Nulidad de Pleno Derecho de la Sentencia apelada al amparo del artículo 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24.1 de la Constitución y el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no constar en el fallo de la sentencia referencia alguna a la atenuante de dilaciones indebidas, y la cuestión no puede prosperar esencialmente porque si bien en la parte dispositiva de la sentencia no se hace constar que concurre dicha circunstancia es lo cierto que del contenido de la sentencia se evidencia que se trata de un simple error subsanable en esta instancia ,no produciendo el defecto indicado efectiva indefensión a la parte por cuando dicha atenuante ha sido tenida en cuenta para imponer la pena en su límite mínimo conforme a la legislación vigente en la fecha de los hechos si bien, por las razones que se dirán, la pena se debe imponer en el límite mínimo de la redacción actualmente vigente por ser su aplicación mas favorable.

En este sentido tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2015 la nueva regulación del delito de resistencia previsto y penado en el artículo 556 del Código Penal y por el que ha resultado condenado el recurrente resulta más beneficiosa y objetivamente menos gravosa que la pena de prisión prevista en la anterior regulación de tal forma que procede imponer al mismo la pena de TRES MESES de prisión que constituye el límite mínimo de la pena prevista para el referido delito en la actual redacción del Código Penal.

En consecuencia el motivo no puede prosperar con respecto a la declaración de nulidad de la sentencia si bien procede rectificar el error que consta en la parte dispositiva de la misma y reducir la pena privativa de libertad impuesta en los términos indicados..

TERCERO.- Alega el recurrente error en la apreciación de la prueba, infracción de Ley y vulneración del derecho fundamental a la presunción de de inocencia de los delitos por los que ha sido condenado y conviene recordar que, verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de las conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal a quo basándose en las pruebas personales practicadas en el acto del juicio y que se tuvieron expresamente en cuenta en la fundamentación de la sentencia, queda limitada, ya que esa misión le corresponde al Juzgador de Instancia en virtud del art. 741 LECrim , ante el que cobra singular virtualidad la inmediación de que dispuso.

Como hemos señalado asimismo de forma más que reiterada, la prueba que debe soportar la conclusión judicial es la que se practica en juicio, en la vista oral, sometida a los principios de inmediación, contradicción y publicidad.

En este caso una vez revisada la videograbación, hemos de desestimar este motivo del recurso puesto que la sentencia se fundamenta en la valoración conjunta de la prueba personal practicada en el Plenario como la declaración de los funcionarios de policía alcanzando la Juzgadora una conclusión razonable y razonada que no puede ser sustituida por la interesada valoración realizada por el recurrente máxime cuando no propuso en la anterior instancia ni en esta prueba alguna que corrobore la versión que mantuvo en el Plenario.

En conclusión, partiendo de lo dicho y de los lógicos razonamientos de la resolución impugnada puede afirmarse la falta de fundamento del motivo, puesto que la Juzgadora explica suficientemente su pronunciamiento condenatorio así como la concurrencia de los elementos que integran los tipos penales por los que ha sido condenado el recurrente.

En este sentido resulta significativa la STS1300/2018,de 4 de abril cuando afirma que 'aunque la resistencia del art. 556 es de carácter pasivo, puede concurrir alguna manifestación de violencia o intimidación, de tono moderado y características más bien defensivas y neutralizadoras, cual sucede en el supuesto del forcejeo del sujeto con los agentes de la autoridad ( STS 912/2005 de 8 de julio ), en que más que acometimiento concurre oposición ciertamente activa, que no es incompatible con la aplicación del art. 556.'

En este caso la conducta desarrollada por el recurrente y descrita en el relato de hechos probados es plenamente encuadrable en el artículo 556 del Código Penal, como razona la Juzgadora de Instancia de forma exhaustiva y detallada, alcanzado una conclusión razonable y diferente a la sostenida en el recurso, tras analizar detalladamente las circunstancias que concurren tales como la edad del recurrente y de los agentes de policía, la limitación de la funcionalidad y movilidad de la mano izquierda que sufría el recurrente a consecuencia de una intervención anterior del nervio medio del túnel carpiano de la mano izquierda o la incomparecencia de los testigos que se encontraban en la vía pública fumando sustancias estupefacientes a quienes los funcionarios estaban identificando cuando ocurrieron los hechos y que fue el motivo, como consta en el fundamento primero de la resolución, de su actuación .

Consecuentemente con lo expuesto, la versión valorativa que la parte recurrente intenta introducir con su recurso no debilita, y mucho menos pueden sustituir, la expuesta por la Juzgadora a quo en su sentencia esencialmente cuando las circunstancias expuestas en el recurso ni eximen ni atenúan la responsabilidad penal del mismo y la propia Juzgadora indica que la declaración exculpatoria del recurrente no resta credibilidad a la versión de los hechos dada por los agentes.

En consecuencia el motivo debe ser rechazado.

3.- Finalmente invoca el recurrente prescripción de la falta de lesiones.

Con respecto a la prescripción de la falta de lesiones la STS 5254/15 de 30 de noviembre señala que 'La doctrina de esta Sala, y entre las más recientes las Sentencias núm. 505/2015, de 20 de julio , núm. 485/2015, de 16 de julio y núm. 414/2015, de 6 de julio , ha establecido que en la determinación de las previsiones legales aplicables a los plazos de prescripción no ha de atenderse a las correspondientes al título de imputación, esto es, a la infracción penal que se imputa al acusado, inicialmente o a lo largo del procedimiento, sino a la infracción de la que resulta penalmente responsable, es decir, la infracción penal que hubiera cometido y por la que habría de ser condenado de no concurrir la prescripción como causa extintiva de la responsabilidad penal . De lo contrario, se haría recaer y soportar sobre la persona sometida a un proceso penal los plazos de prescripción correspondientes a una infracción penal que no habría cometido y de la que, por lo tanto, tampoco habría de ser responsable.

Criterio que ha sido acogido por el Acuerdo adoptado por el Pleno de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, en su reunión de 26 de octubre de 2010, según el cual: 'Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador.

Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta.

En este caso el recurrente fue condenado por un delito de resistencia y por una falta y el plazo de prescripción aplicable debe ser el de cinco años previsto en el art 131 CP , por lo que el motivo debe ser rechazado.

CUARTO.-Procede declarar de oficio las de esta alzada al no apreciarse motivos de temeridad o mala fe en el recurrente.

Vistos los preceptos citados y los de aplicación general, especialmente lo dispuesto en los artículos 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Marta Ybarra Bores en nombre y representación de Luis Pedro contra la sentencia dictada por la Ilma. Sr. Magistrado Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº14 DE SEVILLA de fecha 28/10/2018, debemos revocar y revocamos la misma en el sentido de condenar al acusado como responsable de un delito de resistencia,ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante dilaciones indebidas, a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, permaneciendo invariable el resto de pronunciamientos declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y verificado, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada que la redactó. Doy fe.

'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.


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