Sentencia Penal Nº 431/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 431/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 122/2020 de 22 de Septiembre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LAGARES MORILLO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 431/2020

Núm. Cendoj: 08019370102020100377

Núm. Ecli: ES:APB:2020:9294

Núm. Roj: SAP B 9294:2020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMA

ROLLO APELACIÓN Nº 122/2020

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 170/18

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE TERRASSA

S E N T E N C I A nº

Ilmas Srías

Dª. Montserrat Comas D'Argemir Cendra

D. José Antonio Lagares Morillo

Dª. Inmaculada Vacas Márquez

En la ciudad de Barcelona, a veintidós de septiembre de dos mil veinte.

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Décima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 122/2020, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 170/18 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Terrassa, seguido por un delito de conducción temeraria y un delito de lesiones por imprudencia; autos que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Juan Ignacio contra la Sentencia dictada en los mismos el 18 de diciembre de 2019 por el Iltre. Sr. Juez del referido Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

'Que debo absolver y absuelvo a D. Carlos María, del delito de conducción temeraria y del delito de lesiones por imprudencia grave de los que había sido acusado en el presente pleito, declarando las costas de oficio'.

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia se formuló recurso de apelación por la representación procesal del acusador particular. Admitido a trámite el recurso se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado por la representación procesal del acusado Carlos María y por el Ministerio Fiscal, quienes interesaron su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, teniendo entrada en esta Sección el 6 de agosto de 2020, sin que el Tribunal considerase necesaria la celebración de vista alguna, se señaló el 22 de septiembre de 2020 la deliberación, votación y fallo, quedando los autos sobre la mesa del proveyente para el dictado de la correspondiente resolución.

TERCERO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Lagares Morillo, que expresa el parecer unánime de la Sala


Se admiten los hechos probados contenidos en la sentencia de instancia que son del tenor literal siguiente:

'PRIMERO.- Que el día 24 de junio de 2017, sobre las 06:00 horas, el acusado D. Carlos María se marchó rápidamente con su coche Seat Ibiza colo gris matrícula .... BVP, del aparcamiento de la discoteca 'Open Garden', sito en la calle Masía Can Mitjans de Viladecavalls.

SEGUNDO.- NO QUEDA PROBADO que durante la conducción mencionada el acusado condujese el vehículo por el aparcamiento de la discoteca poniendo en concreto peligro la vida o integridad física de las personas.

TERCERO.- NO QUEDA PROBADO que el acusado, D. Carlos María, durante dicha conducción golpease con el vehículo a D. Juan Ignacio, que se encontraba realizando labores de seguridad de la discoteca en ese momento.

CUARTO.- Queda probado que el 24 de junio de 2017 a las 15:40 horas D. Juan Ignacio presentaba lesiones consistentes en contusión en tendón rotuliano, contractura muscular cervical, y herida erosiva en el quinto dedo de la mano derecha.

QUINTO.- NO QUEDA PROBADO que el acusado, D. Carlos María, fuese el autor de las lesiones descritas en el Hecho Probado anterior'.


Fundamentos

PRIMERO.- Alega el recurrente como motivo del recurso el error en la apreciación de la prueba, y ello por entender que no hay contradicciones entre los testigos de la defensa y de la acusación, simplemente los primeros dijeron no haber visto nada salvo a uno de los porteros regresar a la discoteca cojeando, mientras que los demás describieron de igual manera la conducta del acusado al volante y la propia víctima declaró cómo se produjeron las lesiones sufridas que confirmar el parte médico e informe forense, no percibiéndose la fractura hasta pasado un tiempo debido al error de diagnóstico. En base a todo ello interesa la estimación del recurso, que se revoque la sentencia y se dicte otra que condene al acusado como autor de los delitos de conducción temeraria y lesiones por imprudencia grave y se determine la responsabilidad civil en 6.032 euros.

SEGUNDO.- La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 o de 12 de marzo de 1998, entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.

Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, la STC 317/2006, de 15 de noviembre, sostiene que: 'de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad. En suma, para la valoración sobre de la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE' (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3; y 54/2009, de 23 de febrero, FJ 2). Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia, entendida por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, ' una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos'.

Respecto a la singularidad de la revisión en segunda instancia de sentencias condenatorias dictadas valorando prueba indiciaria, es menester la reciente doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sentada entre otras por la STS 1296/2014, de 18 de marzo de 2014, según la cual: 'Hemos dicho recientemente ( STS 31/2014, de 27 de enero) que la prueba indirecta no es de menos intensidad convictiva que la directa, ni enerva la presunción de inocencia del acusado de forma diversa. En ambos casos, la culpabilidad del acusado ha de ser probada más allá de toda duda razonable. Y ello porque para que la prueba indirecta pueda servir para destruir tal principio presuntivo, es necesario que cumpla con los requisitos que se refieren tanto a los indicios, en sí mismos, como a la deducción o inferencia. En cuanto a los indicios es necesario: a) que estén plenamente acreditados; b) que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; y d) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí. Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'.

Como es sobradamente conocido, nuestro control en segunda instancia se limita a la racionalidad de la inferencia. También hemos dicho que la prueba indiciaria no puede descomponerse en las varias evidencias en que descansa, sino que aparece como un todo que debe ser estudiado en su integridad, ya que indicio a indicio pudieran no ser significativos, pero apreciados en su conjunto, suponen una sólida prueba de aquello que pretenden acreditar. Éste es el verdadero significado de la prueba indirecta o circunstancial ( STS 607/2012, de 9 de julio). También recientemente, en esa misma línea jurisprudencial se sitúa la STS 4447/2014: 'Como se dijo en las SSTC 135/2003 de 30.6 y 263/2005 de 24.10, el control constitucional de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o coherencia (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho de que se hace desprender de ellos o no conduzcan naturalmente a él), como desde el de su suficiencia o carácter concluyente, no siendo pues, razonable, cuando la inferencia es excesivamente abierta, débil o imprecisa, si bien en este último caso se debe ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio.

La STS 194/2010, de 21 de enero, expone que mientras que en las sentencias condenatorias la valoración irrazonable de la prueba implica una vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 CE, que conduce a la absolución del acusado, en las sentencias absolutorias recurridas por la acusación, cuando denuncia que el fallo absolutorio deriva de una irrazonable valoración de la prueba de cargo, la consecuencia de su estimación no es ni el imponer al Juzgador de instancia una convicción que no obtuvo, ni sustituir la suya por otra fundada en pruebas que el Tribunal de segundo grado no presenció, sino que es la apreciación de la falta de tutela judicial efectiva en la medida en que la irracionalidad valorativa en la sentencia es incompatible con los cánones de una motivación verdaderamente expresiva de una decisión no arbitraria. En cualquier caso, la falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés sin evidenciar que la del Juzgador de instancia es ilógica, absurda o arbitraria. Por tanto, la consecuencia de la estimación del motivo interpuesto por el Fiscal no puede ser ni imponer al Juzgador de instancia una convicción que no obtuvo, ni sustituir la suya por otra fundada en pruebas que el Tribunal de apelación no presenció, por lo que la única posibilidad efectiva es la de la anulación del juicio y su repetición por un Tribunal diferente, consecuencia excesivamente drástica en un supuesto como el de autos, y muy lesiva para el derecho constitucional a un proceso sin dilaciones indebidas. Se impone, en consecuencia, la moderación y prudencia antes de adoptar una decisión tan perturbadora para el proceso, y que no puede en absoluto proceder por la personal discrepancia del acusador recurrente, que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés. Y tampoco se pueden aplicar para la valoración de la supuesta arbitrariedad en sentencias absolutorias los mismos parámetros que en las condenatorias, porque eso significaría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción para el Tribunal de la prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable.

La fuerza del principio constitucional de presunción de inocencia, que debe ser contrarrestada por la prueba de cargo y por la motivación condenatoria, no existe como contrapeso de la argumentación cuando se trata de dictar, por insuficiencia de convicción, una sentencia absolutoria, por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva invocado por el Estado, como titular del 'ius puniendi', para revocar una sentencia absolutoria, sólo alcanza a supuestos excepcionales, y no puede construirse invirtiendo en forma especular la argumentación sobre la razonabilidad de la valoración utilizada en el ámbito del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( STS 631/2014, de 29 de septiembre). Es por ello necesario distinguir claramente los recursos en los que la invocación del derecho a la tutela judicial efectiva se utiliza por las acusaciones como presunción de inocencia invertida, es decir para cuestionar desde la perspectiva fáctica la valoración probatoria del Tribunal sentenciador, que apreciando toda la prueba de cargo practicada no ha obtenido la convicción necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia, de aquellos supuestos, absolutamente diferentes, en los que la impugnación no se refiere a la perspectiva fáctica de la valoración probatoria sino a la vertiente jurídica, por la exclusión de una prueba de cargo válida, que el Tribunal sentenciador, debido a un error iuris, apartó incorrectamente de la valoración.

Para desvirtuar la convicción del Tribunal de instancia requiere la jurisprudencia de la Sala II (SSTS de 1653/2002, de 14-10; 892/2008, de 26-12; 89/2009, de 5-2; y 148/2009, de 11-2), al operar con el art. 849.2º de la LECrim, que el error de hecho se funde en una verdadera prueba documental y no de otra clase, como las pruebas personales, por más que estén documentadas. Y, además, también se requiere que el documento evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente o autosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones. A lo que ha de sumarse que no se halle en contradicción con lo acreditado por otras pruebas y que los datos que proporciona el documento tengan relevancia para la causa por su capacidad modificativa de alguno de los pronunciamientos del fallo de la sentencia recurrida. Sin embargo, a ello también habría que añadir a mayores el dato relevante de que la sentencia recurrida contiene un fallo absolutorio, circunstancia que incrementa las dificultades para que pueda ser anulada y sustituida por otra condenatoria en la que se recojan las tesis incriminatorias de los recurrentes.

La obstaculización para invertir el sentido absolutorio de la sentencia proviene de la doctrina de las últimas sentencias dictadas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y por el Tribunal Constitucional sobre los requisitos procesales necesarios para poder condenar ex novo en segunda instancia, y más en concreto obedece a la aplicación que en ellas se hace del principio de inmediación y del derecho de defensa. Se decía en la sentencia del TS 1423/2011, de 29 de diciembre, que 'las pautas hermenéuticas que viene marcando el Tribunal Constitucional -que recoge a su vez la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos- al aplicar el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (en concreto: inmediación, contradicción y oralidad) y también del derecho de defensa en el proceso penal, hacen muy difícil la revisión de la convicción probatoria del Tribunal de instancia en los casos en que concurren pruebas personales en el juicio celebrado en la instancia. Hasta tal punto ello es así, que cuando el reexamen de la sentencia recurrida no se circunscribe a cuestiones estrictamente jurídicas es poco plausible que operen los recursos de apelación y casación para revisar las sentencias absolutorias o agravar la condena dictada en la instancia. Así se entendió en las sentencias dictadas recientemente 1215/2011, de 15 de noviembre, y 1223/201, de 18 de noviembre.

En efecto, conviene subrayar, en primer lugar, los criterios restrictivos implantados por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002, 197/2002, 198/2002, 230/2002, 41/2003, 68/2003, 118/2003, 189/2003, 50/2004, 75/2004, 192/2004, 200/2004, 14/2005, 43/2005, 78/2005, 105/2005, 181/2005, 199/2005, 202/2005, 203/2005, 229/2005, 90/2006, 309/2006, 360/2006, 15/2007, 64/2008, 115/2008, 177/2008, 3/2009, 21/2009, 118/2009, 120/2009, 184/2009, 2/2010, 127/2010, 45/2011, y 46/2011, entre otras muchas). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el juzgado o tribunal de apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia.

La referida doctrina del Tribunal Constitucional se fundamenta en diferentes resoluciones dictadas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Y así lo recuerda la STC 120/2009, de 18 de mayo, al argumentar que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado que cuando el tribunal de apelación conozca de cuestiones de hecho y de Derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, § 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía , § 39 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, § 64; y 10 de marzo de 2009, caso Coll c. España, § 27), resaltando, además, que tras revocar la absolución dictada en la primera instancia, el pronunciamiento condenatorio requiere que el acusado haya tenido la posibilidad de declarar en defensa de su causa ante el órgano judicial que conoce del recurso, especialmente si se tiene en cuenta el hecho de que éste es el primero en condenarle en el marco de un proceso en el que se decide sobre una acusación en materia penal dirigida contra él ( STEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, §§ 58 y 59). Dicha prohibición de valoración probatoria en la segunda instancia según la jurisprudencia mencionada, cuando se haya absuelto al acusado en la primera, no alcanzaría a los siguientes medios y elementos probatorios: a) a la prueba documental; b) a los informes periciales documentados, que no exijan oír al perito; c) a las cuestiones estrictamente jurídicas; d) ni a la prueba indiciaria, cuando no se explicita por el juzgador de instancia el razonamiento seguido para alcanzar el resultado probatorio o cuando dicho razonamiento se revele erróneo porque no se acomode a las reglas de la lógica y de la experiencia.

Pues bien, el juez a quo ha basado sus conclusiones casi exclusivamente en la prueba personal practicada en el acto del juicio bajo los principios de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad, por lo que este tribunal, en la alzada nada puede objetar al proceso lógico deductivo llevado a cabo por el juzgador en su sentencia para concluir en el sentido en que lo hizo, pues no aprecia en su proceso inductivo ninguna conclusión ilógica, irracional o arbitraria, simplemente entendió que había testimonios contradictorios y no consideró suficientemente probados los hechos denunciados, pudiendo estarse o no de acuerdo con su valoración, pero resultando imposible a este Tribunal apreciar la prueba personal practicada a su presencia con la inmediación con la que aquel contó y de la que este Tribunal carece. Por otro lado, lo que debió interesar el recurrente era la nulidad de la sentencia para que sobre los extremos expuestos y que se consideran contradictorios o incongruentes el juez se hubiese pronunciado, de apreciarlo así la Sala, en virtud de lo establecido en el art. 790.2 de la LECrim, no pudiendo hacerlo este Tribunal en segunda instancia al haber carecido de la necesaria inmediación para valorar dicha prueba personal, lo que le está vedado.

Efectivamente, la apelante en realidad funda su recurso, no en la infracción de precepto legal o principio constitucional alguno, sino en el error en la valoración de la prueba efectuada por el juez a quo, olvidando lo dispuesto en los artículos 790.2 y 792.2 de la LECrim al respecto. El segundo de los preceptos establece que 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2', para añadir a continuación que 'no obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'. Y el primero de los preceptos determina que 'cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'. Una interpretación conjunta de ambos preceptos lleva a la conclusión de que no es posible revocar un pronunciamiento absolutorio como el que se impugna si no se solicita por el recurrente la anulación de la sentencia que lo contiene, cosa que no ha hecho la apelante en el suplico de su recurso, donde simplemente solicita la revocación de la sentencia y que se condene por el Tribunal de segunda instancia al acusado. En consecuencia, ese defecto en la formulación del recurso debiera conducir sin más a su desestimación por cuanto la Sala de apelación no puede modificar el relato de hechos probados contenido en la sentencia en perjuicio del acusado absuelto. Por lo demás, no pueden entenderse hechas manifestaciones que desvirtúen la convicción a la que llegó el juez a quo en base al material probatorio con el que contó, basado fundamentalmente en prueba personal de difícil revisión en la segunda instancia, de modo que no puede afirmarse quebrantamiento de precepto legal o constitucional alguno, ni error en la valoración de la prueba, y en consecuencia procede confirmar la resolución recurrida con desestimación del recurso de apelación interpuesto.

TERCERO.- Conforme a lo previsto en el art. 240 de la L.E.Crim, se declaran de oficio las costas de la alzada.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Juan Ignacio contra la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2020 por el Juzgado de lo Penal nº 1 Terrassa en los autos de Procedimiento Abreviado nº 170/18, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la resolución recurrida.

Se declaran de oficio las costas de la alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles de que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 de la LECrim que habrá de prepararse ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la resolución. No preparado el recurso o una vez resuelto éste devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por quienes integran el Tribunal, constituidos en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que la Letrada de la Administración de Justicia da fe.


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