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09/02/2023
Sentencia Penal Nº 432/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 191/2007 de 12 de Noviembre de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Noviembre de 2007
Tribunal: AP Alicante
Ponente: SERRANO RUIZ DE ALARCON, MARIA GRACIA
Nº de sentencia: 432/2007
Núm. Cendoj: 03065370072007100837
Encabezamiento
SENTENCIA DE APELACION PENAL EN PROCEDIMIENTO ABREVIADO
SENTENCIA nº 432/07
Rollo apelación 191/07
Iltmos. Sres.:
PRESIDENTE: D. José Madaria Ruvira.
MAGISTRADA: Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón
MAGISTRADO: D. José Teofilo Jiménez Morago
En la ciudad de Elche, a doce de Noviembre de dos mil siete.
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial, con sede en la Ciudad de Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 137, de fecha 11 de Julio, pronunciada por el Iltmo Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº Dos de Orihuela con sede en Torrevieja, en Procedimiento Abreviado por delito de Robo con Violencia e Intimidación, habiendo actuado como parte apelante D. Cesar , dirigido por el Letrado Sr. Ruiz Sáez y representado por la Procuradora Dña. Cristina Navarro Pascual, Jose Antonio bajo la dirección de la Letrada Sra. Sáez Sáez y representado por la Procuradora Dña. Alicia Guilabert López; D Federico , asistido del Letrado Sr. Ruiz Plomar y representado por la Procuradora Dña. María Julia Quirante Anton y D. Luis Antonio defendido por la Letrada Sra. Villa Giménez y representado por la Procuradora Dña. Ana Carmen Palazón Balboa, y como parte apelada Dª. Araceli , representada por el Procurador Sr. Castaño García y dirigida por el letrado Sr. González Rubio y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO: Se aceptan y dan por Se dan por reproducidos los hechos probados que aparecen en el antecedente de la Sentencia apelada.
SEGUNDO: El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Cesar como autor responsable de un delito de robo con violencia y arma peligrosa ya definido, con la circunstancia agravante del nº 2 del art. 22 del Código Penal , en concurso medial con un delito de lesiones con arma peligrosa ya definido, con la circunstancia agravante del nº 2 del art.22, a la pena de 4 años , 7 meses y 15 días de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Y al pago del 32% de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Federico, que utiliza la identidad de Jesús Luis como autor responsable de un delito de robo con violencia y arma peligrosa ya definido, con la circunstancia agravante del nº 2 del art. 22 del Código penal en concurso medial con un delito de lesiones con arma peligrosa ya definido, con la circunstancia agravante del nº 2 del art. 22 , a la pena de 4 años, 7 meses y 15 días de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Y al pago del 32% de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Luis Antonio como responsable a título de cómplice de un delito de robo con violencia y arma peligrosa ya definido, sin la concurrencia de circunstancias , a la pena de 2 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Y al pago del 14% de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Luis Antonio del delito de lesiones por el que venía siendo acusado , declarando de oficio el 16? de las costas procesales.
Con respecto a la responsabilidad civil, Cesar, Federico e Luis Antonio deberán abonar conjunta y solidariamente a Araceli la cantidad de 100 euros en concepto de restitución por las cantidades sustraídas; y Cesar y Federico deberán abonar conjunta y solidariamente a Araceli la cantidad de 450 euros como indemnización por las lesiones causadas. En ambos casos con los intereses legales. Hágase entrega definitiva a Araceli del móvil sustraído y recuperado.
Se acuerda la entrega definitiva a Araceli del móvil sustraído y recuperado.
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jose Antonio como autor responsable de un delito de receptación ya definido a la pena de 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Y al pago del 6% de las costas procésales, incluidas las de la acusación particular.
Para el cumplimiento delas penas de prisión que se imponen se abonará el tiempo que cada uno hubiere estado privado de libertad por esta cusa, siempre que no se le hubiere computado en otras.
Dése el destino legal a las piezas de convicción.".
TERCERO: Contra dicha Sentencia , se formalizaron ante el Organismo decisor por las representaciones legales de los referidos acusados los presentes recursos que sustancialmente fundaron en error en la apreciación de las pruebas y vulneración del principio de presunción de inocencia, al no existir prueba de cargo suficiente que fundamente la condena, postulando la absolución de sus patrocinados, con todos los pronunciamientos favorables.
CUARTO: Del escrito de formalización de los recursos se dió traslado a las demás partes, solicitando y la acusación particular la desestimación de los mismos , y cumplido este trámite , fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de apelación, dónde se formó el rollo de apelación nº 191/07, y, una vez examinados, se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día 12 de Noviembre de 2007 .
QUINTO: En la sustanciación de ambas instancias, del presente proceso, se han observado las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sra. Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón.
Se acepta el antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Recursos de apelación formulados por las representaciones legales de los acusados D Federico ( Jesús Luis ), D Cesar y D Luis Antonio .
Se basan los recursos de apelación formulados por los citados acusados, condenados en la instancia como autores ( Federico y Cesar ) y cómplice( Luis Antonio ) de un delito de robo con violencia e intimidación y arma, y por la condena que le es impuesta de igual modo por un delito de lesiones a las reseñados en primer término, con la agravante de reincidencia en ambos delitos, en un supuesto error en la apreciación de la prueba por parte de la Juzgadora de instancia, ya que según aducen en sus respectivos escritos, no existen pruebas suficientes que acrediten su culpabilidad en los hechos delictivos por los, al basarse únicamente la sentencia recurrida en prueba indiciaria y no haber sido reconocidos por la víctima , con la consiguiente vulneración de la tutela judicial efectiva y la presunción de inocencia en su vertiente penal " in dubio pro reo". Por tal razón, los tres recursos ameritan un tratamiento conjunto, en evitación de reiteraciones innecesarias.
SEGUNDO.- Con carácter previo, se hace preciso recordar que es doctrina jurisprudencial reiterada, por una parte, la de que no puede admitirse la impugnación por error en la valoración de la prueba, pues el Juzgador de instancia por las ventajas derivadas de la inmediación, es el que se encuentra en mejores condiciones para valorar debidamente ese material y el órgano ad quem debe aceptar los hechos que se han declarado probados, salvo que tal evaluación resulte manifiestamente errónea o que disponga de otros elementos de convicción , por haberse practicado prueba en segunda instancia, de modo y manera que el contenido y función procesal del recurso de apelación no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio del juez "a quo", por lo el del Tribunal "ad quem", ni mucho menos, por el interesado del apelante, dado que no puede prescindirse de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quién se ha celebrado el juicio, por ello , cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio procede revisar aquella valoración; y ello porque no es el Tribunal de apelación quien ha presenciado las pruebas, por si mismo, faltándole la inmediatez de que gozó el de instancia y que deparó a este un valioso conjunto de circunstancias referente a la personalidad de los testigos y su testimonio en orden a una recta valoración de los mismos...
TERCERO.- La aplicación de la anterior doctrina al supuesto enjuiciado, sirve para desestimar los recursos de apelación, toda vez que, la Juzgadora de instancia ha hecho una valoración de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral poniéndola en relación con las actuaciones sumariales practicadas con todas las garantías legales y que consiguientemente pudieron ser tenidas en consideración aplicando la doctrina de nuestro TS en el sentido de que cuando existen discrepancias entre las declaraciones vertidas tanto por el propio acusado como por los testigos en fase sumarial o de Diligencias Previas y en el acto del Juicio oral puede darse valor a aquellas siempre que los testigos hayan comparecido en juicio y hayan podido ser sometidos a las preguntas de las acusaciones y de las defensas, guardándose en todo momento el principio de contradicción; y el hecho de que haya tenido en cuenta la declaración de la testigo víctima del robo, la del testigo D. Jose Pedro y la declaración del coacusado D Jose Antonio, unido todo ello a la prueba indiciaria que analiza profusamente , para fundamentar en ellas la condena de los hoy recurrentes, no conlleva necesariamente que la Magistrada "a quo" haya incurrido en error a la hora de valorar la prueba practicada, pues en este sentido y como con reiteración tiene declarado el Tribunal Supremo( S.TS 20 marzo y 11 de junio de 1993 ) , la vulneración de la presunción de inocencia comporta la existencia de un total y "auténtico" vacío probatorio. Tal derecho fundamental encierra una presunción de naturaleza iuris tantum o verdad interina de inculpabilidad , que queda desvirtuada en aquellos casos en los que en el procedimiento existe una mínima actividad probatoria, bien directa, bien simplemente "indiciaria" o indirecta, practicada con todas las garantías legales de suficiente fiabilidad y aptitud incriminatoria, de la que deducir la realidad del hecho y constatar la culpabilidad del imputado entendida como "autoría material" del hecho reprochado, y teniendo en cuenta, además, las consideraciones siguientes:
1.- Que los únicos medios de prueba válidos para desvirtuar la "presunción de inocencian" son los practicados en el juicio oral (celebrado en condiciones de igualdad entre acusador y acusado, y con juego pleno de los principios de inmediación , oralidad, publicidad, concentración, contradicción y defensa -STC 31/81; 161/90; 284/94; 328/94, y S.TS de 10 y 14 julio 1986, 9 marzo 1988, 13 enero 1989, 7 y 8 febrero 1990 y 20 febrero 1992, 2 de junio y 8 de noviembre de 1994; 23 de enero y 25 de septiembre de 1995 etc.).
2.- No obstante , dicha norma general no puede ser entendida tan radicalmente que conduzca a negar toda eficacia probatoria a las diligencias sumariales (y preprocesales) practicadas con las formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen, siempre y cuando tengan entrada en el plenario en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción (STC 80/1986, 25/1988, 82/1988, 201/1989, 161/1990 y 80/1991, de 15 abril y ST.S. 12 y 18 julio 1988 y 20 enero 1992, 3 de marzo de 1993; 25 de septiembre de 1995 entre otras muchas ), siendo legítimo , en tal caso, rescatar una declaración prestada en la fase instructora, a los efectos de convicción, mediante la puesta de manifiesto de las contradicciones observadas en relación con las vertidas en el plenario (art. 714 de la misma Ley Procesal ) , supuestos en que el Tribunal se halla en condiciones de optar por una u otra versión (STC 82/1988 y S.T.S. de 7 junio 1988 ).
3.- Es reiterada, por otra parte , la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, relativa a que la prueba de cargo susceptible de desvirtuar la presunción de inocencia del art. 24-2 de la Carta Magna , tanto puede ser directa como indirecta o indiciaria , siempre que concurran una serie de requisitos de ineludible constancia:
a) Que exista una pluralidad de indicios, el indicio aislado generalmente se ofrece inconsistente o ambiguo, adquiriendo aquellos su fuerza persuasiva en su coincidencia y afinidad significativa plural.
b) Que dichos indicios aparezcan acreditados a través de prueba directa.
c) Que se dé una relación de armonía o concomitancia entre ellos, de modo que sean compatibles entre sí y no se excluyan mutuamente.
d) La existencia de un enlace racional y preciso entre dichos indicios o hechos base, y la consecuencia probatoria que a partir de los mismos se pretenda obtener.
e) El análisis de las coartadas o contraindicios que se transmutan en indicios inculpatorios cuando se acredita su inconsistencia o falsedad.
En este sentido , las Sentencias del Tribunal Constitucional 229/1988, de 1 de diciembre, 111/1990 , de 18 de junio, entre otras, así como del Tribunal Supremo de 12-4-1989, 14-12 1990 , 5-2-1991, 28-9 y 30-10-1992, 7-7-1993 , 25-4-1994 etc.
En el presente caso, el órgano Sentenciador ha expuesto en la resolución recurrida las razones de su convicción inculpatoria contra los citados acusados en forma que no podemos menos de reconocer que es respetuosa con las exigencias de la lógica y las enseñanzas de la experiencia común y , por ende, en forma alguna arbitraria (art. 9.3 C.E .). y en modo alguno puede considerarse injustificada o ilógica la valoración de la prueba efectuada por la Magistrada de instancia y recogida en sus casi siete folios en el fundamento jurídico primero de la Sentencia apelada. De modo patente, no cabe hablar, en el presente caso , ni de ausencia de pruebas de cargo, ni de pruebas ilegalmente obtenidas con vulneración de Derechos fundamentales de la persona (art. 11.1 LOPJ ), ni de prueba de cargo absolutamente insuficiente. La prueba valorada por la Juzgadora de instancia constituye, sin duda , una prueba que puede considerarse normal en este tipo de conductas. Por consiguiente, no cabe apreciar la vulneración constitucional que aquí se denuncia, ya que la realidad fáctica que en este caso se ha de considerar no es la aducida por la parte recurrente a partir de su personal valoración de la prueba, sino la declarada probada por la Sentencia de instancia en su relato histórico cuyos estrictos términos, ha de ser respetada y que partiendo de esa declaración, la conclusión no puede ser otra que la desestimación d e los recursos de apelación con la íntegra confirmación de la Sentencia impugnada, al existir prueba de cargo suficiente en la que fundamentar la condena de l0s aquí recurrentes , y por tanto sin infracción en este caso del Derecho constitucional de presunción de inocencia. Así se pronuncia la STC de 16-1-95 al decir: "El que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba ( SS.T.C. 169/90, 211/91, 229/91, 283/93, entre otras muchas) y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el Derecho fundamental a la presunción de inocencia. La credibilidad concedida por el órgano judicial al testimonio del denunciante, entre otros , es un problema de valoración de la prueba, no revisable por este Tribunal, que, sabido es, no puede actuar como una 3ª instancia ( S.STC 174/85, 160/88, 138/92, por todas).
En consecuencia con lo expuesto procede la desestimación del presente recurso en su doble vertiente planteada , con la consiguiente confirmación íntegra de la Sentencia de instancia, por sus acertados fundamentos jurídicos, a los que expresamente nos remitimos.
CUARTO.- Recurso de apelación formulado por la representación legal de D Jose Antonio .
Igual suerte desestimatoria que los anteriores debe correr el presente recurso.
El recurso de apelación, como decíamos, contra las Sentencias dictadas en primera instancia , cualquiera que sea el procedimiento está construido sobre la idea de la atribución de un pleno conocimiento al órgano decisor, con la única restricción que impone la prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius ( SS T.C. 54 Y 84 de 1985 ).
En orden a la valoración de la prueba, tanto el Juez de instancia como el de apelación son igualmente libres para apreciarla en conciencia S TC 124 /1983, de 21 de diciembre ). Sin embargo, es, al Juez de instancia, por razones de inmediación en su percepción, a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio ; y sólo podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba.
Los asertos obstativos desarrollados por la defensa del aquí apelante, al abrigo de su exposición argumentativa , frente a la Sentencia de instancia no pueden ser habidos en consideración en detrimento del fallo condenatorio en ella contenido respecto a Jose Antonio, y que esta Sala comparte plenamente en esta alzada, por cuanto de los hechos que se han declarado probados se desprende la participación del recurrente en el ilícito penal por el que ha sido condenado- receptación-, y por tanto deben dejarse como están. En efecto, en el presente caso, la Sentencia dictada recoge en los hechos probados cual fue la concreta actuación del Sr Jose Antonio , y de igual modo se recoge en la fundamentación jurídica la valoración de las pruebas practicadas al respecto y en que se basa la Juzgadora para finalmente condenar al aquí recurrente, como autor de un delito previsto y penado en el artículo 298.1CP,. En consecuencia, constan los razonamientos que le han llevado a la Juez " a quo" a justificar su decisión final, y esta Sala no puede proceder a su revisión, por encontrarse ajustada a Derecho y al resultado de las pruebas practicadas, suficientes para su condena en los términos de instancia.
QUINTO.- .-Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLO: Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por las representaciones legales de los acusados en esta causa, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia apelada, dictada por la Magistrada-Juez de lo Penal nº Dos de Orihuela con sede en Torrevieja , en fecha 11 de Julio de 2007 , declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de cumplimiento de lo acordado, uniéndose otra al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente , estando la Sala reunida en audiencia publica. Doy fe.

