Sentencia Penal Nº 432/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 432/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 232/2010 de 19 de Noviembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SERRANO GASSENT, FRANCISCO JESUS

Nº de sentencia: 432/2010

Núm. Cendoj: 28079370062010100720


Encabezamiento

ROLLO DE APELACION Nº 232/2010.

JUICIO ORAL Nº 75/2009.

JUZGADO DE LO PENAL Nº 11 DE MADRID.

S E N T E N C I A

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA

ILMOS. SRES.

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT

D. JOSE MANUEL FERNANDEZ PRIETO GONZALEZ

D. JULIAN ABAD CRESPO

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En Madrid, a 19 de Noviembre de 2010.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Amadeo contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid, de fecha 13 de Mayo de 2010 en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 13 de Mayo de 2010 , siendo su relación de hechos probados como sigue: "El acusado Amadeo de nacionalidad nigeriana y con permiso de residencia y trabajo en nuestro país, mayor de edad y sin antecedentes penales, alrededor de las dieciocho horas del día 3 de febrero de 2.007, por un incidente ocurrido en el domicilio donde residía sito en la c/ Martínez Seco de esta localidad de Madrid, se identificó ante agentes de la Policía Nacional con un pasaporte nigeriano a su nombre, cuya página biográfica original había sido sustituida por otra con sus datos de identidad. Este documento había sido confeccionado por el propio acusado o por otra persona a su instancia".

Siendo su fallo del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Amadeo como autor de un delito de falsedad en documento oficial, ya definido y la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN Y SEIS MESES DE MULTA con una cuota diaria de cinco euros, !a accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por e1 tiempo de la condena y al pago de las costas de este procedimiento".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por el Procurador D. Marco Aurelio Labajo González, en representación de D. Amadeo , recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Una vez que tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, se formó el correspondiente rollo de apelación y se señaló para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 18 de Noviembre de 2010, sin celebración de vista.

CUARTO.- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes

Fundamentos

PRIMERO.- Se alegan como primer motivo la vulneración de la presunción de inocencia, como segundo la existencia de un error en la valoración de la prueba y como tercero la aplicación de forma indebida del Art. 392 del C. Penal , si bien del contenido de los mismos se desprende que la razón esencial del recurso de apelación es la existencia de un error en la valoración de la prueba por parte del Juez a quo, cuestión sobre la que debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración, lo que no sucede en el caso de autos.

SEGUNDO.- Se indica por el recurrente que el Juez a quo, en base a la prueba practicada en el juicio, parte del carácter burdo de la falsedad para concluir el conocimiento de la misma por parte del acusado, pero el Juez a quo no recoge en la sentencia recurrida el razonamiento deductivo para llegar a esta conclusión. Se añade que el Juez a quo no llega a explicar la conexión existente entre los elementos expuestos, conocimiento de la falsedad y carácter burdo de la misma. También señala la parte apelante que no puede restarse valor a la declaración del acusado por el mero hecho de que sus alegaciones no han quedado acreditadas por prueba alguna, pues no corresponde al acusado acreditar su inocencia, sino que corresponde a la acusación demostrar su implicación en los hechos que se le imputan. Considera la parte apelante que no puede hablarse de dolo falsario en la actuación del acusado al no haber quedado acreditado por prueba alguna, como tampoco puede hablarse de una participación del acusado a título de cooperación necesaria desde el momento en que se limitó a enviar a sus familiares en Nigeria, en los que tiene plena confianza, una solicitud para obtener el pasaporte, el cual le fue tramitado por la policía de su país y le fue remitido a España, por lo que ningún motivo tenía para dudar de la autenticidad del documento.

El recurso no puede prosperar pues las alegaciones de la parte apelante constituyen una valoración parcial e interesada, siempre legítima, de la prueba practicada, que no puede sustituir la valoración realizada por el Juez a quo, y que se fundamenta de manera exclusiva en la versión que de los hechos ha ofrecido el acusado.

La prueba pericial de los agentes policiales NUM000 y NUM001 , puso de relieve que el pasaporte era auténtico pero que la página autobiográfica era íntegramente falsa, que le faltaban todos los signos distintivos de las auténticas, tales como la falta de luminiscencia de la original, carecer de fibrillas y elementos fluorescentes y que, en definitiva, carecía de la impresión de calidad de los originales, siendo una reproducción fotomecánica. Y el acusado ha reconocido que se identificó ante los agentes mediante la exhibición del documento que posteriormente resultó ser falso, y que el acusado admite que estaba en su poder.

Frente a esta contundente prueba de cargo, el acusado alega en su defensa que se limitó a enviar a sus familiares en Nigeria, en los que tiene plena confianza, una solicitud para obtener el pasaporte, el cual le fue tramitado por la policía de su país y que le fue remitido a España, por lo que ningún motivo tenía para dudar de la autenticidad del documento. Pero esta versión de los hechos no resulta creíble, y además no ha quedado acreditada. Es cierto que corresponde a la acusación demostrar la implicación del acusado en los hechos que se le imputan, pero cuando éste realiza en su descargo unas determinadas alegaciones exculpatorias, le corresponde su acreditación. Es por ello que revelándose la explicación del acusado como poco convincente y carente de cualquier soporte probatorio, ésta ha de sumarse como claro contraindicio a la contundente prueba de cargo practicada en su contra. Pues como enseña la sentencia del Tribunal Supremo nº 758/2006, de 4 de julio , la explicación que se califica de irrazonable constituye un elemento más que refuerza la convicción de la Sala. Posibilidad admitida por la jurisprudencia que recuerda que si el acusado que carece de la carga probatoria, introduce definitivamente un dato en el proceso que se revela falso o bien efectúa manifestaciones exculpatorias no convincentes o contradictorias, aunque por si solas no son suficientes para declarar culpable al acusado, si pueden ser un dato más a tener en cuenta en la indagación rigurosa de los hechos ocurridos. Es decir que la manifiesta inverosimilitud de las manifestaciones exculpatorias del acusado, no implica invertir la carga de la prueba, ni vulnera el principio "nemo tenetur", cuando existan otras pruebas relevantes de cargo que, por si mismas, permitan deducir racionalmente su intervención en los hechos. En estos casos se trata únicamente de constatar que existiendo prueba directa de los elementos objetivos del tipo delictivo y dicha prueba no se le contrapone una explicación racional y mínimamente verosímil, sino que por el contrario las manifestaciones del acusado por su total ausencia de explicación alternativa plausible refuerzan la convicción racionalmente deducida de la prueba practicada.

TERCERO.- No se puede saber si el acusado fue el autor directo de la falsedad, pero ello no excluye ni disminuye la responsabilidad del acusado pues lo que es evidente es que el acusado proporcionó sus datos personales y su fotografía al que realizó la manipulación falsaria, y ello determina que sea responsable del delito, ya como cooperador necesario, ya como inductor, o ya como coautor no ejecutivo. Así lo viene recogiendo de manera reiterada la Jurisprudencia, y en este sentido señala la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Noviembre de 2003 (RJ 2004/757): "Como señala una reiterada doctrina jurisprudencial el delito de falsedad no es de propia mano, por lo que la responsabilidad en concepto de autor no exige la intervención corporal en la dinámica material de la falsificación, bastando el concierto y el reparto previo de papeles para la realización y el aprovechamiento de la documentación falseada, de modo que tanto es autor quien falsifica materialmente, como quien aporta elementos necesarios para ello y quien se aprovecha de la acción, con tal que tenga dominio funcional sobre la falsificación.

En el caso actual es claro que el acusado debe ser condenado como autor de un delito continuado de falsedad en documento oficial y mercantil. En cuanto al primero porque consta que fue detenido portando un documento de identidad falsificado en el que se había incorporado su fotografía, por lo que necesariamente el falso documento de identidad que utilizaba se tuvo que confeccionar por él mismo o a su instancia y con su necesaria cooperación, es decir bajo su dominio funcional".

En el mismo sentido la sentencia del mismo Tribunal de 11 de Noviembre de 1998 (RJ 1998/8956) establece: "La falsedad documental no es necesariamente un tipo de propia mano, de modo que pueden participar en el delito varias personas, realizando en forma colaboradora la acción descrita por el verbo rector del tipo, tomando parte en la ejecución, participando idealmente en la misma, o auxiliando a su comisión con actos necesarios o accesorios. En definitiva la participación criminal es admisible en el delito de falsedad, en cualquiera de las formas propias del concurso de delincuentes ( Sentencias de 16 marzo y 29 mayo 1993 [RJ 19932312 y RJ 19934289]; y 15 junio 1994 [RJ 19944960]). En este caso el hecho probado pone de relieve que al acusado se le encontraron cuatro documentos nacionales de identidad, y otros cuatro permisos de conducir, a nombre de distintas personas, en los que además de emplearse para su confección papel, tinta y sellos espureos, había sido cambiada la fotografía del titular por la suya propia, es decir, por la del acusado. Resulta así irrelevante si fue éste o fue otro quien física y materialmente manipuló los documentos falsificándolos, porque en todo caso hubo de entregar necesariamente sus propias fotografías, para la elaboración falsa de aquéllos, y esto constituye cuando menos una cooperación necesaria para la falsificación, puesto que de otro modo no hubiera sido posible. Por otro lado no teniendo los documentos así falsificados más utilidad que el de su uso por el acusado que en ellos figuraba fotografiado y quien precisamente los tenía en su poder, resulta incuestionable el conocimiento del destino que se les iba a dar".

CUARTO.- Y tampoco pueden prosperar las alegaciones referentes a la existencia de un error pues la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de Septiembre de 1996 (R. 6541), recogiendo la doctrina establecida en la sentencia de 28 de Marzo de 1994 (R. 2604), establece que "tanto el error de tipo como el de prohibición son estados de la mente que directamente afectan a la responsabilidad criminal en distinta medida, según que la motivación sea errónea creencia vencible o invencible, el error ha de demostrarse indubitado y palpablemente, bien entendido que cuando la ilicitud del acto sea evidente, el amparo legal no puede sostenerse ni defenderse, otra cosa es que el supuesto error esté o no probado, prueba que sólo a quien lo alega incumbe." También la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de Octubre de 1996 (R. 7571) ha establecido la necesidad de la probanza por parte de quien pretende la exculpación alegando el error en cualquiera de sus modalidades. Y en el caso de autos resulta que tal error no ha quedado acreditado, ya que se trata de una mera manifestación del acusado, y que además ha quedado desvirtuada por el simple hecho puesto de relieve en el juicio de que el pasaporte se obtiene en la embajada, y no de la forma referida por el ahora apelante, por lo que no se puede sostener que el acusado creyese que el pasaporte que tenía en su poder fuese auténtico; más bien todo lo contrario, era plenamente consciente de que el pasaporte que tenía había sido confeccionado de manera ilícita, aportando para su confección su fotografía y datos personales.

Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de desestimar el recurso de apelación interpuesto, y confirmar la sentencia recurrida en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada, al no haber mérito para su imposición al apelante, pues si bien el recurso ha sido rechazado, se trata de un recurso fundado.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Marco Aurelio Labajo González, en representación de D. Amadeo , contra la sentencia dictada por el Ilmo.Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid, de fecha 13 de Mayo de 2010 , y a los que este procedimiento se contrae, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento, una vez notificada a las partes.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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