Sentencia Penal Nº 432/20...re de 2011

Última revisión
21/11/2011

Sentencia Penal Nº 432/2011, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 1, Rec 1130/2011 de 21 de Noviembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: MAESO VENTUREIRA, AUGUSTO

Nº de sentencia: 432/2011

Núm. Cendoj: 20069370012011100187

Núm. Ecli: ES:APSS:2011:351

Resumen:
DELITO DE HURTO DE USO DE VEHICULOS DE MOTOR.- Informes periciales.- Cuando ambas partes han solcitado su aportación como prueba documental, sin exigir su ratificación por el perito, no pueden luego impugnarlos en la apelación.-Se desestima el recurso de apelación formulado contra Sentencia condenatoria del Juzgado de lo Penal nº. 5 de Donostia-San Sebastián, por un delito de hurto de uso de vehículo de motor.La Sala declara que el Tribunal Supremo viene estableciendo de manera reiterada la posibilidad de que los informes periciales escritos, emitidos por organismos oficiales, se incorporen al acto del juicio oral como prueba documental si así es solicitado por alguna de las partes y ninguna de ellas impugna dicho informe en su escrito de defensa, ni solicita la declaración del perito en el plenario, como ha ocurrido en el caso presente.E indica asimismo que, si tales informes periciales no fueron impugnados ni cuestionados por los acusados en sus escritos de conclusiones provisionales, ni se solicitó contraprueba al respecto, ni la comparecencia de los peritos ante el órgano Juzgador, ello equivale a un aquietamiento por conformidad con el resultado de aquellos, por lo que la impugnación efectuada en el informe oral de la defensa en el acto de la vista, o/y en fase de recurso, es extemporánea y atentatoria contra la lealtad procesal

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección/Atala 1ª 1.

Calle SAN MARTIN 41,1ªPLANTA,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN / SAN MARTIN Kalea 41,1ªPLANTA,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN

Tel.: 943-000711 Faxa: 943-000701

N.I.G. / IZO: 20.05.1-06/022572

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.abrev. / 1130/2011-

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 124/2007

Juzgado de lo Penal nº 5 de Donostia / Donostiako Zigor-arloko 5 zk.ko Epaitegia

SENTENCIA Nº 432/2011

ILMOS/AS. SRES/AS.

D. IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI

D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA

Dña. MARIA JOSE BARBARIN URQUIAGA

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a veintiuno de noviembre de dos mil once.

La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzcoa, constituída por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado nº 124/07 del Juzgado de lo Penal nº 5 de esta Capital, seguido por un delito de hurto de uso, en el que figura como apelante Constantino , representado por la Procuradora Sra. Vertiz y defendido por la letrada Sra. Nerea Olazabal, habiendo sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL .

Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el juzgado de lo Penal nº 5 de los de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 11 de noviembre de 2010, que contiene el siguiente FALLO:

" Que debo condenar y condeno a Constantino, como autor responsable de un delito de hurto de uso de vehículos a motor, previsto y penado en el artículo 244 del Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de seis meses de multa con una cuota diaria de tres euros. Conforme al artículo 53 del CP , se establece una responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de un día de arresto por cada dos cuotas que dejare de pagar .

Se condena al acusado al abono de las costas procesales causadas.

Por vía de responsabilidad civil, el acusado indemnizará al Sr. Hugo en la cantidad que se acredite en ejecución de Sentencia , con los intereses legales. "

SEGUNDO .- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Constantino se interpuso recurso de apelación, que fue admitido e impugnado por el Ministerio Fiscal. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 8 de abril de 2011 , siendo turnadas a la sección 1ª y quedando registradas con el número de Rollo 1130/11, señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 21 de noviembre de 2011 a las 10.30 horas de su mañana , fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.

TERCERO .- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

CUARTO .- Ha sido ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. magistrado D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación que nos ocupa ha sido formulado por la representación procesal de Constantino contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Penal nº. 5 de Donostia-San Sebastián, que le condenó como autor de un delito de hurto de uso de vehículos a motor, previsto y penado en el artículo 244 del Código Penal, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de seis meses de multa con una cuota diaria de tres euros y a indemnizar Don. Hugo en la cantidad que se acredite en ejecución de Sentencia , con los intereses legales.

Mediante el recurso solicita la revocación de la Sentencia de instancia y el dictado de otra que le absuelva del delito por el que se le condenó y le condene como autor de una falta de hurto de uso de vehículo a motor del art. 623.3 del Código Penal (CP ).

Alega en apoyo de dicha solicitud un único motivo, en el que aduce que la sentencia apelada incurre en error en la apreciación de las pruebas y en vulneración de la presunción de inocencia, ya que:

- El Juzgador de instancia considera que el vehículo tenía un valor de 600 euros, en base a un informe pericial obrante en autos, pero dicho informe no fue ratificado en el plenario, por lo que debe ser rechazado.

- Dicho informe se realizó sin que el perito reconociera el vehículo, por lo que no se tiene constancia de su Estado de conservación, que debe ser contemplado para efectuar una adecuada valoración.

- Son numerosas las referencias a lo largo del procedimiento a que el Estado del vehículo era ciertamente malo. Así, el propio propietario declaró en el acto del juicio que desde la comisión de los hechos no lo había reparado , que estaba parado, cochambroso y en Estado muy deteriorado. Y los agentes también indicaron, tanto en el juicio, como en el atEstado, que el coche estaba bastante descuidado y con aspecto de estar abandonado.

- Una valoración del vehículo que tenga en cuenta su Estado de deterioro puede suponer una disminución considerable de su valor y, por tanto , que se sitúe por debajo de la frontera de los 400 euros que delimita el delito y la falta de hurto de uso. Deben prevalecer el principio de presunción de inocencia y el in dubio, pro reo, cuando exista una duda racional sobre la concurrencia de los requisitos objetivos y subjetivos del tipo penal de que se trate, por lo que solamente cabe condenar por falta.

Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal , nada manifestó.

SEGUNDO.- Delimitado de tal modo el debate procesal en esta alzada, se cuenta para la resolución del recurso con el mismo material probatorio que en la primera instancia, al no haberse practicado medio alguno de prueba en esta segunda.

I.- La Sentencia apelada recoge -en lo que aquí interesa- que en el acto de la vista depusieron:

- El Sr. Hugo, quien declaró que: "era el titular del vehículo Renault y que lo había dejado estacionado...porque estaba averiado y no arrancaba. Que...reclama por los daños causados: la puerta del vehículo no estaba forzada, pero el bombín del volante sí. Que no ha reparado todavía el coche, que...llevaba estacionado unos 20 o 21 días.

- El agente de la guardia municipal número NUM000, quien "se ratificó en el atEstado y manifestó que ese día...Observaron a dos personas manipulando el motor de un coche... que el vehículo estaba parado; que estaba cochambroso y en un estado muy deteriorado.

- El agente número NUM001 que: "después de ratificarse en el atEstado...declaró que el vehiculo estaba bastante descuidado...".

Continúa que tales pruebas tienen entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado y que los hechos declarados probados constituyen un delito de hurto de uso de vehículos a motor previsto y penado en el artículo 244 CP . Y en el propio apartado de Hechos Probados recoge , como ya hemos expuesto anteriormente , que el vehículo ha sido valorado, según consta en el folio 69 de las actuaciones, en 600 euros (valoración que no fue impugnada por la defensa).

II.- El examen de lo actuado muestra que el Ministerio Fiscal solicitó expresamente en su escrito de acusación, como prueba documental, la lectura del referido folio 69 de las actuaciones. Y la defensa solicitó como prueba documental la consistente en todos los folios obrantes en las actuaciones.

Ninguna de las partes, por tanto , interesó la presencia en el acto del juicio oral del perito, a fin de que ratificara o declarara en relación con el informe pericial que realizó. Por el contrario, ambas interesaron expresamente la incorporación del informe pericial escrito que realizó a dicho acto del juicio oral , como prueba documental.

El Tribunal Supremo viene estableciendo de manera reiterada la posibilidad de que los informes periciales escritos, emitidos por organismos oficiales, se incorporen al acto del juicio oral como prueba documental si así es solicitado por alguna de las partes y ninguna de ellas impugna dicho informe en su escrito de defensa, ni solicita la declaración del perito en el plenario. E indica asimismo que, si tales informes periciales no fueron impugnados ni cuestionados por los acusados en sus escritos de conclusiones provisionales, ni se solicitó contraprueba al respecto, ni la comparecencia de los peritos ante el órgano Juzgador, ello equivale a un aquietamiento por conformidad con el resultado de aquellos , por lo que la impugnación efectuada en el informe oral de la defensa en el acto de la vista, o/y en fase de recurso, es extemporánea y atentatoria contra la lealtad procesal (Así ST.S. 1822/200, de 22-11; de 30-9-2002; 1680/2002 , de 11-10; de 31-10-2002; de 14-5-2003; 670/2011, de 5-7, etc.)

Procede aplicar dicha doctrina jurisprudencial al presente caso, dado que el informe pericial fue emitido en la presente causa por un perito oficial , cuya función es precisamente la de efectuar tasaciones para la administración de justicia, las partes solicitaron la incorporación de dicho informe al acto del juicio oral como prueba documental y ninguna de ellas lo impugnó, ni solicitó la declaración en juicio del perito. En consecuencia, dicho informe pericial constituye una prueba practicada en legal forma en la presente causa y que , como tal, no sólo pudo, sino que debió ser valorada por el Juzgador de instancia, por lo que el mismo no actuó indebidamente al valorarlo. Y, en cuanto al resultado de dicha valoración, no cabe admitir en este momento procesal la impugnación de la defensa que, con su actuación procesal en la causa , se aquietó con el contenido de dicho informe. En consecuencia, debemos desestimar el recurso de apelación que nos ocupa.

TERCERO.- Pese a dicho pronunciamiento, al no haber intervenido ninguna otra parte en esta alzada , declararemos de oficio las costas causadas en la misma.

Vistos , además de los citados, los preceptos legales de general y pertinente aplicación, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la soberanía popular, y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Constantino contra la Sentencia dictada el día 11-11-2010 por el juzgado de lo Penal nº. 5 de Donostia-San Sebastián en el Procedimiento Abreviado nº. 124/2007 , confirmamos íntegramente el Fallo de dicha Sentencia y declaramos de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, previniéndoles que contra la misma no cabe recurso alguno, verificado lo cual se remitirá el Procedimiento Abreviado al Juzgado de lo Penal de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y publicada fue la anterior Sentencia por los Magistrados que la dictaron y leída por el ponente, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario doy fe.

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