Sentencia Penal Nº 432/20...io de 2010

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 432/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 5362/2010 de 23 de Julio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: DE PAUL VELASCO, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 432/2010

Núm. Cendoj: 41091370042010100321


Encabezamiento

Juzgado: Penal-2

Causa: P.A. 88/2010

Rollo: 5362 de 2010

S E N T E N C I A Nº 432/10

Ilmos. Sres.:

D. José Manuel de Paúl Velasco

D.ª Margarita Barros Sansinforiano

D. Carlos Luis Lledó González

En la ciudad de Sevilla, a veintitrés de julio de 2010.

___________________________________

La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Abreviado número 88 de 2010, seguidos en el Juzgado de lo Penal número 2 de Sevilla por delitos de maltrato habitual, maltrato ocasional y amenazas leves en la pareja y tenencia ilícita de armas; todos ellos imputados a D. Virgilio ; autos venidos al Tribunal en virtud de sendos recursos interpuestos por dicho acusado, representado por la procuradora D.ª Begoña Rotllán Casal y defendido por la letrada D.ª Esperanza Lozano Contreras, y por el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. D.ª Isabel Vázquez Berdugo.

Ha sido parte en la alzada la acusadora particular D.ª Elsa , representada por el procurador D. Emilio Honorato Ordóñez y asistida por el letrado D. Carlos María Muñoz Silleros.

Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel de Paúl Velasco, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 19 de abril de 2010, el Ilmo. Sr. Magistrado titular del Juzgado de lo Penal número 2 de Sevilla dictó sentencia en la causa arriba referenciada, declarando probados los hechos siguientes:

Virgilio se encuentra casado con Elsa , a la cual ha sometido, junto al resto de su familia, a un trato vejatorio constante y prolongado en el tiempo, dañando así su estima y estabilidad emocional, ello a pesar de haberse dictado sentencia de separación el 7 de noviembre de 1997 , a pesar de la cual ha seguido residiendo en el que había sido domicilio familiar cuyo uso se señalaba a favor de la esposa.

Muestra de estas vejaciones han sido los siguientes hechos:

1º A primeros de septiembre de 2009, cuando ambos se encontraban en el domicilio la agredió, teniendo que mediar el nieto, Erasmo , que logró obligar a su abuelo a marcharse del lugar.

2º El 15 de septiembre, al ser requerido para dejar el domicilio familiar, como ya se le había requerido en otras ocasiones, dijo que si se tenía que ir se los llevaba por delante.

3º El 17 de septiembre de 2009, con ocasión de otra discusión, le dijo a Elsa que tenía que darles un tiro a ella y a su nieto y hacerles un agujero.

4º El 18 de septiembre se presentó en la vivienda familiar y escondió entre la paja una escopeta para cuya posesión el acusado carecía de permiso o licencia.

Todos estos hechos en el marco de unas relaciones en las que han sido frecuentes los insultos o las agresiones, con tortazos y agarrones para Elsa , obligándola, mediante amenazas, a soportar su presencia en el domicilio cuyo uso le había sido adjudicado de modo exclusivo a ella.

Al tiempo de los hechos el acusado era mayor de edad y carecía de antecedentes penales computables.

Y sobre esta base fáctica, la parte dispositiva de la sentencia es del tenor literal siguiente:

FALLO Que debo condenar y condeno condeno al acusado, Virgilio , como autor responsable de un delito de maltrato, a la pena de dos años de prisión, así como la de inhabilitación especial par el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante igual tiempo y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante Dos Años y prohibición de acudir al término municipal de Écija, o comunicarse con Elsa por tiempo de dos años; como autor responsable de un delito de lesiones del Art. 153 CO , a la pena de Nueve Meses de prisión, así como la de inhabilitación especial par el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante igual tiempo y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante Dos Años y prohibición de acudir al término municipal de Écija, o comunicarse con Elsa por tiempo de dos años; como autor de un delito continuado de amenazas a la pena de Nueve Meses de prisión, así como la de inhabilitación especial par el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante igual tiempo y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante Dos Años y prohibición de acudir al término municipal de Écija, o comunicarse con Elsa por tiempo de dos años; y como autor de un delito de tenencia ilícita de armas a la de seis Meses de prisión, así como la de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante igual tiempo y al pago de las costas, incluidas las de la acusación particular.

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, la defensa del acusado interpuso contra ella recurso de apelación, alegando sustancialmente error en la valoración de la prueba y consiguiente aplicación indebida de los artículos 153.1, 171.4, 173.2 y 564 del Código Penal , así como vulneración del artículo 120.3 de la constitución por insuficiente motivación de las penas impuestas por cada delito. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a la acusación particular, que presentaron sendos escritos de impugnación.

También el Ministerio Fiscal interpuso recurso de apelación contra la sentencia, alegando únicamente infracción del párrafo segundo del artículo 57.1 del Código Penal , en cuanto a la duración de la pena de alejamiento impuesta por el delito de maltrato habitual. Admitido a trámite también este recurso, se dio traslado del mismo a la acusación particular, que se adhirió al mismo, y a la defensa del acusado, que lo impugnó por los motivos de su propio recurso.

TERCERO.- Evacuado así el trámite de alegaciones, se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial, donde su conocimiento correspondió por especialización a esta Sección Cuarta, a la que fue turnado el asunto el día 20 de julio de 2010; señalándose para la deliberación y fallo del recurso el siguiente día 22, en cuya fecha quedó el recurso visto para sentencia.

Hechos

Se aceptan íntegramente los que como tales se declaran en la sentencia de primera instancia, que figuran transcritos en el primer antecedente de esta resolución y se dan aquí por reproducidos.

Fundamentos

I.- Recurso de la defensa

PRIMERO.- Las alegaciones vertidas por la defensa del acusado apelante en el escrito de interposición del recurso, que adolecen tanto de una extensión excesiva, en perjuicio de la claridad, como de la habitual confusión entre los planos de la presunción de inocencia y de la valoración de la prueba, no alcanzan a desvirtuar la correcta valoración probatoria en que la sentencia impugnada sustenta su conclusión de culpabilidad del recurrente en los distintos delitos del ámbito de la violencia de género en la pareja y en el delito de tenencia ilícita de armas por los que dicho acusado ha sido condenado en la instancia.

En efecto, el juzgador de primera instancia ha podido apreciar, con la ventaja heurística de una inmediación vedada a este órgano de apelación, la declaración inculpatoria vertida en el acto del juicio por la denunciante, con la corroboración directa o indirecta que le prestan los testimonios de su hijo y su nieto, frente a la versión exculpatoria del acusado, que niega haber maltratado nunca a su esposa y poseer la escopeta entregada por ésta a la policía. Sobre esta base cognitiva, el Magistrado a quo ha formado una convicción racional sobre la realidad de lo sucedido, a través de un juicio comparativo de credibilidad sustentado en una valoración probatoria por completo razonable, sucinta pero suficientemente motivada y no exenta de pautas objetivas de valoración, fundadas en reglas generales de experiencia; una valoración probatoria, en suma, en la que no cabe apreciar ninguna infracción de las reglas de la lógica, de la experiencia o de la crítica probatoria.

En estas condiciones, este órgano de apelación, privado, como se ha dicho, de la inmediación imprescindible para una adecuada apreciación de las pruebas personales, carece de fundamento válido para apartarse del juicio positivo de credibilidad, razonable y razonado, que han merecido al Sr. Juez de lo Penal unas declaraciones que sólo él, y no el Tribunal que ahora resuelve, ha podido "ver con sus ojos y oír con sus oídos", en gráfica expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 . A falta de argumentos críticos de suficiente consistencia suasoria, la valoración probatoria basada en la inmediación ha de prevalecer, conforme a una constante doctrina jurisprudencial, de la que pueden citarse por vía de ejemplo sentencias como las 1443/2000, de 20 de septiembre, 1960/2002, de 22 de noviembre, 1080/2003, de 16 de julio, 936/2006, de 10 de octubre, o, como más reciente, 1231/2009, de 25 de noviembre (FJ. 4.º-3 ), con las que en ésta se citan.

Por su parte, el recurso no proporciona esos datos o elementos de hecho que pudieran revelar una valoración arbitraria del juzgador de primera instancia ni argumentos para poner seriamente en entredicho la racionalidad de su motivación probatoria, en términos de las sentencias del Tribunal Supremo acabadas de citar; limitándose a aportar una valoración diferente y sesgada del resultado de las pruebas practicadas, tratando de poner en entredicho la credibilidad de la hipótesis acusatoria aceptada en la sentencia con argumentos que carecen de consistencia suficiente para generar un margen de duda razonable, frente a los cuales cabe replicar lo siguiente:

1.- Todo el motivo está estructurado como si la declaración de la denunciante se presentase aislada, sin contar con el apoyo que le prestan con las suyas el hijo y el nieto comunes de la pareja. Cierto que el primero de ellos hace muchos años que no convive en el domicilio familiar, pero ello no le priva de una buena razón de ciencia para conocer los términos en que se ha seguido desarrollando la relación entre sus padres; y aunque así no fuera, ya el mero testimonio sobre lo que ocurría cuando él vivía en el hogar resulta sumamente significativo para dilucidar la credibilidad respectiva de las versiones de denunciante y acusado. Resulta demasiado inverosímil suponer una conspiración entre madre, hijo y nieto (este último sobrino, y no hijo, del anterior) para perjudicar con un triple falso testimonio al marido, padre y abuelo de los testigos de cargo.

2.- Del mismo modo, es igualmente inverosímil, hasta quedar claramente por debajo del umbral de la duda razonable, que abuela y nieto se concertaran para simular el incidente de la escopeta, de modo que la primera se ocupara de descubrir el arma y el segundo de colocar cartuchos del mismo calibre en la furgoneta del acusado para mejor incriminarle. De este modo, el descubrimiento de los cartuchos sirve para corroborar la posesión de la escopeta por el acusado.

3.- Buena parte de las alegaciones se dedica a descubrir supuestas o reales contradicciones de detalle en las sucesivas declaraciones de la denunciante, que en su inmensa mayoría son fácilmente explicables por simples malentendidos o diferencias en la percepción y transcripción de las manifestaciones, máxime cuando en no pocas ocasiones se quiere descubrir estas supuestas contradicciones en textos que no son en realidad declaraciones de la Sra. Elsa suscritas por ella, sino resumen efectuado por terceros de manifestaciones informales. Así ocurre, por ejemplo, con el texto varias veces alegado del 18 de septiembre de 2009 (folios 5 y 6), que no es en puridad ninguna declaración de la denunciante, sino la comparecencia efectuada exclusivamente por los tres policías actuantes, únicos que, junto con el instructor-secretario del atestado lo suscriben con su firma y únicos responsables, por tanto, de su contenido. Otras pretendidas contradicciones son claramente irrelevantes, como la alternativa entre "trapo" y "toalla" respecto a la tela que envolvía la escopeta, o constituyen interpretaciones sesgadas de lo realmente manifestado por la declarante, como lo relativo a su oposición a la permanencia del acusado en el que había sido domicilio conyugal (que la Sra. Elsa claramente expresa que era conocida por su marido) o a la antigüedad de la relación de éste con su actual pareja (en la que no puede interpretarse correctamente la respuesta de la declarante sin conocer el tenor de la pregunta de la defensa, que no figura en el acta).

4.- La contradicción más franca es la que existe entre la denunciante y su nieto acerca de si el puñetazo lanzado por el acusado en el incidente de primeros de septiembre de 2009 llegó a alcanzar o no a la Sra. Elsa ; pero la cuestión carece de mayor trascendencia, pues es perfectamente explicable esta disparidad, tratándose de un puñetazo que, en cualquier caso, sólo habría impactado levemente y de refilón en el cuerpo de la agredida, sin producirle resultado lesivo; debiendo recordarse que el mero hecho de lanzar el puñetazo, aun sin resultado lesivo ni impacto en el agredido, constituye ya un maltrato de obra incluido en el tipo objetivo del artículo 153.1 del Código Penal .

En definitiva, por cuanto se lleva expuesto entiende el Tribunal que la prueba practicada en el acto del juicio permitía al Magistrado a quo alcanzar la convicción racional de que el acusado apelante realizó los hechos constitutivos de todos los delitos objeto de condena sin margen de duda razonable, como exige su derecho constitucional a la presunción de inocencia, que la apreciación probatoria que conduce a esa conclusión es irreprochable en la revisión rigurosa pero extrínseca a la que forzosamente ha de limitarse esta alzada y que el ulterior juicio de subsunción típica de la conducta es plenamente ajustado a Derecho; por lo que el primer y principal motivo del recurso debe ser desestimado.

SEGUNDO.- Pareja suerte desestimatoria debe correr el motivo de impugnación articulado con implícito carácter subsidiario, que denuncia la supuesta falta de motivación de las decisiones penológicas de la sentencia de instancia.

El motivo parte de un presupuesto de principio que no puede ser aceptado en modo alguno, según el cual el deber de motivación de las resoluciones judiciales alcanza no sólo a los pronunciamientos positivos de la sentencia (cuáles son las razones de hecho y de derecho que fundan la decisión adoptada en cada punto), sino también a las implícitas decisiones negativas conectadas a las anteriores (por qué no se tomó una eventual decisión alternativa). Es evidente que el deber constitucional de motivación no tiene ni puede tener el alcance que la defensa pretende atribuirle. Por un lado, al fundar una decisión determinada ya se está motivando implícitamente el descarte de cualquier otra alternativa (por ejemplo, al fundar la extensión concreta de la pena de prisión, esos mismos razonamientos sirven para explicar la opción por la pena privativa de libertad en lugar de por la pena alternativa de trabajos en beneficio de la comunidad); por otro, el número de esas alternativas puramente hipotéticas es tendencialmente inagotable y sería imposible motivar expresamente el rechazo de cada una de ellas: la defensa se queja de que no se motive la inaplicación de la degradación penológica discrecional que permiten el artículo 153.4 o el 171.6 del Código Penal , pese a no haber propuesto en ningún momento su aplicación, pero por la misma razón y con igual falta de fundamento podría quejarse de que no se haya motivado la ausencia de error de tipo o de prohibición en el delito de tenencia ilícita de armas, o la no ponderación en la medición de la pena del hipotético deterioro cognitivo del acusado por su avanzada edad, o cualquier otra hipótesis que la siempre fértil imaginación jurídica pudiera concebir a posteriori.

Sentado lo anterior, lo cierto es que la sentencia impugnada contiene una motivación, acaso algo escueta y formularia, pero suficiente de las decisiones penológicas adoptadas, a la que por nuestra parte podemos todavía añadir algunas breves consideraciones, a saber:

a) aunque la sentencia no lo explicite, es evidente la concurrencia en todos los delitos de violencia de género del subtipo agravado por la comisión de los hechos en el domicilio de la víctima (artículo 153.3, 171.5, párrafo segundo, y 173.2, párrafo segundo ), cuya apreciación determina que las penas impuestas por los delitos de maltrato de obra y de amenazas leves se sitúe en la extensión mínima legal, y muy cerca de ella la pena impuesta por el delito de maltrato habitual, como también es la mínima la pena impuesta por el delito de tenencia ilícita de armas;

b) la pena de trabajos en beneficio de la comunidad no podía imponerse en la sentencia, puesto que el artículo 49 del Código Penal lo impide sin el consentimiento del penado, que necesariamente ha de ser previo, expreso y personal, amén de que la avanzada edad del acusado le hace un candidato de dudosa idoneidad para este tipo de pena;

c) la aplicación de las penas básicas asignadas a los delitos de maltrato no lesivo y de amenazas no requiere una motivación específica, sino que, en sentido opuesto, es la aplicación de la degradación penológica discrecional la que exige que se haga "razonándolo en la sentencia", en términos de los preceptos legales aplicables, sin que se adviertan ni se aleguen en el recurso circunstancias que aconsejen esa posibilidad discrecional.

Así pues, también este motivo subsidiario debe ser desestimado, y con él la totalidad del recurso de la defensa, procediendo la íntegra confirmación de la sentencia condenatoria impugnada, con la sola salvedad menor que enseguida se justificará.

II.- Recurso del Ministerio Fiscal

TERCERO.- En efecto, poca argumentación será necesaria para justificar la corrección del error penológico en el que inadvertidamente incurre la sentencia de instancia y que constituye el objeto del recurso del Ministerio Fiscal. Como éste señala, la aplicación del segundo párrafo del artículo 57.1 del Código Penal determina que, si la pena impuesta por el delito de maltrato habitual es de dos años de prisión, las penas del artículo 48 hayan de imponerse en una duración superior como mínimo en un año a la pena privativa de libertad, y por tanto en la de tres años. El recurso del Ministerio Fiscal debe ser estimado, rectificándose en este solo punto el fallo de la sentencia impugnada.

VISTOS, además de los preceptos legales citados, los artículos 142, 239, 240, y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Rotllán Casal, en nombre del acusado D. Virgilio , contra la sentencia dictada el 19 de abril de 2010 por el Ilmo. Sr. Magistrado titular del Juzgado de lo Penal número 2 de Sevilla , en autos de Procedimiento Abreviado número 88 del mismo año, y estimando el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la misma sentencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia impugnada, con la única de salvedad de elevar a tres años la duración de la pena de prohibición de acudir al término municipal de Écija y de comunicarse con D.ª Elsa impuesta al condenado por el delito de maltrato habitual. Todo ello declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas y personalmente a la víctima, haciendo saber a las mismas que contra ella no cabe recurso alguno, y devuélvanse los autos recibidos al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La precedente sentencia ha sido publicada por el Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.

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