Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 432/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 371/2011 de 05 de Diciembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CORONADO BUITRAGO, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 432/2011
Núm. Cendoj: 28079370172011100540
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
APELACION NUMERO/AÑO : RJ 371/11
PROCEDIMIENTO : JUICIO DE FALTAS
NUMERO/AÑO : 182/11
JUZGADO DE INSTRUCCION
LOCALIDAD/NUMERO : 50 DE MADRID
MAGISTRADA Ilustrísima Señora
Dª. María Jesús Coronado Buitrago
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
SENTENCIA Nº 432/11
En la Villa de Madrid, a 5 de diciembre de dos mil once.
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, constituida como órgano unipersonal, y actuando, en tal concepto, la Ilustrísima Señora Magistrada doña María Jesús Coronado Buitrago, ha visto el recurso de apelación interpuesto por el Ldo. D. José Solé Armengol, en nombre de D. Pablo Jesús , contra la sentencia dictada con fecha 1 de junio de 2011, en juicio de faltas número 182/11, del Juzgado de Instrucción nº 50 de los de Madrid .
Antecedentes
PRIMERO : Con fecha 1 de junio de 2011 se dictó sentencia en juicio de faltas número 182/11, del Juzgado de Instrucción nº 50 de los de Madrid .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:
"Probado y así se declara que sobre las 13:50 horas del día 26 de enero de 2011 el denunciante Eloy viajaba como ocupante en el taxi matrícula .... DNY conducido por Julián por la calle Serrano de Madrid y al llegar a la altura del nº 100 de dicha calle se paró por razones de tráfico cuando de repente sufrió el taxi un impacto en la parte trasera causado por el vehículo que se encontraba detrás, conducido por el denunciado Pablo Jesús y asegurado en Mutua Madrileña Automovilística, sufriendo como consecuencia de dicho impacto lesiones Eloy de las que precisó asistencia facultativa y tardó en curar 57 días de los cuales 4 estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas algia postraumática cervical".
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:
"Que debo CONDENAR COMO CONDENO a Pablo Jesús , como autor responsable de una falta de LESIONES IMPRUDENTES a la pena de DIAS MULTA con una cuota diaria de 5 EUROS, que deberá abonar una vez sea firme la presente sentencia, quedando sujeto, en caso de impago, a una responsabilidad penal subsidiaria de un día de arresto por cada dos cuotas diarias impagadas, así como a que indemnice en concepto de responsabilidad civil a Eloy de conformidad con la Resolución de la Dirección General de Seguros de 20-01-2011, BOE 27-01-2011 que se estima aplicable por ser deuda de valor y teniendo en cuenta la fecha de estabilización de las lesiones en 221,08 Euros por los 4 días impeditivos a razón de 55,27 Euros día, en 1.576,75 euros por los 53 días curativos a razón de 29,75 euros día y en 2.377,28 euros por secuelas y 10% de factor de corrección aplicable solo a secuelas, según reiterada jurisprudencia, concediéndole 3 puntos que se estiman ponderados a razón de 720,39 euros punto.
De dichas cantidades responderá en concepto de Responsable Civil Directo la Compañía de seguros Mutua Madrileña Automovilística más los intereses legales incrementados en un 50% para dicha aseguradora desde el accidente y al pago de las costas".
SEGUNDO : Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por D. Pablo Jesús .
TERCERO : Dado traslado a las demás partes, formularon sus alegaciones. Remitido a este Tribunal, pasó a la Magistrada a quien por turno correspondió. No se estimó precisa la celebración de vista, quedando el recurso pendiente para sentencia.
Hechos
Se modifican los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, que se sustituyen por los que se narran a continuación:
El día 26 de enero de 2011 sobre las 13:50 horas Eloy viajaba como ocupante en el vehículo taxi matricula .... DNY conducido por Julián , del que se desconoce Compañía aseguradora, que circulaba por la calle Serrano de Madrid y al llegar a la altura del número 100 de dicha calle con motivo de la retención que existía en el tráfico detuvo el vehículo siendo en ese momento alcanzado en la parte trasera por el vehículo que circulaba inmediatamente detrás matricula .... LWQ que era conducido por Pablo Jesús y asegurado en la Compañía Mutua Madrileña Automovilística, resultando Eloy con síndrome cervical postraumático y contractura de musculatura paravertebral lumbar que precisó una primera asistencia facultativa y tardó en curar 57 días de los que 4 estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, habiéndole quedado como secuela algia postraumática cervical.
Fundamentos
PRIMERO .- . Plantea recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 50 de Madrid de fecha 1 de junio de 2011 , que condenaba a Pablo Jesús como autor responsable de una falta de lesiones imprudentes el Letrado del acusado.
Se fundamenta el recurso en lo que podría encuadrarse en la infracción de precepto legal por indebida aplicación del artículo 621.3 del Código Penal , por ausencia de tipicidad objetiva de la conducta enjuiciada.
Se sustenta el motivo de impugnación en que la imprudencia leve por la que ha sido acusado el recurrente requiere para su existencia que la lesión (de haber sido producida dolosamente) fuese constitutiva de delito, resultando que en el supuesto que se enjuicia la lesión no sería constitutiva de delito en atención a las previsiones del artículo 147 del Código Penal al no haber precisado tratamiento médico para su curación sino sólo una única primera asistencia.
Se suplica en el escrito de recurso su estimación y en consecuencia la absolución del recurrente y archivo de las actuaciones.
SEGUNDO.- El recurso merece su estimación.
Efectivamente el Informe del Médico Forense extendido a nombre de don Eloy que obra en el folio 12 de las actuaciones certifica que el lesionado precisó para la curación de las lesiones de una primera asistencia facultativa.
El resultado de la prueba pericial medica documentada determina que las lesiones que padeció don Eloy no alcanzaban la entidad de delito en atención a las previsiones que se contienen en el número 1 del artículo 147 del Código Penal , por lo que no concurren los elementos típicos de la falta prevista en el artículo 621.3 del mismo texto legal que exige que las lesiones causadas por imprudencia leve fuesen constitutivas de delito.
Argumenta el lesionado en el escrito de impugnación al recurso que el debate en este caso se centraría en dilucidar si las lesiones por él padecidas serían constitutivas de delito en atención al tratamiento médico que precisaron para su curación.
Pues bien en el Informe Médico Forense al que se ha hecho referencia se constata que el tratamiento médico prescrito al lesionado consistió en la prescripción de calor seco y fármacos como omeoprazol, ibuprofeno, paracetamol y valium, y que aquel precisó para su curación de una "Primera" asistencia facultativa.
No hay duda y así lo hace constar el Médico Forense que dicho tratamiento no cumple con los criterios del tratamiento médico al que se refiere el precepto de ahí que a pesar de la prescripción del calor seco y de los fármacos se pronuncie acerca de que para la curación el lesionado tan solo necesitó la primera asistencia médica.
El tratamiento médico como elemento normativo del tipo del delito de lesiones, tal y como viene señalando la jurisprudencia del Tribunal Supremo, comporta la planificación de un sistema de curación o de un esquema médico prescrito por un titulado en medicina con finalidad curativa y así sentencia, entre otras, 383/2006, de 21.3 . Y el suministro de fármacos, como antiinflamatorios y tranquilizantes, entiende el Alto Tribunal que no constituye tratamiento médico STS 170/2006, de 24.5 .
Es precisamente en atención al contenido del informe médico forense, que efectivamente no ha sido impugnado y por lo tanto tampoco por el lesionado, por lo que ha de estimarse el recurso de apelación planteado, ya que de su contenido y del resultado de la prueba practicada en la vista oral no puede llegarse a conclusión distinta que la de que las lesiones sufridas por don Eloy no alcanzaban la entidad que exige el artículo 147.1 del Código Penal .
TERCERO.- Plantea también el recurrente que al ser atípica la conducta enjuiciada no procede dictar el auto de cuantía máxima al que se refiere el artículo 13 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor .
Sin embargo sobre esta cuestión no tiene razón el recurrente.
Efectivamente aun estimándose el recurso planteado este Tribunal ha de acceder a la absolución del recurrente si bien antes de proceder al archivo de las actuaciones, también solicitado por aquel, el Juzgado de Instrucción deberá proceder a dictar el auto de cuantía máxima que configura el Titulo Ejecutivo con amparo en el precepto antes aludido.
Así el mismo especifica que: "Cuando en un proceso penal, incoado por un hecho cubierto por el seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria en la circulación de vehículos de motor, se declare la rebeldía del acusado, o recayere sentencia absolutoria u otra resolución que le ponga fin, provisional o definitivamente, sin declaración de responsabilidad, si el perjudicado no hubiere renunciado a la acción civil, ni la hubiere reservado para ejercitarla separadamente, antes de acordar el archivo de la causa, el juez o tribunal que hubiese conocido de esta dictara auto, en el que se determinará la cantidad liquida máxima que puede reclamarse como indemnización por los daños y perjuicios sufridos por el perjudicado, amparados por dicho seguro de suscripción obligatoria y según la valoración que corresponda con arreglo al sistema de valoración del anexo de esta Ley. El auto referido se dictara a la vista de la oferta motivada o de la respuesta motivada del asegurador o del Consorcio de Compensación de Seguros y contendrá la descripción el hecho, la indicación de las personas y vehículos que intervinieron y de los aseguradores de cada uno de estos."
Concurren en el presente caso todas las condiciones que exigen que por el Juzgado de Instrucción, previamente a acordar el archivo de las actuaciones, y previos los trámites pertinentes, se proceda a dictar el auto de cuantía máxima a favor del perjudicado.
CUARTO.- No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.
Por cuanto antecede,
Fallo
que SE ESTIMA PARCIALMENTE el recurso de apelación planteado por el Letrado del acusado don Pablo Jesús , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 50 de Madrid de fecha 1 de junio de 2011 , y en consecuencia, se REVOCA PARCIALMENTE debiendo proceder a la ABSOLUCIÓN del recurrente de la falta de lesiones imprudentes por la que venía siendo acusado, debiendo proceder el Juzgado de Instrucción, previos los trámites pertinentes, a dictar, antes de acordar el archivo de las actuaciones, el auto de cuantía máxima que le corresponde al lesionado con amparo en las previsiones que se contiene en el artículo 13 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , declarándose de oficio las costas de esta instancia.
Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso ordinario.
Notifíquese a las partes personadas.
Con testimonio de ella, devuélvanse las actuaciones principales al Juzgado de su procedencia, para su ejecución.
Lo acuerda, manda y firma la Ilustrísima Señora Magistrada Dª. María Jesús Coronado Buitrago, constituida como órgano unipersonal de apelación.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.
