Sentencia Penal Nº 432/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 432/2010, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 52/2009 de 03 de Septiembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: REQUENA JULIANI, JAIME

Nº de sentencia: 432/2010

Núm. Cendoj: 38038370052010100550


Encabezamiento

SENTENCIA No 432/2010

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. Francisco Mulero Flores

MAGISTRADOS:

D. Emilio Moreno y Bravo

D. Jaime Requena Juliani (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a tres de septiembre de dos mil diez.

Visto ante esta Audiencia Provincial la Causa correspondiente al rollo de apelación número 52/09, de la causa número 169/08, seguida por los trámites del Procedimiento Abreviado en el Juzgado de lo Penal número uno de Santa Cruz de Tenerife, habiendo sido partes, de una y como apelante Nemesio , representado por la Procuradora Sra. Morales García y defendido por la Letrada Sra. Curbelo Ramírez. Ejerce la acción pública y es parte apelada el Ministerio Fiscal. Es ponente el Ilmo. Sr. D. Jaime Requena Juliani.

Antecedentes

Primero.- Por el Ilmo Sr. Magistrado, Juez del indicado Juzgado de lo Penal, se dictó sentencia en fecha 11 de diciembre de 2008 con los siguientes hechos probados: ÚNICO.- El acusado, Nemesio , mayor de edad, ejecutoriamente condenado en Sentencia de 11 de octubre de 2005, por un delito de maltrato de obra en el ámbito familiar, dictada por el Juzgado de lo Penal no 4 de Santa C5ruz de Tenerife, así como en Sentencia de conformidad de 1 de junio de 2007, por un delito de maltrato de obra en el ámbito familiar, con la circunstancia agravante de reincidencia, dictada por el Juzgado de lo Penal no 5 de Santa Cruz de Tenerife, a las penas, entre otras, de la prohibición de acercarse a Julia ern un radio no inferior a 300 metros, en su domicilio, lugar de trabajo o allí donde ésta se encuentre y la de comunicarse con la misma por cualquier medio o procedimiento, durante tres anos, pena que se extinguirá el día 14 de mayo de 2010, siendo requerido para su cumplimiento de formas personal el día 1 de junio de 2007. Pues bien, sobre las 12:10 horas del día 12 de octubre de 2008, con pleno conocimiento de que estaba incumpliendo la pena impuesta, el acusado, acudió al domicilio de su expareja sentimental Julia , sito en la CALLE000 no NUM000 , vivienda no NUM001 , de El Coromoto, La Laguna, lugar en el que, en presencia de dos menores de 4 y 7 anos, le dijo: "te pasaste, zorra, putón de mierda, ya nos veremos". "**

Y con la siguiente parte dispositiva:Que debo condenar y condeno a Nemesio , como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena, previsto y penado en el artículo 468.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena; de una falta de vejaciones injustas, prevista y penada en el artículo 620.2 del mismo Código , a la pena de seis días de localización permanente, y al pago de 2/3 de las costas de este procedimiento. Que debo absolver y absuelvo a Nemesio , del delito de malos tratos en el ámbito familiar, previsto y penado en el artículo 153.1.3 del Código Penal , del que también venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables y costas de oficio.Dado que el condenado no es delincuente primario, y por tanto no ser susceptible del beneficio suspensión la pena impuesta, se está en el caso de mantener la PRISIÓN PROVISIONAL hasta el límite de la mitad de la misma (9 de Enero de 2009), sí antes no ha adquirido firmeza la presente sentencia, que pase a su íntegro cumplimiento, conforme lo previsto en el art. 504.2 in fine de la L.E.Crim , lo que deberá comunicarse a Prisión a efectos de excarcelación."**

Segundo.- Notificada la misma, interpuso contra ella Recurso de Apelación la Procuradora Sra. Morales García, en nombre y representación de Nemesio , que fue admitido en ambos efectos. El recurso se fundaba en los siguientes motivos:

I.- Error en la valoración de la prueba

El Ministerio Fiscal pidió que el recurso fuera desestimado.

Tercero.- Una vez recibidos los Autos en esta Sección, formado el rollo de Apelación núm. 52/09, se senaló para la deliberación y fallo del recurso el día doce de junio, quedando los Autos vistos para Sentencia

Hechos

Único. Se dan por reproducidos los de la Resolución recurrida, que se aceptan en su integridad

Fundamentos

Primero.- El motivo único del recurso plantea la infracción en la sentencia de instancia del derecho a la presunción de inocencia del recurrente (art. 24 CE ) al carecer el relato de hechos probados de prueba de cargo suficiente.

El examen de la resolución recurrida confirma que la prueba de los hechos (el quebrantamiento de una condena de alejamiento y la realización de amenazas leves) se corresponde de forma exclusiva con la declaración prestada por la propia víctima- denunciante.

La validez de las declaraciones testificales de las víctimas como prueba de cargo ha sido reconocida reiteradamente por la Jurisprudencia constitucional siempre y cuando las mismas se lleven a cabo con las debidas garantías ( SSTC 201/1989 ; 173/1990 ; y 229/1991 ; y SSTS de 21 de enero , 18 de marzo y 25 de abril de 1988 ; y 16 y 17 de enero de 1991 ), si bien, cuando se trata de la única prueba de cargo, se ha venido exigiendo una cuidadosa valoración de su credibilidad descartando la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las posibles relaciones previas entre víctima y acusado, y comprobación de la verosimilitud del testimonio al estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, o persistencia prolongada de la incriminación en el tiempo ( SSTS de 5 de abril , 26 de mayo y 5 de junio de 1992 ; 26 de mayo de 1993 ; 1 de junio de 1994 ; 14 de julio de 1995 ; 12 de febrero , 17 de abril y 13 de marzo de 1996 ; o 10 de marzo de 2000 ).

Con relación a estos supuestos en los que el delito imputado se integra en el marco de relaciones personales problemáticas (en este caso, tras una ruptura sentimental y durante el cumplimiento del régimen de visitas, que hace necesaria la colaboración permanente de la madre del acusado al encontrarse éste cumpliendo una condena de alejamiento) la valoración de la declaración de la denunciante-víctima como prueba única de cargo requiere de la acreditación de la existencia de otros elementos que corroboren o confirmen de un modo suficiente el contenido de sus manifestaciones. En este sentido ha venido considerándose que una corroboración suficiente de la declaración de la víctima puede encontrarse en la confirmación médica de la producción de lesiones compatibles con los hechos relatados por la denunciante ( SSTS 12-6-2009 , 21-5-2009 ), la confirmación facultativa de secuelas o trastornos derivados de la situación de agresión, sometimiento o humillación ( STS 13-7-2009 ), o acreditación de elementos del contexto en el que se producen los hechos, cuando los mismos solamente tienen sentido y se pueden explicar en el marco de los hechos denunciados ( STS 4-12-2008 ).

Sin embargo, en el supuesto objeto de este procedimiento, no se practicó ni fue aportado ningún medio de prueba que corroborase el contenido de la declaración prestada por la víctima, y tampoco fue leída en el plenario la declaración prestada por el acusado en la fase de instrucción, que se acogió a su derecho a no declarar. Es cierto que la jurisprudencia ha declarado en ocasiones que las declaraciones sumariales de testigos que ejercen en la vista oral su derecho a no prestar declaración no pueden ser introducidas en el plenario (cfr. STS 10-2-2009 ). Este criterio se funda, en la consideración de que de otro modo se deja sin contenido el derecho en cuestión; en el hecho de que no es posible confirmar la veracidad del contenido de la declaración, pues solamente la prestada en el juicio oral podría integrar un delito de falso testimonio (art. 715 p I LECrim ); y en la imposibilidad, en tales casos, de someter a contradicción la declaración del testigo mediante la petición de aclaraciones o formulación de repreguntas ante el Juez o Tribunal de instancia (arts. 708 LECrim, 6.3 .d CEDH). La situación es por ello parcialmente diferente en el caso de declaraciones sumariales del acusado, que en ningún caso está obligado a declarar la verdad, y que administra libremente en el juicio su derecho a contestar o no a las preguntas que pueda tener por convenientes. La cuestión, en todo caso, carece de relevancia en el supuesto objeto de este procedimiento, toda vez que esa declaración sumarial no fue leída ni introducida de forma real en el procedimiento.

En las condiciones anteriores, no puede compartirse que la prueba practicada constituyera prueba de cargo de los hechos que se declaran probados. El motivo debe ser acogido.

Segundo.- Se declaran de oficio las costas.

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Nemesio contra la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2008 dictada por el Juzgado de lo Penal número uno de Santa Cruz de Tenerife en Autos de Procedimiento Abreviado número 169/08 y, en consecuencia, revocamos dicha resolución y absolvemos a Nemesio del delito de quebrantamiento de condena y de la falta de vejaciones injustas de que venía condenado, con declaración de oficio de las costas derivadas de este recurso.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado, doy fe.

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