Sentencia Penal Nº 432/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 432/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 208/2011 de 19 de Julio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: REBOLLO HIDALGO, ROSA ESPERANZA

Nº de sentencia: 432/2011

Núm. Cendoj: 28079370162011100449


Encabezamiento

Rollo de Apelación nº 208/11 RP

Procedimiento Abreviado Nº 188/09

Juzgado de lo Penal nº 3 de GETAFE (Madrid)

SENTENCIA Nº 432/11

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 16ª

Ilmo. /as. Sr. /as:

D. DAVID CUBERO FLORES

Dª ROSA E. REBOLLO HIDALGO (Ponente)

D. EDUARDO CRUZ TORRES

En Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil once.

VISTO por la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el presente recurso de apelación nº 208/11 RP, contra la Sentencia de fecha 3-3-11, dictada por la Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 3 de Getafe, en el Procedimiento Abreviado nº 188/09 , interpuesto por la Procuradora Dª. Silvia Pérez Macarrilla, en nombre y representación de Gregorio , habiendo sido impugnado por el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente la Magistrado Sra. Doña ROSA E. REBOLLO HIDALGO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 3 de Getafe, en el procedimiento que más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha 3-3-11 , cuya parte dispositiva establece:

FALLO: "Que debo condenar y condeno a Gregorio como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años y dos meses de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas".

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación procesal de Gregorio , se formalizó escrito interponiendo el recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quien hizo las alegaciones que se contienen en su escrito y que aquí se tienen por reproducidas.

Del referido escrito de formalización se dio traslado por la Magistrado de lo Penal, a las partes por el plazo de diez días comunes para que pudiese adherirse o impugnarlo, habiendo sido impugnado por el Ministerio Fiscal.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, acto que tuvo lugar el día señalado.

Hechos

Se aceptan los hechos probados de la Sentencia recurrida que se dan por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone por la representación procesal de Gregorio , recurso de apelación contra la sentencia dictada en el presente procedimiento alegando como motivo del mismo, error en la valoración de la prueba al entender que la declaración de la víctima no es suficiente para tener por acreditados los hechos objeto de acusación. Alega igualmente inaplicación indebida del art. 152-1 del Código Penal , así como infracción de los artículos 66-6 y 72 del Código Penal por falta de motivación en la determinación de la pena aplicable.

La primera de las alegaciones efectuadas debe ser desestimada. Tras la lectura del procedimiento y el visionado del soporte donde el acto de juicio fue grabado constatamos que la sentencia objeto de recurso es ajustada a Derecho en la valoración que de la prueba practicada lleva a cabo. Pese al contenido del recurso, la declaración del perjudicado si reúne los requisitos que la jurisprudencia exige para considerarla prueba apta para destruir la presunción de inocencia. No consta que existiera enemistad fuerte entre denunciante y denunciado, las declaraciones prestadas a lo largo de la instrucción de la causa y en la vista oral por Mohamed no son contradictorias entre sí y la lesión sufrida queda constatada inmediatamente por la asistencia sanitaria que recibe tras acudir al lugar los agentes de Policía al ser avisados de la producción de una reyerta, con el resultado lesivo que refieren los partes médicos de asistencia y sanidad del lesionado.

Queda pues acreditada la realidad de las lesiones sin que quepa duda alguna que fueron causadas por Gregorio .

En cuanto a la inaplicación del art. 152 del Código Penal , dicha alegación debe ser desestimada por cuanto en modo alguno debe considerarse imprudente la conducta de aquél que interviene en una pelea portando en las manos un plato, siendo correcta la aplicación de los arts. 147 y 148 del Código Penal ya que el acusado debió representarse el alcance de las lesiones que podría ocasionar, estando pues en presencia de un dolo eventual al que se refieren entre otras, las SSTS 671/2010 de dos de Julio y 208/2008 de 22 de Mayo y según las cuales actúa con dolo eventual el que conozca o se represente la existencia en su acción de un peligro serio e inmediato de que se produzca el resultado y, además, se conforme con tal producción y decida ejecutar la acción asumiendo la eventualidad de la producción de tal resultado. Si el autor conocía el peligro concreto jurídicamente desaprobado y si, no obstante ello, obró en la forma en que lo hizo, su decisión equivale a la ratificación del resultado, añadiendo que se admite la existencia de dolo cuando el autor somete a la víctima a situaciones de peligrosas que no tiene la seguridad de controlar, aunque no persiga el resultado típico, esto es, el dolo eventual no se excluye simplemente por la esperanza de que no se producirá el resultado o porque éste no haya sido deseado por el autor ( ATS 79/2002, de 14 de enero ).

En definitiva, la jurisprudencia viene generalmente estimando que quien conoce suficientemente el peligro concreto generado por su acción, que pone en riesgo específico a otro, y sin embargo actúa conscientemente, obra con dolo pues sabe lo que hace, y de dicho conocimiento y actuación puede inferirse racionalmente su aceptación del resultado, que constituye consecuencia natural, adecuada y altamente probable de la situación de riesgo, que constituye consecuencia natural, adecuada y altamente probable de la situación de riesgo en que deliberadamente ha colocado a la víctima ( SSTS 1715/2001, de 19 de octubre ; 439/2000, de 26 de julio ).

Por último, la alegación referida a la falta de motivación en la individualización de la pena impuesta debe ser atendida. No refiere la resolución cuáles son esas circunstancias formales para no imponer la pena en su grado mínimo y que si constan en la causa tales como carencia de antecedentes penales, situación regular en España y contrato de trabajo indefinido desde hace dos años, lo que conlleva que la pena a imponer debe ser la de dos años de prisión con el fin de que el acusado, dado que la víctima no reclame indemnización alguna, puede acceder al beneficio de la suspensión de la pena privativa de libertad evitando así el ingreso en prisión.

SEGUNDO.- No apreciándose temeridad o mala fe por las partes procede declarar de oficio las costas causadas conforme a lo dispuesto en los arts. 239 y siguientes de la LECr .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sra. Pérez Macarrilla, en representación de Gregorio , contra la sentencia dictada por la Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 3 de Getafe con fecha 3-3-2011 , confirmamos la misma, salvo la pena a imponer que fijamos en DOS AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

Contra esta sentencia no procede recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Pública en la Sección 16ª en el día de su fecha. Doy fe.

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