Última revisión
07/04/2005
Sentencia Penal Nº 432/2005, Tribunal Supremo, Rec 948/2004 de 07 de Abril de 2005
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Penal
Fecha: 07 de Abril de 2005
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MAZA MARTIN, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 432/2005
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a siete de Abril de dos mil cinco.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la audiencia Provincial de Málaga, sección 7ª, con sede en Melilla, en el Rollo de Sala 2/04 , dimanante del Procedimiento Abreviado 180/02 del juzgado de Instrucción núm. 2 de Melilla, se dictó Sentencia de fecha 24 de Marzo de 2.004, en la que se condenó a Antonio, como autor criminalmente responsable de dos delitos de estafa, uno de ellos continuado, previstos y penados en el art. 248, en relación con el art. 250.1.6º y 7º y 74.1 del CP . , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de: A) Por el delito continuado, tres años y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de doce meses , con una cuota diaria de doce euros , con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y B) Por el segundo de los delitos, un año de prisión, multa de seis meses, con una cuota diaria de seis euros, con la misma pena accesoria y responsabilidad personal subsidiaria, así como al pago de las costas procesales. Debiendo indemnizar en: 41.094,6 euros a Hispamer Servicios Financieros, Establecimiento Financiero de Crédito S.A. En 396,6 euros a Carlos Antonio y a D. Domingo y Dª. Inés en la cantidad de 19.833 ,4 euros.
SEGUNDO.- La sentencia objeto del presente recurso, basó su decisión en considerar acreditado que: A) El recurrente, administrador único de la S.L. BUGAL AUTOS, dedicada a la venta de vehículos de distintas marcas, fundamentalmente Toyota, Volvo, Jeep y Chrysler, prevaliéndose de su credibilidad empresarial solicitó a Hispaner Servicios Financieros S.A. financiación para la venta y consiguiente adquisición ficticia de varios vehículos para sí mismo y para otras personas:
a) El propio acusado adquirió el vehículo ZY-....-G formalizando el contrato el 8 de agosto de 2.000, siendo el importe total del préstamo 3.289.668 pesetas , a reintegrar en 36 cuotas de 89.638 pesetas. Este contrato se inscribió en el registro de Venta a plazos de Bienes Muebles de Melilla el 13 de octubre de 2.000.
b) D. Carlos Antonio adquirió formalmente un vehículo Toyota modelo Yaris. Dicho contrato que se firmó el 4 de octubre de 2.000, ascendía a un importe de 2.018.340 pesetas, a reintegrar mediante 60 cuotas mensuales de 33.639 pesetas.
c) Marí Trini adquirió formalmente un vehículo marca Toyota modelo Yaris, firmando el respectivo contrato de crédito el 20 de noviembre de 2.000, siendo el importe total de 1.972.080 pesetas, a reintegrar en 72 cuotas mensuales de 27.390 pesetas.
d) Gabriel, socio de la precitada sociedad, formalmente adquirió un vehículo matrícula WK-....-W ; el referido contrato tenía un importe total de 1.295.460 pesetas (7.785,87€) , a reintegrar en sesenta cuotas mensuales de 21.591 pesetas (129 ,76€). Este contrato se formalizó el 6 de agosto de 1.999.
Las entidad financiera Hispaner abonó el importe total de los vehículos aparentemente adquiridos al referido acusado Antonio, a través de las cuentas de la empresa Bugal Autos, S.L.
En ningún momento y a pesar de haber firmado los respectivos contratos, se realizó entrega alguna de los vehículo reseñados y que eran objeto del préstamo, apropiándose el acusado de las cantidades obtenidas mediante este "modus operandi" con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, con el consiguiente perjuicio patrimonial a los afectados dado que los recibos mensuales de los indicados créditos eran cargados en sus cuentas corrientes, llegando en el caso de D. Carlos Antonio a abonar los dos primeros recibos alcanzando un montante de 67.278 pesetas, devolviéndose los posteriores.
En todos los casos indicados el acusado hizo creer a la financiera que matriculaba los vehículos financiados, aportando números de matrícula falsos y consiguiendo así la concesión del préstamo a favor de sus clientes y ordenando el ingreso del importe total de las operaciones en la cuenta de la sociedad Bugal Autos que él administraba con carácter exclusivo. El perjuicio económico total causado a la Financiera Hispamer alcanza un total de 6.837.569 pesetas (41.094 ,6€).
B) Abusando de la imagen y credibilidad empresarial que el acusado ostentaba e incluso de la relación personal que mantenía, en octubre de 2.000 obtuvo de D. Ángel Jesús y de Dª. Inés la cantidad de 3.300.000 pesetas (19.834€) en concepto de pago por la adquisión de un vehículo marca Jeep modelo Cherokee Jambore TD, sin que hasta la fecha se le entregara vehículo alguno, habiendo solicitado y abonado un préstamo personal con la entidad financiera BBVA para hacer efectivo el pago del vehículo.
TERCERO.- Contra Dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Casación por Antonio, mediante la presentación del correspondiente escrito por el procurador de los Tribunales D. Miguel Ángel de Cabo Picazo, en base a los siguientes motivos: el primero , por error de hecho, al amparo del art. 849.2 de la LECr . y, el segundo, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECr .,
CUARTO.- En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso, tanto el Ministerio Fiscal , como la acusación particular ejercida por la entidad Hispamer Servicios Financieros, Establecimiento Financiero de Crédito S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Miguel Sánchez Masa, se han opuesto al mismo.
QUINTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo , es ponente de la presente resolución el magistrado Excmo. Sr. Don José Manuel Maza Martín.
Fundamentos
En la Villa de Madrid, a siete de Abril de dos mil cinco.
PRIMERO.- Por la audiencia Provincial de Málaga, sección 7ª, con sede en Melilla, en el Rollo de Sala 2/04 , dimanante del Procedimiento Abreviado 180/02 del juzgado de Instrucción núm. 2 de Melilla, se dictó Sentencia de fecha 24 de Marzo de 2.004, en la que se condenó a Antonio, como autor criminalmente responsable de dos delitos de estafa, uno de ellos continuado, previstos y penados en el art. 248, en relación con el art. 250.1.6º y 7º y 74.1 del CP . , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de: A) Por el delito continuado, tres años y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de doce meses , con una cuota diaria de doce euros , con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y B) Por el segundo de los delitos, un año de prisión, multa de seis meses, con una cuota diaria de seis euros, con la misma pena accesoria y responsabilidad personal subsidiaria, así como al pago de las costas procesales. Debiendo indemnizar en: 41.094,6 euros a Hispamer Servicios Financieros, Establecimiento Financiero de Crédito S.A. En 396,6 euros a Carlos Antonio y a D. Domingo y Dª. Inés en la cantidad de 19.833 ,4 euros.
SEGUNDO.- La sentencia objeto del presente recurso, basó su decisión en considerar acreditado que: A) El recurrente, administrador único de la S.L. BUGAL AUTOS, dedicada a la venta de vehículos de distintas marcas, fundamentalmente Toyota, Volvo, Jeep y Chrysler, prevaliéndose de su credibilidad empresarial solicitó a Hispaner Servicios Financieros S.A. financiación para la venta y consiguiente adquisición ficticia de varios vehículos para sí mismo y para otras personas:
a) El propio acusado adquirió el vehículo ZY-....-G formalizando el contrato el 8 de agosto de 2.000, siendo el importe total del préstamo 3.289.668 pesetas , a reintegrar en 36 cuotas de 89.638 pesetas. Este contrato se inscribió en el registro de Venta a plazos de Bienes Muebles de Melilla el 13 de octubre de 2.000.
b) D. Carlos Antonio adquirió formalmente un vehículo Toyota modelo Yaris. Dicho contrato que se firmó el 4 de octubre de 2.000, ascendía a un importe de 2.018.340 pesetas, a reintegrar mediante 60 cuotas mensuales de 33.639 pesetas.
c) Marí Trini adquirió formalmente un vehículo marca Toyota modelo Yaris, firmando el respectivo contrato de crédito el 20 de noviembre de 2.000, siendo el importe total de 1.972.080 pesetas, a reintegrar en 72 cuotas mensuales de 27.390 pesetas.
d) Gabriel, socio de la precitada sociedad, formalmente adquirió un vehículo matrícula WK-....-W ; el referido contrato tenía un importe total de 1.295.460 pesetas (7.785,87€) , a reintegrar en sesenta cuotas mensuales de 21.591 pesetas (129 ,76€). Este contrato se formalizó el 6 de agosto de 1.999.
Las entidad financiera Hispaner abonó el importe total de los vehículos aparentemente adquiridos al referido acusado Antonio, a través de las cuentas de la empresa Bugal Autos, S.L.
En ningún momento y a pesar de haber firmado los respectivos contratos, se realizó entrega alguna de los vehículo reseñados y que eran objeto del préstamo, apropiándose el acusado de las cantidades obtenidas mediante este "modus operandi" con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, con el consiguiente perjuicio patrimonial a los afectados dado que los recibos mensuales de los indicados créditos eran cargados en sus cuentas corrientes, llegando en el caso de D. Carlos Antonio a abonar los dos primeros recibos alcanzando un montante de 67.278 pesetas, devolviéndose los posteriores.
En todos los casos indicados el acusado hizo creer a la financiera que matriculaba los vehículos financiados, aportando números de matrícula falsos y consiguiendo así la concesión del préstamo a favor de sus clientes y ordenando el ingreso del importe total de las operaciones en la cuenta de la sociedad Bugal Autos que él administraba con carácter exclusivo. El perjuicio económico total causado a la Financiera Hispamer alcanza un total de 6.837.569 pesetas (41.094 ,6€).
B) Abusando de la imagen y credibilidad empresarial que el acusado ostentaba e incluso de la relación personal que mantenía, en octubre de 2.000 obtuvo de D. Ángel Jesús y de Dª. Inés la cantidad de 3.300.000 pesetas (19.834€) en concepto de pago por la adquisión de un vehículo marca Jeep modelo Cherokee Jambore TD, sin que hasta la fecha se le entregara vehículo alguno, habiendo solicitado y abonado un préstamo personal con la entidad financiera BBVA para hacer efectivo el pago del vehículo.
TERCERO.- Contra Dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Casación por Antonio, mediante la presentación del correspondiente escrito por el procurador de los Tribunales D. Miguel Ángel de Cabo Picazo, en base a los siguientes motivos: el primero , por error de hecho, al amparo del art. 849.2 de la LECr . y, el segundo, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECr .,
CUARTO.- En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso, tanto el Ministerio Fiscal , como la acusación particular ejercida por la entidad Hispamer Servicios Financieros, Establecimiento Financiero de Crédito S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Miguel Sánchez Masa, se han opuesto al mismo.
QUINTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo , es ponente de la presente resolución el magistrado Excmo. Sr. Don José Manuel Maza Martín.
NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta Resolución.
Fallo
NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta Resolución.

