Última revisión
04/07/2011
Sentencia Penal Nº 432/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 35/2010 de 04 de Julio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GIL MARTINEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 432/2011
Núm. Cendoj: 03014370012011100364
Núm. Ecli: ES:APA:2011:2381
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.93.59.39-40
Fax: 965.93.59.51
NIG: 03014-37-1-2010-0005724
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 000035/2010- -
Dimana del Sumario Nº 000001/2010
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE IBI
SENTENCIA Nº 432/2011
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Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente:
D. ANTONIO GIL MARTÍNEZ
Magistrados/as:
D. JOSÉ ANTONIO DURÁ CARRILLO
D. ALBERTO FACORRO ALONSO
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En Alicante, a Cuatro de julio de 2011.
Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto la causa instruida con el numero Sumario nº 000001/2010 por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE IBI, por delito de Maltrato familiar, contra Florentino , con D.N.I. NUM000 , vecino de CASTALLA, Calle DIRECCION000 Nº NUM001 - NUM002 , nacido en IBI, el 30/06/68, hijo de ESTEBAN y de MAGDALENA, representado/s por el/la Procurador/a Sr./a. JOSE M. MANJON SANCHEZ , y defendido/s por el/la Letrado/a Sr./a. JOSE LUIS BORDERA RODES ; en Prisión por esta causa, siendo parte en las presentes diligencias el Ministerio Fiscal representado por D/Dª DÑA. MARÍA ILLAN , y como acusación particular, Sagrario , representado/s por el/la Procurador/a PERFECTO OCHOA POVEDA y asistido/s por el/la letrado/a ROSARIO PINO RUIZ, actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO GIL MARTÍNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En sesión que tuvo lugar el día 29/6/11 se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el número Sumario nº 000001/2010 por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE IBI, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas califico los hechos como constitutivos de: A) DOS DELITOS DE TENTATI.V.A. DE HOMICIDIO, tipificado en el artículo 138 del C.P, en relación con el artículo 16.1 del mismo Cuerpo Legal; B) UN DLEITO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA , tipificado en el artículo 468. 1 y 2 del C.P en relación con el artículo 48. 2 y 3 del mismo Código . El procesado es responsable de los delitos en concepto de autor conforme a los artículos 27 y 28 del C.P, con la concurrencia de la circunstancia de parentesco del 23 del C. Penal respecto a tentativa de homicidio por el delito A., solicitando la imposición de la pena de 7 años y 6 m de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del Derecho a la tenencia y porte de armas durante tres años. Y por el delito B una pena de 9 meses de Prisión, inhabilitación especial y privación del Derecho a la tenencia y porte de armas durante 3 años.
El procesado indemnizara en concepto de responsabilidad civil a Sagrario, por las lesiones causadas en la cuantía de 53,66 ? por cada uno de los 14 días impeditivos para sus ocupaciones habituales que tardó en sanar de sus lesiones, y en 28,88 ? por el día no impeditivo para sus ocupaciones habituales , ascendiendo a la cuantía de SETECIENTOS OCHENTA ? CON DOC.E. CENTIMOS DE ? (780,12?); y por otra parte den SETECIENTOS VEINTICUATRO EUROS CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE EUROS (724 ,94 ?) por el punto de secuelas, siendo la cuantía total de MIL QUINIENTOS CINCO EUROS CON SEIS CÉNTIMOS DE EURO (01.505,06 ?).
El procesado indemnizará en concepto de responsabilidad civil a D. Luis María, por las lesiones causadas en la cuantía de 28,88 ? por cada uno de los 15 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales que tardó en sanar de sus lesiones , siendo la cuantía total de CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES EUROS CON VEINTE CÉNTIMOS DE EURO (433,20 ?).
TERCERO.- La Acusación Particular califica los hechos como: A) DOS DELITOS DE TENTATIVA DE HOMICIDIO, tipificado en el artículo 138 del C.P , en relación con el artículo 16.1 del mismo Cuerpo Legal; B) UN DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, tipificado en el artículo 468. 1 y 2 del C.P en relación con el artículo 48. 2 y 3 del mismo Código . El procesado es responsable de los delitos en concepto de autor conforme a los artículos 27 y 28 del C.P, con la concurrencia de la circunstancia de parentesco del 23 del C. Penal respecto a tentativa de homicidio por el delito A., solicitando la imposición de la pena de 10 años, inhabilitación especial para el ejercicio del Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 5 años. Y por el delito B una pena de 9 meses de Prisión , inhabilitación especial y privación del Derecho a la tenencia y porte de armas durante 3 años.
Se solicita según el Art. 48 la suspensión del régimen de visitas que se pueden acordar.
Con respecto a la indemnización, solicita que Dña. Sagrario, sea indemnizada en la cantidad de 1.250,00 ? por las lesiones sufridas a razón de 60,00 ? por el día impeditivo; 420,00 ? por los 14 días no impeditivos a razón de 30,00 ?/día y 800 ,00 ? por la secuela de perjuicio estético que presenta.
CUARTO.- La defensa del procesado en sus conclusiones definitivas solicitó la libre absolución de su defendido por entender no había incurrido en delito alguno, o en su caso , serían los hechos constitutivos de Falta del art. 617.1 localización permanente y lesiones del art. 147, solicitando la pena de 6 meses de prisión así como delito del art. 148, solicitando en todo caso la pena de 2 años de prisión, siendo de aplicación en ambos casos la atenuante de arrebato u obcecación y arrepentimiento espontáneo rebajado en 2 grados.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de; a) un delito consumado de lesiones, previsto y penado en el artículo 147.1, en su modalidad agravada del artículo 148, nº 1º (empleo de armas) y nº 4º (ser la víctima esposa del acusado), ambos del Código Penal., por las lesiones causadas a Sagrario ; b) Una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal, por las lesiones causadas a Luis María ; y c) un delito de quebrantamiento de condena (art. 468.2 C. Penal ) por la vulneración de la prohibición de acercarse a Sagrario .
a) Delito de lesiones (art. 147.1 y 148, 1º y 4º C. penal ) , cometido por el resultado lesivo sufrido por la perjudicada Sagrario .
El Ministerio Fiscal y la acusación particular califican ese hecho como constitutivo de un
delito de homicidio en grado de tentativa (arts. 138 y 16.1 C. penal ), con agravante de parentesco (art. 23 C. penal ).
La polémica sobre la adecuada subsunción típica de las lesiones causadas -si integra un homicidio intentado (art. 138 C.P .) o un delito de lesiones consumado (art. 147 y 148 , 1 C.P .) - se resuelve, según reiterada Jurisprudencia, atendiendo a las circunstancias concretas del suceso, especialmente a la localización anatómica y peligrosidad de las lesiones y a la intención del agresor, aunque la aprehensión del juicio de intenciones que tuviera el agresor, como elemento interno y sin embargo definidor y delimitador de los delitos de lesiones y homicidio "animus laedendi" o "animus necandi", como elemento espiritual no puede ser percibida y verificada por el Juzgador sino a través del análisis de una serie de circunstancias que analizadas de forma conjunta y complementaria pueden permitir , a posteriori , determinar si la acción estaba guiada por una intención lesiva u homicida , sirviendo como circunstancias en base a las cuales pueda alcanzar el Tribunal un juicio de certeza en uno u otro sentido las siguientes: a) antecedentes que obren de las relaciones entre autor y víctima; b) manifestaciones del infractor y actitud del mismo antes, durante y después de la agresión; c) circunstancias conexas a la acción; d) medios o instrumentos utilizados en la agresión; e) zona del cuerpo a que fue dirigía la agresión; f) dirección número y violencia de los ataques y golpes; g) condiciones de espacio, lugar y tiempo; h) causa u origen del ataque. ( s.TS 6 jul. 2001 ; 18 feb. 02 ; 30 sep. 03 ). Más recientemente la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2003, confirma esa misma doctrina relativa a la deducción de la intención del autor por los indicios concurrentes, como son: a) la existencia de golpes contra el cuerpo de una persona; b) que tales golpes vayan dirigidos a una zona vital; c) la utilización de un medio, que dirigido a esa zona tiene aptitud para producir la muerte; criterios deductivos que no tienen carácter de numerus clausus, pero que sirven de orientadores, junto a cualesquiera otros particulares del caso , para inferir la intención del sujeto ( s.TS 2 abr. 04 ).
En este caso se utilizó un arma, una navaja, que a pesar de no ser de dimensiones considerables, más bien cabría calificarla de reducidas, por sus características de hoja punzante y cortante, podría considerársele , objetivamente, apta para causar la muerte de una persona. Sin embargo, la parte de la anatomía afectada por la cuchillada, la zona ilíaca renal izquierda, no implica generalmente, un riesgo de muerte, como afirmó la Médico Forense en el acto del juicio, al afectar a una parte de la anatomía, en la que el órgano vital más próximo es el riñón y dada la escasa profundidad de la puñalada , que afectó a la dermis y epidermis, sin interesar siquiera al tejido muscular, evidencia que la parte de la hoja que penetró en la masa corporal fue de escasos centímetros, lo que elimina cualquier atisbo de riesgo vital para la agredida.
Aunque el acusado intentó pinchar de nuevo a la atacada, no lo consiguió por la pertinaz oposición de esta y el impedimento que suponía la actitud impeditiva de su compañero sentimental , Luis María, lo cierto es que solo consiguió propinar un solo golpe con la escasa lesividad descrita anteriormente y ello, a pesar, de que tuvo a la agredida a su merced cuando cayó al suelo en una posición que dificultaba su defensa; no obstante, lo cual , el agresor no insistió en su apuñalamiento , sino que , manteniéndose en pie, desistió del empleo del arma y arremetió contra la victima a patadas, propinando varios puntapiés a la misma, mientras el compañero de aquella trataba de retirarlo tirando de él por detrás.
El hecho de que se propinara un solo golpe y no se dieran nuevos navajazos constituye un dato que ha sido especialmente destacado por algunos precedentes jurisprudenciales , como la S.T.S. de 10 de marzo de 1997, para excluir el ánimo homicida, conclusión que debe obtenerse en este supuesto, por las descritas circunstancias concurrentes en el suceso, que permiten deducir que la intención del agresor no era la de causar la muerte de su oponente; pues de haberlo pretendido habría reiterado la propinación de navajazos mientras la tenía en el suelo, casi indefensa; resultando, por ello, más adecuado subsumir los hechos en la figura de las lesiones consumadas, en el subtipo agravado definido por el empleo del arma blanca , susceptible de afectar gravemente a la integridad física de las personas, incluso mortífera, en ocasiones y por la relación matrimonial que unía a los contendientes, aunque estuvieran separados.
El artículo 148 del Código condiciona su aplicación al resultado causado o al riesgo producido. En este caso, la actitud exaltada y el empeño en agredir que manifestó el acusado en su ataque insistente, supuso un peligro para la integridad física de la atacada, que la colocó en una situación evidente de riesgo, que merece la apreciación de esa modalidad agravada.
b) Falta de lesiones (art. 617.1 C. penal ) por las sufridas por Luis María .
También en este caso , las acusaciones consideran que ese resultado lesivo integra un delito de homicidio en grado de tentativa (arts. 138 y 16.1 C. penal ).
La única lesión padecida por este perjudicado fue un pequeño corte en la espalda causado por la navaja que portaba el acusado, que se produjo en el transcurso del forcejeo que mantuvieron ambos, cuando Luis María consiguió apartar al atacante de Sagrario y trató de reducirlo sujetándolo contra la pared, cayendo ambos al suelo. La ausencia de intencionalidad mortífera se desprende de que ni el acusado, ni el herido, se apercibieron del corte que había sufrido el lesionado , lo que demuestra que no hubo un ataque manifiesto del agresor contra el defensor con la navaja; produciéndose ese corte en la espalda como consecuencia de la reyerta que mantuvieron portando el arma el acusado en su mano. Tan es así que el propio lesionado no tuvo noticia de su lesión hasta que por la tarde su compañera le hizo notar que tenía un poco de sangre en la espalda.
En atención a la sanación de la herida con la primera asistencia, sin que precisara de ningún tipo de tratamiento, los hechos deben subsumirse en la falta del artículo 617.1 del Código penal .
c) Delito de quebrantamiento de condena (art. 468.2 C. Penal ).
Sobre Florentino pesaba una prohibición de acercamiento a Sagrario, a menos de 200 metros, que incumplió, ya que se encontraba en vigor.
La defensa ha cuestionado esta circunstancia de vigencia de la prohibición, porque la medida cautelar que inició la imposición, auto de 11-8-09, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Ibi , había quedado sin efecto por la Sentencia de conformidad dictada en el mismo procedimiento por el mismo Juzgado con fecha 26-8-09 y la imposición de esa prohibición como pena no se había notificado formalmente a su patrocinado, como demuestra que hasta septiembre de 2010 no se practicó liquidación de condena de esa pena por el Juzgado de lo Penal.
La defensa acierta al considerar inaplicable la medida cautelar de alejamiento, una vez recaída Sentencia firme en el procedimiento en que se acordó, porque en dicha resolución, si es condenatoria, se habrá impuesto la prohibición en concepto de pena que sustituye a la medida cautelar.
El debate que suscita esta postura del defensor atañe al momento en que debe tenerse por iniciado el período de cumplimiento de la pena de alejamiento , cuando recae en una Sentencia en que el acusado muestra su conformidad con la misma.
Resulta lógico considerar que el cumplimiento de esa pena de prohibición, que afecta al ejercicio de Derechos o imposición de deberes, que carece de actos materiales y efectivos demostrativos de su fase de cumplimiento (como puede ser el ingreso en prisión, en las penas privativas de libertad), deba considerarse en fase de ejecución desde el momento mismo en que se dicta la Sentencia , dada la conformidad del acusado con la pena que se le solicita y su declaración de firmeza en el acto, circunstancia que es conocida por el reo, al hacerse esas declaraciones en el curso del juicio oral, en su presencia.
La disfunción que se produce por atribuirse la ejecución de esa Sentencia a un Juzgado distinto, en estos casos de procedimiento de urgencia y Sentencia de conformidad, en que la ejecución corresponde al Juzgado de lo Penal, procede de que este órgano, en ocasiones, formaliza la ejecución haciendo una liquidación de condena de la pena de alejamiento , con fecha de iniciación en el momento en que se practica; de manera, que se produce un período nebuloso, generalmente de varios meses, el tiempo que transcurre desde que se dicta la Sentencia, hasta que se practica la liquidación formal, durante el que no hay seguridad acerca de si la condena de prohibición de acercamiento se encontraba en vigor, porque, puede darse el caso de que el condenado, al escuchar en el juicio la pena con que se conforma y que la Sentencia era firme , adquiriera el convencimiento de que desde ese momento regía el alejamiento y respetara escrupulosamente la prohibición de acercarse y comunicar con la víctima y cuando se practicara la liquidación de esa condena, ya estuviera cumplida o en aras de extinguir su cumplimiento voluntario por parte del penado.
Pero esa posibilidad debe enlazarse con la paradoja que se produciría si hubiera que esperar a la liquidación de condena por el Juzgado de lo penal para iniciar el cómputo del cumplimiento. Si se hubiere dictado orden de protección, como es habitual en este tipo de delitos, la medida cautelar de alejamiento habría Estado en vigor hasta que se dictara Sentencia, pues hasta que recaiga Resolución firme se arbitran las fórmulas para evitar que la víctima quede desprotegida, durante la sustanciación del procedimiento, hasta el punto de que para subvenir a la eventualidad de un recurso de apelación, se apostilla la Sentencia de primera instancia en el sentido de considerar prorrogada la orden hasta que se resuelva el recurso.
Si se siguiera el criterio de esperar a que el Juzgado de lo Penal practique la liquidación de condena , para que comience la vigencia de la prohibición de acercamiento, nos encontraríamos con el contrasentido de que durante la sustanciación del procedimiento la víctima habría Estado amparada por una orden de protección, de carácter cautelar, pasando a quedar desprotegida cuando hubiera recaído una Sentencia firme que declara culpable al acusado , que eleva a la categoría de pena esa misma prohibición que contenía la medida cautelar. La paradoja no puede ser mayor. Se ofrece protección cautelar a la perjudicada, mientras se tramita el asunto y, una vez que obtiene Sentencia firme de conformidad, queda desprotegida y desamparada , hasta que se formalice por otro órgano la liquidación de condena, mientras el reo, desconoce, realmente, en que situación se encuentra el cumplimiento de esa prohibición, que puede haber respetado voluntariamente, sin que le sirva como cumplimiento el tiempo transcurrido entre la Sentencia y la liquidación, que, por otra parte , tampoco se le notifica personalmente en todos los casos, con lo que su inseguridad e incertidumbre sobre la vigencia de la prohibición se acrecienta.
En este caso, concreto, la situación que se plantea es la inversa, porque el Juzgado de lo Penal practica liquidación de condena, varios meses después de la Sentencia, pero, acogiendo el criterio que mantiene esta Sala , e incluye como tiempo de cumplimiento el período transcurrido entre la fecha de la sentencia y la de la liquidación, sin solución de continuidad.
Y esa decisión resulta acertada, porque al tratarse de una Sentencia con la que el acusado se muestra conforme, que se declara firme en el mismo juicio, esa proclamación debe equipararse a la notificación de su eficacia al acusado, presente en el acto, quien queda enterado de la imposición de dicha pena , cuyo cumplimiento debe iniciar desde ese momento, sin necesidad de ninguna otra diligencia judicial.
En este supuesto, además, el acusado era plenamente consciente de la vigencia de la prohibición, que, incluso , advirtió a su mujer de que no podían estar juntos cuando coincidieron en el parque la semana anterior a los hechos y discutieron por las visitas y tenencia de las hijas del matrimonio. Si no estuviera convencido de que no podía acercarse a su mujer, se habría abstenido de hacerle esa observación.
SEGUNDO.- De los anteriores delitos responde en concepto de autor el procesado Florentino , conforme a lo dispuesto en el art. 29 del Código Penal .
La coincidencia de las versiones de las dos facciones enfrentadas facilita la convicción sobre la culpabilidad del encausado, quien reconoce que bajó del turismo con la navaja en la mano y que se dirigió hacia su mujer con intención de pincharle con ella, lo que hizo en una ocasión, admitiendo la refriega que se produjo, aunque aduciendo que no tenía intención de causarle daño. Asimismo , manifiesta que le propinó patadas mientras estuvo en el suelo, aunque niega que profiriera expresiones amenazantes contra sus oPonentes, ni al inicio, ni al final del suceso; circunstancia intrascendente para la valoración de su comportamiento , cuando las secuencias penalmente relevantes de su actuación se aceptan en su declaración; hasta el punto de que al ser preguntado al inicio del plenario si se confesaba autor de los hechos que se le describieron, manifestó que sí, aunque su intención no era matar a sus contrincantes, reconocimiento, que concuerda plenamente con su declaración posterior en el mismo acto. También admite el altercado que mantuvo , al final, con el actual compañero de su mujer, aunque ignora si le causó alguna lesión con la navaja que enarbolaba.
Esa aceptación implícita de su culpabilidad se complementa con la declaración de los agredidos, quienes coinciden en las secuencias esenciales del desarrollo de la trifulca, siendo intrascendentes las contradicciones entre estos y aquel, porque se trata de cuestiones accesorias, referidas a su comportamiento preliminar o final que solo podrán incidir en la deducción de la intención que le movía al actuar de esa manera, si pretendía o no atentar contra la vida de sus oPonentes; circunstancia que se diluye a la vista de su desistimiento espontáneo en el desenvolvimiento del altercado , que no confirma esa intencionalidad homicida, porque tras los intentos iniciales de apuñalar a su esposa y tras clavarle una vez la navaja , cuando la tenía caída a sus pies procedió a darle patadas, en lugar de reiterar los golpes con el arma.
En cuanto al delito de quebrantamiento de condena (art. 468.2 C. penal ), su culpabilidad se desprende de las consideraciones expuestas en el fundamento de Derecho anterior acerca de la vigencia de la prohibición y de sus manifestaciones del plenario de que sabía que no podía acercarse a su mujer, al reprocharle que estuvieran juntos, discutiendo, una semana antes de los hechos.
TERCERO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.
a) La apreciación del parentesco, como circunstancia agravante (art. 23 C. penal ) , que proponen las acusaciones , decae desde el momento en que los hechos se subsumen en la figura de las lesiones agravadas por la relación matrimonial que unía al acusado con la agraviada , que absorbe la estimación como circunstancia autónoma e independiente que interesan, pues lo contrario supondría una vulneración del principio non bis in idem.
b) La defensa considera que concurren las circunstancias atenuantes de arrebato u obcecación (art. 20,3º C. Penal ) y la de confesión de la infracción (art. 21,4º C. penal )
Ninguna de ellas puede ser apreciada, en primer lugar, porque no expone los motivos para su apreciación, ni describe los hechos que podrían sustentarlas.
La atenuante tercera del art. 21 del Código Penal, denominada de "estado pasional" , que evidentemente no se ha establecido para privilegiar reacciones coléricas, opera en la importancia que tienen ciertos estímulos en sujetos con personalidades psicopáticas, originándoles una disminución pasajera de influencia notoria en su capacidad (o juicio) de culpabilidad. Es del todo evidente que en toda situación de acometimiento personal, derivada de una disputa previa en la que sin solución de continuidad de las palabras se pasa a los hechos (delictivos), el acaloramiento como situación pasional es de todo punto concurrente con situaciones de tensión, ofuscación e incluso de cierto descontrol anímico. ( s.TS 31 mar 06 ).
En relación con esta atenuante ( S.TS 1136/00 ) conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo deben ponderarse los requisitos de temporalidad y proporcionalidad. Así , en cuanto al primero, en la relación causa-efecto entre el estímulo desencadenante y la conducta ha de darse una conexión temporal, de tal manera que no es susceptible de aplicación cuando transcurra cierto tiempo que pueda ser apreciado como causa eliminatoria de la efectividad del estímulo, refiriéndose por ello la Jurisprudencia a la inmediatez o propincuidad ( S.T.S. de 11/3/97 y las numerosas S.S. recogidas en la misma). Por lo que hace a la proporcionalidad, el exceso de la reacción, también impide la estimación de la disminución de la imputabilidad en que la atenuante se resuelve, de forma que no cabe su estimación cuando se trata de una respuesta desproporcionada. ( s.TS 12 jul 04 )
Se basa esta petición en que el acusado estaba furioso. Ese Estado de excitación, por sí solo, es insuficiente para atribuirle eficacia atenuatoria de la conducta , porque toda persona que comete una acción como la enjuiciada tiene un comPonente anímico de alteración psíquica que le incita a comportarse de esa manera agresiva. En este caso, no consta que haya precedido a su ataque ninguna provocación que justificara esa reacción. Es más, aunque fuera cierto que su mujer le hizo un gesto ofensivo con el dedo, esa actuación no justificaría una reacción tan grave y desproporcionada.
c) En cuanto a la atenuante de haber confesado la infracción a las autoridades (art. 21,4º C. penal ) , tampoco puede estimarse, porque no fue el acusado quien comunicó a la Guardia Civil el hecho, ni siquiera se encaminó a entregarse tras su comisión, sino que acudió al Cuartel una vez que fue requerido para ello por los Agentes de la Benemérita, quienes consiguieron localizarlo tras estar buscándolos varias horas.
En la determinación de las penas , tratándose del subtipo agravado del art. 148 ,1º y 4º del Código Penal , la pena se impondrá en su mitad inferior, aunque no en el mínimo legal, por la concurrencia de dos de las circunstancias agravatorias. En cuanto al delito de quebrantamiento de condena, se impondrá la pena en su grado mínimo. La multa se sancionará con pena pecuniaria con una cuota diaria de 6 euros , que es la cantidad módica y prudencial que suele imponerse cuando se desconoce la situación económica del reo.
Se impondrá la pena de alejamiento y prohibición de comunicación (arts. 48 y 56 C. penal ) respecto de la perjudicada Sagrario, no así respecto de Luis María, al no haber mostrado el acusado un especial ímpetu agresivo contra él, amén de haberle ocasionado lesión constitutiva de falta, con ocasión del forcejeo que mantuvieron.
CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 116 del Código Penal declaramos la responsabilidad civil de Florentino, que indemnizará a Sagrario, en 1.505,06 euros, por las lesiones y secuela sufrida y a Luis María , en 433,20 euros, por las lesiones; cantidades que se consideran proporcionadas al perjuicio sufrido y que son similares a las que taxativamente se determinan para sucesos imprudentes, que aunque no sean preceptivas en estos supuestos, pueden utilizarse como referente, como hacemos en este caso.
QUINTO.- Condenamos al pago de las costas del juicio a Florentino, con inclusión de las causadas por la acusación particular (arts. 123 C.Penal y 239 y 240 Lecrim).
En atención a todo lo expuesto, visto además lo dispuesto por los artículos 24 , 25 y 120.3 de la Constitución, los artículos 1 y 2, 10, 15, 27 a 34, 54 a 58 , 61 a 67, 70, 73 y 74, 110 a 115 y 127 del Código Penal, los artículos 142, 239 a 241, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la sección primera de la audiencia Provincial de Alicante.
Fallo
Que condenamos al procesado Florentino como autor criminalmente responsable de:
a) un delito de lesiones, en su modalidad agravada de uso de armas y ser la víctima esposa del acusado, previsto y penado en los artículos 147.1 y 148.1º y 4º del Código penal, a la pena de tres años de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la prohibición de acercarse voluntariamente a Sagrario, a menos de doscientos metros de su domicilio y lugar de trabajo y lugar en que se encuentre y a comunicar con ella por cualquier medio durante cuatro años.
b) un delito de quebrantamiento de condena, previsto y penado en el artículo 468.2 del Código Penal , a la pena de seis meses de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial de Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y
c) una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código penal, a la pena de un mes de multa, con cuota diaria de 6 euros , que supone un total de 180 euros; con responsabilidad personal subsidiaria de un día de arresto por cada dos cuotas que dejare de abonar;
y a que indemnice a Sagrario, en 1.505,06 euros, por las lesiones y secuela sufrida y a Luis María, en 433,20 euros, por las lesiones;
Condenándole asimismo al pago de las costas del juicio , con inclusión de las causadas por la acusación particular.
Contra esta Sentencia solo se puede interponer recurso de casación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.
