Sentencia Penal Nº 432/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 432/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 199/2011 de 10 de Noviembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CASTAñO PENALVA, ALVARO

Nº de sentencia: 432/2011

Núm. Cendoj: 30030370022011100380

Resumen:
FALTA DE COACCIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00432/2011

SENTENCIA

NÚM. 432/11

En la Ciudad de Murcia, a diez de noviembre de dos mil once.

El Ilmo. D. Álvaro Castaño Penalva, Magistrado de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Ciudad, ha visto en grado de apelación el presente Rollo formado con el número 199/11, por virtud del recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número Cuatro de Murcia, en procedimiento de Juicio de Faltas número 111/08, seguido por coacciones, en el que han intervenido, como apelante, la denunciante Concepción , representada por la Procuradora doña Inmaculada de Alba y Vega y asistida del Letrado don Darío Melgarejo Ochoa; y como denunciados y sin intervención en esta alzada Bernardo y Ezequias .

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 12 de mayo de 2011 y en el Juicio de Faltas registrado bajo el número 111/08 , el Juzgado referido dictó sentencia en la que se declaran hechos probados los siguientes: "De lo actuado no puede considerarse acreditado que D. Bernardo ni D. Ezequias hubieren proferido a Dña Concepción por teléfono o por otro medio, desde mediados del mes de diciembre de 2.007 en adelante expresiones tales como "o me pagas más o te voy a quitar cosas de la casa como los adoquines o el aire acondicionado". Tampoco ha quedado acreditado que dichos Srs. diesen instrucciones u órdenes a fin de que cortasen los suministros de la vivienda que la Sra. Concepción había adquirido en la urbanización Residencial El trampolín de gea y Trayols (Murcia), ni que tales Srs. ejecutasen personal y materialmente actos conducentes a privar a dicha Sra. de dichos suministros"

En su parte dispositiva, dicha resolución, transcrita en lo que interesa, dice así: "FALLO: Que debo absolver y absuelvo libremente de los hechos origen de las presentes actuaciones a D. Bernardo , con declaración de oficio de las costas procesales.

Que debo absolver y absuelvo libremente de los hechos origen de las presentes actuaciones a D. Ezequias , con declaración de oficio de las costas procesales".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, por la Procuradora doña Inmaculada de Alba y Vega, en nombre y representación de Concepción , se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las restantes partes. Tras dicho trámite se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, donde se turnaron y quedaron pendientes de resolver.

TERCERO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Hechos

ÚNICO.- Se acepta y se da por reproducida la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos

ÚNICO.- El motivo nuclear en que se fundamenta el recurso de apelación no es otro que el error que en la apreciación de la prueba habría incurrido la sentencia a quo , que debía de haber dictado fallo que condenase a los denunciados como autores de una falta de coacciones. Combate con fundamento en el resultado de las pruebas practicas, que a su entender aportan indicios concluyentes de que el ilícito denunciado se cometió.

El recurso no puede acogerse por las limitaciones que la jurisprudencia ha venido sentando en las facultades revisoras del órgano de apelación que no ha visto ni presenciado el juicio cuando se pretende una modificación del relato de hechos probados de la sentencia y ésta se ha basado, como aquí sucede, en pruebas personales (fundamentalmente declaración de la denunciante y varios testigos), además de documental. Es ya muy reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional, nacida en la célebre sentencia 167/02, de 18 de septiembre , dictada por su Pleno, que sostiene que la condena en segunda instancia sin practicar ante ella prueba personal alguna tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, en tanto ésta sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la realizada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional que sentencia y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Tal criterio ha sido posteriormente corroborado por muchas otras sentencias, como la 282 y 285/05, de 7 de noviembre ; 307 y 324/05, de 12 de diciembre ; 338/05, de 20 de diciembre y 8/06, de 16 de enero , etc. Se trata de una doctrina que vincula a los Tribunales merced a lo prevenido en el art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Como consecuencia de ello, la Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio de faltas o en el ámbito del procedimiento abreviado si no presencia directamente las pruebas personales que determinaron finalmente la absolución en la instancia.

VISTOS los preceptos legales citados en la sentencia, los artículos 977 y ss. de la L.E.Cr . y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON JUAN CARLOS PRIMERO DE ESPAÑA,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Concepción , en la representación supra citada, contra la sentencia dictada en el Juicio de Faltas número 111/08, seguido ante el Juzgado de Instrucción núm. Cuatro de Murcia, debo CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución en el domicilio designado en el escrito de apelación y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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