Sentencia Penal Nº 432/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 432/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 255/2011 de 28 de Julio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CASAS HERRAIZ, OLGA

Nº de sentencia: 432/2011

Núm. Cendoj: 46250370012011100371


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

VALENCIA

Avenida DEL SALER,14 2º

Tfno: 961929120

Fax: 961929420

NIG: 46250-37-1-2011-0005537

APELACION PROCTO. ABREVIADO - 000255/2011 -G

Procedimiento Abreviado - 000419/2010

JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 9 DE VALENCIA

Instructor: Jdo. de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Valencia

Procedimiento: P.A. 2/10

SENTENCIA Nº 432/2011

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

Dª CARMEN LLOMBART PEREZ

Magistrados/as

Dº PEDRO CASTELLANO RAUSELL

Dª OLGA CASAS HERRAIZ

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En Valencia, a veintiocho de julio de dos mil once.

La Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia nº 115/11 de fecha 11 de marzo de 2011 , pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 9 DE VALENCIA en el Procedimiento Abreviado con el numero 419/2010, seguida por delito de lesiones en el ámbito familiar contra Efrain .

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Efrain , representado por el Procurador de los Tribunales D/Dª ROCIO CALATAYUD BARONA y defendido por el Letrado D/Dª FRANCISCO JAVIER SANS GARCIA; y en calidad de apelado/s, el MINISTERIO FISCAL; y ha sido Ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/.Dª OLGA CASAS HERRAIZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida, declaró probados los hechos siguientes: " Que resulta probado y así se declara que a las 14Ž30 horas del 5 de octubre de 2009 el acusado de este procedimiento, Efrain , mayor de edad y sin antecedentes penales, se acercó a Violeta , con la que había mantenido relación sentimental durante tres años, cuando al pasar con su vehículo por la C/ Islas Canarias de Valencia, la vio sentada en la parada del autobús, y tras aparcar el vehículo salió del mismo y se acercó a ella, y le dijo que tenían que hablar y que se fuese con él, y como quiera que ella se negaba a sus requerimientos, se inició entre entrambos una fuerte discusión, y la cogió por el cuello al darle un abrazo por la espalda para intentar que se fuera con él, pudiendo ella escapar llorando y dando gritos, momento en qeu apareció por el lugar de los hechos la Sra. Filomena , a la que pidio que llamara a la Policía.".

SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia apelada dice: "Que debo condenar y condeno a Efrain como autor responsable de una falta de lesiones a la pena de seis días de localización permante, y pago de costas.

Dedúzcase testimonio del atestado (fs. 1-22), de la declaración del acusado (fs. 61 y 62), de la declaración de la perjudicada (fs. 36-38), del informe forense (f. 75), y de esta mi sentencia a efectos de que se lleve a reparto la incoación de actuaciones por presunto delito de falso testimonio en causa criminal del art. 458, o en su caso, 460, del Código Penal , contra la denunciante de este procedimiento, Violeta .".

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Efrain se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.

CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.

QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Hechos

Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de Efrain formuló recurso de apelación contra la sentencia recaída en los presentes autos, y por la que se le condenaba como autor responsable de una falta de lesiones, fundaba su recurso en los siguientes motivos:

Infracción de normas procesales y vulneración de la tutela judicial efectiva por vulneración del art. 416 LECrim .

Error en la apreciación de la prueba. Infracción de precepto legal por vulneración de lo establecido en los artículos del Código Penal respecto de la falta de lesiones.

Infracción de precepto constitucional por vulneración del principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo.

El Ministerio Fiscal se interesó la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Alegado como primer motivo de recurso infracción de normas procesales y vulneración de la tutela judicial efectiva por vulneración del art. 416 LECrim . no ha de tener favorable acogida en tanto en cuanto sostenido por el recurrente que la víctima estaba amparada por la citada norma según la cual " Están dispensados de la obligación de declarar: 1. Los parientes del procesado en líneas directa ascendente y descendente, su cónyuge o persona unida por relación de hecho análoga a la matrimonial, sus hermanos consanguíneos o uterinos y los colaterales consanguíneos hasta el segundo grado civil, así como los parientes a que se refiere el número 3º del art. 261 ." , no se informó del indicado derecho a la misma por lo que las declaraciones de la misma no han de ser tenidas en cuenta en para dictar sentencia. El motivo de recurso ha de decaer por cuanto desde la denuncia inicial de 5 de octubre de 2009 efectuada por Violeta , la propia denunciante pone de manifiesto que respecto del denunciado mantuvo una relación estable de afectividad, "pero ya cesada en la actualidad", y alude al denunciado como expareja, al menos cuatro meses atrás, en el mismo sentido se manifiesta en el formulario de solicitud de orden de detención, en la que señala que la relación finalizó hace unos cuatro meses, y en la página 2 del formulario preguntada la denunciante por la relación de parentesco manifiesta "relación de EX pareja sentimental". En la declaración de la perjudicada a presencia judicial, se le advertía, caso de mantener relación de afectividad análoga a la conyugal de la dispensa del art. 416 L.E.Crim . El propio imputado, en la declaración prestada a presencia judicial refiere que "mantuvo una relación sentimental con la denunciante la cual ha durado aproximadamente unos 3 años", y que fue la denunciante quien quiso poner fin a la relación, es pacífico y admitido por ambos que nunca han convivido. A la vista de lo expuesto, sostenido de forma reiterada, tanto por la víctima como por el propio recurrente, la ausencia de vinculación afectiva análoga a la matrimonial, no resulta coherente que en el acto del juicio oral venga a sostener que se ampara en el art. 416 LECrim para quedar dispensada de la obligación de declarar, más aún si tenemos en cuenta la medida de protección adoptada, lo que impide una relación análoga a la matrimonial cuando previamente a la adopción de la medida no la había, en su consecuencia, no yerra el juzgador a quo cuando concluye que el art. 416 LECrim no dispensa a la denunciante de su obligación de declarar.

Debe añadirse que al caso presente la propia víctima no solo formuló denuncia sino que incluso se personó en el procedimiento como acusación particular, dirigida por Letrado y representada por Procurador, con lo cual en todo momento se halló debidamente asesorada y si denunció, declaró en periodo de instrucción y formuló escrito de acusación lo hizo en todo momento debidamente asistida, al respecto es pertinente traer a colación el inciso final del art. 24.2 CE establece que "[l]a ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos". Con este mandato constitucional entronca el art. 416LECrim , que dispensa de la obligación de declarar como testigos, a los efectos que a este recurso de amparo interesan, a "1. [l]os parientes del procesado en línea directa ascendiente y descendiente, su cónyuge o persona unida por relación de hecho análoga a la matrimonial, sus hermanos consanguíneos o uterinos y los colaterales consanguíneos hasta el segundo grado civil, así como los parientes a los que se refiere el número 3 del artículo 261 " .

Es cierto, que es al Juez instructor, no al órgano juzgador, a quien el art. 461 LECrim le impone la obligación de advertir al testigo comprendido en alguno de los supuestos mencionados de la dispensa de la obligación de declarar, debiendo el Secretario judicial consignar la contestación que diera a esta respuesta. No puede obviarse, sin embargo, que el art. 707 LECrim viene a dispensar de la obligación de declarar en el acto del juicio oral, al establecer que "Todos los testigos que no se hallen privados del uso de su razón están obligados a declarar lo que supieren sobre lo que les fuera preguntado, con excepción de las personas expresadas en los artículos 416, 417 y 418 en sus respectivos casos".

De otra parte, consta acreditado en las actuaciones, frente a lo que se afirma en el recurso, que la víctima fue debidamente informada por el Juez de instrucción en las diversas declaraciones que prestó ante el mismo de la dispensa de la obligación de declarar contra el entonces imputado (véase advertencia de 7 de octubre de 2009), información que en cualquier caso era supérflua a la vista de que víctima y recurrente sostenían la inexistencia de vinculación afectiva durante la instrucción, de modo tal que venía la víctima obligada a declarar.

El Tribunal Supremo, en una reiterada línea jurisprudencial constitucionalmente adecuada, invoca como fundamento de la dispensa de la obligación de declarar prevista en los arts. 416 y 707 LECrim los vínculos de solidaridad que existen entre los que integran un mismo circulo familiar, siendo su finalidad la de resolver el conflicto que pueda surgir entre el deber de veracidad del testigo y el vínculo de familiaridad y solidaridad que le une al acusado. Y califica la información sobre dicha dispensa, en los supuestos legalmente previstos, como una de las garantías que deben ser observadas en las declaraciones de los testigos a los que se refiere el art. 416 LECrim , reputando nulas y, en consecuencias, no utilizables las declaraciones prestadas contra el procesado sin la previa advertencia, al no haber sido prestadas con todas las garantías. En cuanto a su práctica requiere que se informe a los testigos de la dispensa, si bien admite que su presencia espontánea puede entrañar una renuncia al derecho de no declarar contra el procesado o acusado, siempre que tal renuncia resulte concluyentemente expresada, lo que puede apreciarse en los casos en los que se trate de un hecho punible del que el testigo haya sido víctima ( SSTS, Sala de lo Penal, núms. 6621/2001, de 6 de abril ; 1225/2004, de 27 de octubre ; 134/2007, de 22 de febrero ; 385/2007, de 10 de mayo ; 625/2007, de 12 de julio ; 13/2009, de 20 de enero ; 31/2009, de 27 de enero ; 129/2009, de 10 de febrero ; y 292/2009, de 26 de marzo ). A la vista de la anterior jurisprudencia hemos de insistir en que ningún vínculo familiar existía entre víctima y recurrente.

El tema que tratamos ha suscitado no pocas resoluciones, pero en cualquier caso, lo absolutamente inadmisible es que la víctima niegue la existencia de relación análoga a la matrimonial para posteriormente, a capricho y por la mera manifestación verbal invoque y sostenga la existencia de relación que la dispense de declarar.

Coincidimos con el juzgador a quo en que la víctima no se hallaba dispensada de declarar, siendo que finalmente prestó testimonio en el acto del juicio oral, siendo oportunamente valorado el testimonio junto con el resto de prueba personal y pericial

TERCERO.- En cuanto al alegado error en la valoración de la prueba, la valoración del juzgador a quo y los hechos declarados probados se han de considerar correctos, y siendo las principales pruebas de carácter personal : interrogatorio de los intervinientes en los hechos que son a la vez denunciante y denunciado y testifical de la persona que auxilió a la denunciante tras el hecho denunciado, y pericial del médico forense Sr. Bernabe , y cuando en supuestos como el presente, los hechos puedan ser modificados y la prueba de carácter personal deba ser valorada por el juez que conoce de la apelación, tal valoración que afecta a cuestiones de hecho como de derecho, planteadas en la apelación y el deber de pronunciarse sobre la culpabilidad o inocencia del acusado, solo podrá hacerse en la segunda instancia, tras la petición y practica de pruebas y audiencia del acusado que niegue su participación en los hechos o su culpabilidad, limitándose, en todo caso, la actividad probatoria a la que resulte ex novo, de conformidad con lo establecido en el art.790, 3 de la LECr .Así resulta de la doctrina establecida por el TC a partir de la Sentencia núm. 167/02 de 18 de septiembre dictada por el Pleno del mismo, con base en la Sent. del TEDH de 26/5/88 , art. 6.1 del Convenio europeo para la protección de los Derechos Humanos y las Libertades Públicas y que, en resumen, viene a establecer que tratándose de Sentencia absolutoria, cuando la de instancia se funde en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en primera instancia, cuando por la índole de las mismas sea exigible la inmediación y la contradicción y tal petición, que en el presente caso no se hace, y que solo puede hacerse a instancia de parte, pues los principios procesales acusatorio y de imparcialidad vedan a los jueces intervenir de oficio, sin que a ello se oponga lo dispuesto en el art. 791.1 LECr ., que establece que el tribunal podrá acordar la celebración de vista, citando a las partes, cuando estime que es necesario para la correcta formación de una convicción fundada, ya que no debe olvidarse que la propia sentencia dictada previene que no basta con que se haya respetado la literalidad de aquel precepto, sino que es preciso partir de una interpretación del mismo conforme a la Constitución, y ello será "hasta dónde su sentido literal lo permita", por lo que puede concluirse que de los términos del art. 790 de la citada Ley , no puede deducirse que se reconozca al Tribunal ad quem la posibilidad de acordar de oficio y de nuevo la practica de la prueba de instancia, cuando tal facultad aparece concedida al recurrente y, en todo caso, limitada a la que resulte actividad probatoria ex novo, no respecto a la que ya se practicó en la instancia (art. 790.3 LECr .). En el mismo sentido se pronuncia el Tribunal Constitucional en sentencia de 23 de octubre de 2006 , según la cual "Como recuerda la reciente STC 217/2006, de 3 de julio , FJ 1 , es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 24/2006, de 30 de enero , 91/2006 y 95/2006, de 27 de marzo , y 114/2006, de 5 de abril ), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. E, igualmente, hemos sostenido que la constatación de la anterior vulneración determina también la del derecho a la presunción de inocencia si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas pruebas de cargo en las que se fundamente la condena."

Pero si bien la prueba producida durante el Juicio Oral es inmune a la revisión en vía de Recurso, en cuanto depende de la inmediación no sucede lo mismo, como ha señalado la Jurisprudencia, en lo concerniente a la estructura racional del discurso valorativo y concretamente a los denominados juicios de inferencia, y ello es así porque, como ya se había establecido en la Jurisprudencia del TS, con arreglo a la doctrina contenida en la S.T.S. de 31.5.1999 , entre otras, el relato de hechos probados de una sentencia de primera instancia es vinculante cuando expresa hechos, acontecimientos o sucesos, pero no cuando contiene juicios de inferencia, que puedan ser revisados siempre que se aporten elementos que pongan de relieve la falta de lógica y racionalidad del juicio, en relación con los datos objetivos acreditados, siendo ello así porque el denominado juicio de inferencia, juicio deductivo, no depende de ordinario de la inmediación, sino de un juicio de racionabilidad que ha de tener su base objetiva en datos externos que se declaren previamente probados, de donde resulta la posibilidad de modificar el referido juicio a través del recurso cuando no resulte razonable. Del mismo modo no cabe duda de la posibilidad de corregir a través de esta vía los errores de subsunción en que se haya podido incurrir, derivados de una inadecuada interpretación de las normas penales y de la doctrina jurisprudencial. En igual sentido, el TC, en Sentencia 338/05 , ha declarado que "no cabe efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación, no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando a pesar de darse tal alteración, esta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica o cuando el órgano el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de Instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la apelación".

En el presente caso, en el relato de Hechos Probados recoge los elementos esenciales que permiten la consideración de los mismos como una falta de lesiones, siendo esencial al convencimiento del juzgador a quo el testimonio del denunciado en cuanto incurre en graves contradicciones sin poder dar una clara explicación de los hechos , corroborando el hecho de la agresión por el parte médico y el informe médico forense y abundando en la realidad de los hechos el testimonio de la Sra. Filomena que aun cuando no vio el episodio de la agresión, si vió a la víctima inmediatamente después de que aconteciese, siendo su testimonio coherente y sin contradicciones, sin que en modo alguno la interpretación de prueba resulte ilógica, arbitraria o incoherente, por lo que no es admisible entender que la valoración efectuada es incoherente o contradictoria en base a la declaración del recurrente. En definitiva el motivo de recurso habrá de ser desestimado.

CUARTO.- Respecto de la sostenida infracción de precepto constitucional por vulneración del principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo, al entender que no existe prueba suficiente de la autoría del recurrente, que ha negado los hechos, sin que exista un reconocimiento del mismo, debe ser igualmente desestimada.

Esta presentación de los motivos de recurso, además de desconocer el ámbito del principio de presunción de inocencia es en sí misma incongruente en tanto que la valoración de la prueba que compone su contexto y que igualmente ha constituido motivo de recurso, es incompatible con una infracción constitucional que precisamente supone ausencia o insuficiencia probatoria, pero que no admite en su seno el debate sobre discrepancias valorativas y, menos aún, si éstas se suscitan entre las conclusiones obtenidas por el Juzgador a quo y las fijadas por la parte con olvido de las funciones procesales y constitucionalmente asignadas a dicho órgano jurisdiccional. Es decir, o no existe prueba de cargo alguna en cuyo caso el argumento a utilizar en la impugnación de la sentencia condenatoria es la vulneración del principio de presunción de inocencia y no el de error en la apreciación de la prueba, o existe prueba de cargo indebidamente valorada en cuyo caso el argumento en el que se debe basar el recurso es el de error en la apreciación de la misma al ser incompatible con el principio de presunción de inocencia.

Hecha esa precisión, el derecho a la presunción de inocencia se asienta sobre dos ideas esenciales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 117.3 CE , y, de otro lado que la sentencia condenatoria se asiente en auténticos actos de prueba, con una actividad probatoria que sea suficiente para desvirtuarla, para lo cual es necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea tanto con respecto a la existencia del hecho punible, como en lo atinente a la participación en él del acusado ( STS de 10 de febrero de 1999 ). De ahí que los Tribunales, como cuestión previa a toda fase valorativa, deban, en primer lugar, centrar el estudio en la constatación de la existencia de prueba procesal de cargo, entendiendo por tal la practicada a presencia judicial o bajo la fe pública judicial, singularmente -si bien no exclusivamente- en el acto del Juicio Oral, sin violación de garantías en su producción, y aportada al proceso de acuerdo con los principios de inmediación, oralidad, igualdad y contradicción. Es obvio que no constatada la existencia de prueba procesal de cargo, se impone la consolidación del principio de presunción de inocencia, que la verdad interina pasa a convertirse en verdad judicial de definitiva inocencia. Pero, evidenciada la existencia de prueba procesal de cargo, es entonces cuando se entra en la fase valorativa, es decir, deben analizarse las pruebas de cargo y de descargo en orden a alcanzar el juicio de certeza sobre la participación del inculpado en los hechos de que se le acusa y la concurrencia de los elementos objetivos del tipo penal que se le imputa.Si tal certeza se alcanza, ello querrá decir que la valoración de las pruebas de cargo ha logrado hacer decaer el principio de presunción de inocencia, y aquella verdad interina de inocencia debe ser sustituida por el juicio de culpabilidad. Para el caso de dudas, en cuanto al resultado de la valoración de la actividad probatoria, los Tribunales deben acogerse al principio "" in dubio pro reo "", que opera en la fase de investigación judicial, según el cual, si del análisis de la prueba de cargo y de descargo, los Tribunales no llegan a una certeza en un contenido penal, y se mantienen las dudas -juicio de probabilidad- respecto de la responsabilidad o no del acusado en el hecho que se le imputa, tal duda debe disiparse en favor del reo, nunca en contra.

Hechas las anteriores precisiones, en el presente caso, tras el examen de las actuaciones, hemos de concluir que existe prueba de cargo lícita y bastante de la participación del recurrente Efrain en los hechos enjuiciados, siendo las conclusiones valorativas de la Juzgadora de instancia sobre este acusado coherentes con la prueba practicada, razonables y razonadas, por lo que, con desestimación de este motivo, deben ser mantenidas.

No existiendo en autos pruebas, al margen de las practicadas de tipo personal de las que inequívocamente pudiera concluirse la existencia de error en el juzgador, en su consecuencia la resolución recurrida ha de ser confirmada y todo ello sin hacer imposición de costas en esta alzada.

QUINTO.- Procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia,

ha decidido

PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Rafael Iranzo Sánchez en nombre y representación de Efrain contra la sentencia de fecha 11 de marzo de 2011, del Juzgado de Lo Penal nº 9 de Valencia , en los autos de Procedimiento Abreviado nº 419/10.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia apelada.

TERCERO: No imponemos las costas de la presente alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta Sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, definitivamente juzgado lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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