Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 431/2019, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 64/2019 de 29 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: CALVO GONZALEZ, SUSANA
Nº de sentencia: 431/2019
Núm. Cendoj: 43148370022019100397
Núm. Ecli: ES:APT:2019:1601
Núm. Roj: SAP T 1601:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de apelación penal rápido nº 64/2019
Procedimiento Juicio Rápido nº 1/2019
Juzgado de lo Penal nº 1 de Tarragona
SENTENCIA Nº 431/2019
Tribunal
Magistrados
Antonio Fernández Mata (Presidente)
Susana Calvo González
Ignacio Echeverría Albácar
En Tarragona, a 29 de octubre de 2019
Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Juan Enrique, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Tarragona, con fecha 8 de febrero de 2019 en el Procedimiento Juicio Rápido nº 1/2019, seguido por delito de robo con violencia y delito leve de malos tratos en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal, figurando como acusado el recurrente.
Ha sido ponente la Magistrada Susana Calvo González.
Antecedentes
Aceptando los de la sentencia de instancia y,
PRIMERO.-La sentencia de instancia contiene los siguientes hechos declarados probados:
'ÚNICO- El acusado Juan Enrique, en libertad por esta causa, con NIE NUM000, nacido el NUM001/1981 en Senegal, hijo de Anselmo y Florencia, con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, al haber sido ejecutoriamente condenado por Sentencia firme de 6/02/2018 dictada por el Juzgado de lo Penal º 3 de Tarragona, como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, a la pena de 1 año de prisión.
El 15 de diciembre de 2018 sobre las 09:50 horas, actuando con intención de obtener un beneficio patrimonial ilícito, estando en la C/ Gavina de Salou, aprovechó que Delfina bajaba unas escaleras, para abordarla por la espalda, propinándole un empujón y tirando del bolso que llevaba la perjudicada.
El acusado le arrebató el bolso y salió corriendo, rebuscó en el bolso de la perjudicada y se apoderó de su teléfono móvil, lanzando después el bolso y huyendo del lugar.
El teléfono móvil propiedad de Delfina fue recuperado por los Mossos d'Esquadra en poder del acusado instantes después de los hechos.
La perjudicada no reclama y no sufrió ninguna lesión.'
SEGUNDO.-La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:
'CONDENO a Juan Enrique por considerarle penalmente responsable, en concepto de autor, de UN DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA EN LAS PERSONAS DE MENOR ENTIDAD, previsto y penado en el art. 242.1.4 del Código Penal, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal de agravante de reincidencia del artículo 22.8 CP a las penas de 1 AÑO 6 MESES Y 1 DÍA DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; todo ello con la expresa condena al pago de las costas procesales causadas.
CONDENO a Juan Enrique como autor penalmente responsable de UN DELITO LEVE DE MALOS TRATOS SIN CAUSAR LESIÓN del art. 147.3 del CP, a la pena de 1 MES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 6 EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP en caso de impago. Con expresa condena en costas.'
TERCERO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del Sr. Juan Enrique, fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
CUARTO.-Admitido el recurso y dado traslado por diez días al Ministerio Fiscal para que presentase escrito de impugnación o adhesión, éste impugnó el recurso de apelación interpuesto de contrario, interesando su desestimación y confirmación de la resolución recurrida.
ÚNICO.-Se aceptan los así reflejados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.-El gravamen que el recurso articula es error en la valoración de la prueba. No existe prueba de cargo, ni directa ni indiciaria que sirva para enervar la presunción de inocencia del Sr. Juan Enrique. Las presunciones en el procedimiento penal siempre han de ser favorables al acusado. Es imposible, sostiene el recurso, condenar al recurrente por los hechos constitutivos de delito de robo con violencia y del delito leve imputados, siendo incluso que el Ministerio Fiscal introdujo una petición subsidiaria a la hora de elevar a definitivas las conclusiones, lo que estima que hizo porque tampoco veía con claridad mantener la acusación inicial por falta evidente de pruebas. Razona el recurso que la perjudicada no pudo reconocer en el plenario al Sr. Juan Enrique como la persona que le empujó y robó el bolso. En este tipo de juicios la descripción del autor del robo por parte de la víctima es determinante tanto en su descripción, como en su reconocimiento ya fotográfico ya en rueda, bien en la denuncia, en la instrucción y muy especialmente en el plenario. Según el recurso en la denuncia únicamente identificó al agresor como 'de piel negra', añadiendo detalles en la declaración en sede judicial que no había facilitado antes, describiendo en cualquier caso a una persona que no vestía como el recurrente cuando fue detenido más allá de la sudadera oscura, no llevando una gorra de color blanco. La constitución del recurrente que puede apreciarse en la grabación hace inviable la afirmación de la denunciante cuando dijo que habían estado forcejeando hasta que el autor se llevó el bolso por su superioridad física. El Sr. Juan Enrique en el momento de ser detenido se encontraba en tal estado por la insuficiencia renal crónica que padece que hubo de ser trasladado al CAP de Vilaseca tal y como consta en autos. En consecuencia, el Sr. Juan Enrique no pudo ser autor de los hechos. Únicamente el recurrente se encontraba en posesión del móvil sustraído a la denunciante. Cuestiona igualmente que los hechos puedan ser constitutivos de un delito de receptación puesto que no concurre el elemento subjetivo del injusto, puesto que el Sr. Juan Enrique manifestó en el plenario que tenía sospecha de que el móvil provenía de un hecho ilícito pero no tenía convicción cierta y plena. Concluye el recurso señalando que la juez a quo debió de haber aplicado además del principio de insignificancia, el de in dubio pro reo, el de intervención mínima del Derecho Penal y el de presunción de inocencia.
El Ministerio Fiscal impugnó el recurso considerando la resolución plenamente ajustada a derecho.
A modo de marco resolutorio de la presente resolución hay que poner de manifiesto que el Tribunal Constitucional señala que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial ad quempara resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium( SSTC 129/2004, 6/2002, 139/2000, 120/1994, 157/1995 entre otras muchas), lo que conlleva que el Juzgador ad quemasuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también y en cuanto a las sentencias condenatorias, para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (así STC 184/2013, de 4 de noviembre que expresamente determina la no aplicabilidad de la doctrina de la STC 167/2002 en la revisión de sentencias condenatorias, entre otras muchas).
SEGUNDO.-Pues bien, cuestionando la valoración conclusiva de la juez a quo para llegar a los hechos declarados probados, ya cabe anunciar, visionada la grabación de la vista, que la Sala coincide plenamente con la misma y que se considera suficiente para destruir la presunción de inocencia del condenado. La valoración de la actividad probatoria producida en la instancia permite identificar la presencia de indicios, no presunciones como refiere el recurso, cuya lógica ilación conduce a afirmar la participación del recurrente en los hechos objeto de acusación. De conformidad a la doctrina constitucional, la validez acreditativa de la prueba indiciaria se derivará de que concurran una pluralidad de indicios, que éstos vengan acreditados por prueba directa y que su lógica concomitancia permita obtener una conclusión inferencial de significado unívoco, esto es que no permita conclusiones alternativas de significado diverso o divergente en un grado alto o similar de equivalencia ( SSTC 81/98, 189/98, 135/2003). Y en el caso de autos no podemos sino afirmar la rotunda razonabilidad conclusiva de la juez a quo a la hora de atribuir la autoría del robo al recurrente.
Efectivamente como señala el recurso, la Sra. Delfina no ha identificado al recurrente ni en el plenario ni en reconocimiento en rueda ni fotográfico (no practicados) lo que resulta lógico ante la manifestación de la misma de la que no pudo ver al autor lo que cohonesta con la dinámica comisiva descrita. Ahora bien, ofreció datos relevantes de identificación del autor de los hechos en cuanto a la vestimenta y color de piel del mismo que fueron trasladados a la patrulla que localizó y detuvo al recurrente. Los agentes recibieron indicaciones de que el autor era una persona de raza negra, con vestimenta oscura y 'una gorra o algo similar' y 'con algo en la cabeza', según refirieron los dos agentes actuantes, encontrando en poder del Sr. Juan Enrique el teléfono que la Sra. Delfina reconoció como propio y recuperó. Y respecto a la altura, preguntada expresamente en el plenario por la defensa la testigo si el autor del hecho era más alto que el acusado, manifestó que no y que era de complexión 'delgadita'. Resulta del todo irrelevante que la descripción del elemento que cubría la cabeza del autor de los hechos según la denunciante y del acusado cuando fue detenido no resultara coincidente. La Sra. Delfina refirió que era un gorro de lana con una raya y una bolita, portando el recurrente en el momento de su detención una gorra blanca. Lo relevante es que el acusado, que coincidía en cuanto origen racial, altura, complexión y vestimenta oscura ' texans blaus tipus desgatats amb forats i una sudadora fosca' -destacando que en ningún momento se consigna que el pantalón vaquero fuera de color azul claro como sostiene el recurso-, con el presunto autor, apenas 40 minutos después de los hechos, a unos 500 metros de lugar de los mismos fue hallado en poder del teléfono sustraído a la Sra. Delfina, teléfono además que llevaba oculto.
Pero es que además la juez a quo hace una valoración de la declaración del investigado que como cláusula de cierre sirve para apuntalar el edificio condenatorio.
En este sentido, debe recordarse que el silencio o la explicación absurda o increíble del inculpado sobre la presencia en el lugar del crimen, sobre la tenencia de instrumentos del mismo o sobre la posesión de sus efectos, puede ser objeto de valoración probatoria y si bien no puede fundar por sí misma la convicción de culpabilidad, sí puede ser utilizada, razonablemente, para reforzar la propia cadena de los indicios que conforman la inferencia, sin que ello suponga lesión alguna del derecho fundamental a la no autoincriminación, tal como ha venido a establecer con claridad tanto el Tribunal Constitucional ( SSTC 56/96, 24/97) y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Caso Murray contra Reino Unido, de 8 de febrero de 1996; caso Averill contra reino Unido, de 6 de junio de 2000). Desde esta perspectiva, aun cuando es cierto que entre los derechos que asisten al imputado se encuentra el derecho a la no autoincriminación y el derecho a no contestar a las preguntas que se le puedan formular (de manera que en el orden penal no rige el adagio 'quien calla otorga') también lo es que explicación de los acusados resulta del todo inasumible, ante la evidencia probatoria obtenida a través del cuadro de prueba desplegado se configura como un indicio más dentro de esa pluralidad indiciaria que conlleva de forma necesaria a la Sala a coincidir con la valoración de la juez a quo.
El recurrente ofrece una explicación que sitúa el ofrecimiento del teléfono más de dos horas antes de producirse su sustracción, brindando un relato que iba modulando a medida que se producía el interrogatorio (sobre si su amigo llevaba el teléfono, sobre si se lo portaba consigo o no, sobre el motivo de ir a la vivienda de este, etc.), apareciendo contradicha por la declaración de los agentes quienes si bien declararon que en todo momento manifestó que el teléfono se lo había facilitado un tercero, no pudo indicar ni el nombre de este, negando en todo caso haber enseñado fotografías al recurrente a los efectos, como este indicó, de identificar a dicha persona.
El presunto estado físico del recurrente que le impediría cualquier tipo de actuación como la que se le atribuye carece de toda prueba, de la que realmente la parte pudo proveerse, al respecto. Así, si bien consta el informe médico de atención del recurrente por el Servei de Urgencias del Cap de Vila-seca de las 10:41 horas del día 15 de diciembre de 2018, en el mismo no se hace constar más como pronóstico'insuficiencia renal crónica', indicando que 'no presenta ninguna lesión durante el reconocimiento' y constando como malaltia actual, 'paciente con insuficiencia renal que refiere estar en programa de diálisis y le toca hoy sesión y no tiene medicación', consignándose como recomendaciones y tratamiento 'se le indica la mediación que tiene que tomar con la receta y se indica que debe de estar en el centro de diálisis a las 13:30 y 14:00 h'. Por tanto, los médicos no apreciaron síntoma reseñable y se evidencia que la asistencia respondió a la falta de medicación. Preguntados los agentes respecto al estado de salud del recurrente refirieron que lo llevaron al hospital pero no describieron ni fueron interrogados respecto al concreto estado del mismo, negando cualquier afectación de salud del autor de los hechos la perjudicada.
La Sala no aprecia tampoco la pretendida existencia de una inferioridad física del recurrente en relación con la Sra. Delfina, circunstancia más fácilmente comprobable por el juez ante el que se ha practicado la prueba y que no ha otorgado relevancia alguna a este aspecto si así se apreció, pero en cualquier caso, vistas las circunstancias en que la perjudicada fue abordada, de espaldas, bajando una escalera y de manera sorpresiva, entendemos que cualquier tipo de superioridad física resultaría irrelevante.
En definitiva, la actividad acreditativa plenaria tiene suficiente entidad para considerar que se ha enervado de forma respetuosa con la Constitución el principio de presunción de inocencia del recurrente. La condena ha de ser mantenida.
TERCERO.-De conformidad con lo prevenido en los artículos 239 y 240 LECr, las costas de esta alzada se declaran de oficio.
Fallo
LA SALA ACUERDA DESESTIMAR el recurso de apelacióninterpuesto por la representación procesal de por la representación procesal de Juan Enrique, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Reus, con fecha 8 de febrero de 2019 en el Procedimiento Juicio Rápido nº 1/2019, cuya resolución confirmamos en todos sus extremos, declarándose de oficio las de la presente instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación en términos del art. 847 LECr.
Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.
