Sentencia Penal Nº 432/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 432/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 303/2011 de 06 de Octubre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ABAD ARROYO, MARÍA PILAR

Nº de sentencia: 432/2011

Núm. Cendoj: 28079370032011100810


Voces

Presunción de inocencia

Práctica de la prueba

In dubio pro reo

Error en la valoración

Principio de presunción de inocencia

Actividad probatoria

Atestado

Prueba de descargo

Juicio rápido por delito

Encabezamiento

D. TOMÁS YUBERO MARTINEZ ROLLO AP.-303/11

SECRETARIO DE LA SALA JUICIO RAPIDO-61/11

JDO. PENAL. Nº 5 DE ALCALA DE HENARES

SENTENCIA NÚMERO 432

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA

D. JUAN PELAYO GARCÍA LLAMAS

Dª. Mª PILAR ABAD ARROYO

Dª. JOSEFINA MOLINA MARIN

---------------------------------------

Madrid a 6 de octubre de 2011.

Vistos por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio Rápido nº 61/11 procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Alcalá de Henares y seguido por delito de robo con fuerza; siendo partes en esta alzada como apelantes David , Guillermo y Matías representados por el Procurador Srª Muñoz Minaya y como apelado el Ministerio Fiscal. Ponente el Magistrado DÑA. Mª PILAR ABAD ARROYO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 12 de julio de 2011 cuyo FALLO decretó: "Vista la normativa aplicada, así como los criterios jurídicos expuestos, DECIDO CONDENAR a don Matías como autor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa con la circunstancia agravante de reincidencia a una pena de prisión de 5 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y a don David y a don Guillermo como autores penalmente responsables de unas penas de prisión de 4 meses e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.

Los acusados deben indemnizar conjunta y solidariamente a don Ambrosio en la cantidad que se determine en ejecución de Sentencia correspondiente a la tasación pericial de los desperfectos causados en la valla de acceso a la finca y en la cosecha de cebada."

Se imponen las costas a los acusados condenados."

SEGUNDO.- Notificada la referida Sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de David , Guillermo y Matías que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes, presentándose por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación en base a los argumentos que en los mismos se exponen.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial se formó el Rollo de Sala nº 303/11; y dado el trámite legal, se señaló conforme al artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal día para deliberación, votación y fallo en Sala, lo que tuvo lugar el 5 de octubre de 2011, declarándose los autos vistos para sentencia.

Hechos

Se aceptan y se dan por reproducidos los que en la sentencia de instancia se declaran probados.

Fundamentos

PRIMERO.- Articula la parte apelante el recurso formulado contra la sentencia de instancia por error en la valoración de las pruebas y vulneración del principio in dubio pro reo, aún cuando en su desarrollo posterior se argumenta que, las pruebas practicadas, no desvirtúan el principio de presunción de inocencia.

La aludida presunción de inocencia exige, para ser desvirtuada, la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, con estricto respeto a los derechos fundamentales, que resulte racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado, todo ello en relación con la infracción de que se trate, los elementos específicos que la configuran y su autoría o participación ( Sentencias del Tribunal Constitucional 68/04 de 19 de abril , 163/04 de 4 de octubre , 18/05 de 1 de febrero , 25 y 30/05 de 14 de febrero , 55 y 61/05 de 14 de marzo , 137/05 de 23 de mayo , 143 , 145 y 148/05 de 6 de junio , 205/05 de 18 de julio , 240/05 de 10 de octubre , 263 y 267 y 271/05 de 24 de octubre , 280 y 286/05 de 7 de noviembre , 312/05 de 12 de diciembre y 340/05 de 20 de diciembre , 1 y 8 /06 de 16 de enero , 26/06 de 30 de enero , 66/06 de 27 de febrero , 104/06 de 3 de abril , 123/06 de 24 de abril , 160//06 de 22 de mayo y 238/06 de 17 de julio , 284/06 de 9 de octubre , 340 , 344 , 345 , 346 y 347/06 de febrero , 76/07 de 16 de abril , 117/07 de 21 de mayo y 137/07 de 4 de junio ).

La ya reiterada doctrina establecida por el Tribunal Constitucional y por el Tribunal Supremo ( Sentencias del Tribunal Supremo de 26 y 29 de enero , 5 , 9 , 27 y 29 de marzo , 20 y 27 de abril , 4 de mayo , 20 de junio , 7 de julio , 7 y 18 de septiembre , 5 , 9 , 24 , 26 y 29 de octubre de 2001 , 21 de enero , 11 y 28 de febrero , 7 y 8 de marzo , 13 y 14 de mayo , 3 de junio y 14 de octubre de 2002 , 17 de febrero y 8 , 18 y 20 de octubre de 2003 , 16 de enero , 1 de marzo , 6 de mayo , 23 de junio , 6 y 15 de julio y 27 de septiembre de 2004 , 4 de enero , 4 de febrero , 28 , 29 y 30 de junio de 2005 , 28 de abril , 22 de mayo y 19 de septiembre de 2006 y 8 de marzo de 2007 . Sentencias del Tribunal Constitucional 43/03 de 3 de marzo , 135/03 de 30 de junio , 229/03 de 15 de diciembre , 163/04 de 4 de octubre , 233/05 de 26 de septiembre , 263 y 267/05 de 24 de octubre , 74 y 75/06 de 13 de marzo , 123/06 de 24 de abril , 150/06 de 22 de mayo , 231/06 de 17 de julio , 284/06 de 9 de octubre , 328/06 de 20 de noviembre , 70 , 73 y 76/07 de 16 de abril y 117/07 de 21 de mayo) reconoce plena validez a la prueba por indicios o de presunciones para desvirtuar la presunción de inocencia que recoge el art. 24.2 de la Constitución , pues, de otro modo, en ocasiones se llegaría a la impunidad de ciertos delitos, y particularmente de los perpetrados con especial astucia.

En el mecanismo de la prueba indirecta deben distinguirse claramente dos elementos:

a) los hechos básicos o indicios, que necesariamente han de ser múltiples, pues uno solo podría fácilmente inducir a error, y que han de estar completamente acreditados, como dice el art. 1.249 del Código Civil , es decir, justificados por prueba directa, y además, relacionados con el hecho a inferir y conectados entre sí; cuanto menor sea el número de indicios concurrentes y menos conexos y significativos, mayor cautela será necesaria para valorarlos.

b) la deducción lógica, que ha de expresar el enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano ( art. 1.253 del Código Civil ), y debe exteriorizarse en el propio texto de la sentencia para mostrar públicamente que la libertad del juzgador no ha sido utilizada de modo arbitrario; es preciso que el proceso de inferencia o deducción ofrezca un mínimo de seguridad de cargo penal, debiendo concluirse que el hecho necesitado de fundamentación se ha producido porque otra posibilidad alternativa no sería razonable verosímil en términos de experiencia común y forense, y de conformidad con los parámetros normales vigentes en el entorno social; a tal fin es necesario examinar también, y con sujeción a dichos parámetros, la coartada que ofrezca el acusado.

Pues bien, en el presente caso, son numerosos los hechos acreditados por prueba directa de los que se infiere inequívocamente que fueron los acusados y no otra persona, quienes rompieron y volcaron 6 mts. de la valla perimetral que circundaba la finca las Moreras y accedieron a su interior para apoderarse de lo que hallaran de su interés.

Así, constan unidas a las actuaciones las fotografías que efectuó la guardia civil e incorporó al atestado, datos objetivos y por ello plenamente valorables, de los que resultan las huellas de neumáticos que parten de la zona de valla que esta tumbada y que finalizan en la furgoneta que ocupaban los acusados sin que ésta sea la vía normal de entrada a la finca.

El testigo D. Gabino declaró en el plenario que observó la furgoneta precisamente en el lugar en que la valla estaba tumbada y a uno de los acusados agachado junto a ella.

El propietario de la finca, D. Ambrosio afirmó que la valla estaba intacta ese día.

Por último los acusados, no sólo no pudieron justificar la razón por la que estaban en el lugar, sino que faltaron a la verdad puesto que, contrariamente a lo manifestado, el vehículo que ocupaban funcionaba perfectamente, falta de justificación aún más clamorosa respecto a la razón por la que accedieron a la finca por ese lugar y no por la puerta de acceso.

Consecuentemente con lo expuesto sólo cabe concluir que las pruebas practicadas conducen de forma lógica y razonada a afirmar que fueron las acusados quienes rompieron la valla para entrar en la finca no con un fin lícito, sino ilegitimo, sin que, por contra, se hayan practicado pruebas de descargo que infundan una duda racional que conlleve la absolución por aplicación del invocado principio in dubio pro reo, por todo lo cual procede la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución impugnada.

SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS, los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación de David , Guillermo y Matías contra la sentencia de fecha 12 de julio de 2011 dictada por el Juzgado Penal número 5 de los de Alcalá de Henares en Juicio Rápido 61/11, DEBEMOS CONFIRMAR y CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE la citada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe Recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.

Así por esta Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Penal Nº 432/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 303/2011 de 06 de Octubre de 2011

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