Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 432/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 116/2010 de 14 de Mayo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SOTORRA CAMPODARVE, MARIA CONCEPCION
Nº de sentencia: 432/2012
Núm. Cendoj: 08019370202012100281
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
Magistrada-Ponente :
María de la Concepción Sotorra Campodarve
Rollo nº : APRA 116/10 D
Procedimiento Abreviado nº : 362/09
Juzgado de lo Penal nº: 4 de Barcelona
Recurrente: Eliseo
SENTENCIA nº 432/2012
Ilmos Sres.
D. Fernando Pérez Maiquez
Dª. María del Carmen Zabalegui Muñoz
Dª. María de la Concepción Sotorra Campodarve
En la ciudad de Barcelona, a 14 de mayo de 2012
Visto, en nombre de SM el Rey, por la Sección Veinte de esta Audiencia Provincial, el rollo de Apelación nº 116/10, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 362/09 seguido por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Barcelona, por un delito de continuado de quebrantamiento de condena y tres faltas de injurias; entre partes, de una y como apelante el acusado Eliseo , representado por el Procurador Sra. Serrat, y defendido por el Letrado Sr. Feria Torrado; y de otra parte, como apelada, Noelia , representada por el Procurador Sra. Boldu, y defendido por el Letrado Sra. Volta Sánchez, y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal se dictó en el procedimiento de referencia, sentencia de la que trae causa el presente rollo, por la que se condenaba a Eliseo como autor de un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar y dos faltas de injurias, a las penas que se incluyen en su parte dispositiva, a la que nos remitimos por razones de economía procesal, a la par que se le absolvía de la tercera falta que también se le imputaba en el procedimiento, con los pronunciamientos favorables inherentes.
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por el acusado, con apoyo en los argumentos que constan en los escritos presentados, dándose traslado a las demás partes con el resultado que obra en las actuaciones, de oponerse a su estimación tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación Particular. Los autos fueron remitidos a esta Audiencia para la resolución del recurso interpuesto.
TERCERO.- Recibidos en la Sección, fueron sometidos a reparto, quedando a la espera del turno correspondiente, designándose como Magistrada Ponente a la Ilma Sra. Dª. María de la Concepción Sotorra Campodarve, que expresa el criterio unánime del tribunal. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, a salvo del plazo para dictar resolución debido al elevado nivel de asuntos que pesan sobre la Sala.
Hechos
Se admiten los hechos probados de la sentencia apelada, sin nada más que añadir o modificar.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en el procedimiento de referencia ha sido objeto de impugnación por infracción del principio constitucional de presunción de inocencia y error en la apreciación de la prueba en relación con el artículo 468.2 del Código Penal , al sostener la recurrente que la actividad probatoria practicada en el proceso ha resultado insuficiente para acreditar la comisión por su patrocinado del delito continuado de quebrantamiento de condena y de las faltas de injurias que se le imputaban, solicitando por esta causa la revocación de la resolución impugnada a fin de que en su lugar se dicte otra por la que, estimándose sus pretensiones, sea absuelto aquél de la referida infracción penal, con todos los pronunciamientos favorables.
Antes de abordar esta cuestión sometida a debate en la alzada, conviene recordar que la valoración probatoria es una función legalmente atribuida al juzgador de instancia, el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 741 de la LECRIM ., debe apreciar las pruebas practicadas a su presencia de acuerdo con el dictado de su conciencia, y motivar adecuadamente los pronunciamientos contenidos en su resolución en atención al resultado de las referida actividad probatoria.
Partiendo de esta realidad, y teniendo en cuenta que la ventajosa posición que el mismo ostenta en el proceso, derivada de esa apreciación personal y directa de la prueba ante él practicada, lo coloca en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, su criterio deberá en principio tenerse por correcto, al basarse en una objetividad institucional alejada del interés subjetivo de la parte.
Ello no obstante, el tribunal de apelación podrá revisar la referida valoración probatoria cuando así se le demande en vía de recurso, pudiendo llegar a modificar las conclusiones fácticas de la sentencia apelada cuando aprecie ausencia de actividad probatoria practicada con todas las garantías, lo que supondría una vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia, cuando observe manifiesto error en esa valoración, o cuando las mismas resulten incongruentes entre sí, o contradictorias en relación con prueba practicada.
En el supuesto enjuiciado, un detenido análisis de lo actuado en el Plenario bajo los principios de oralidad, inmediación, publicidad, contradicción e igualdad entre las partes, según se constata en el DVD de su celebración, así como de la documental de las actuaciones, evidencia que la prueba practicada constituye sustento suficiente para tener por demostrados los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, que aquí se dan por reproducidos, y que los mismos han sido adecuadamente motivados por el Juez de lo Penal, en argumentación jurídica que se comparte en la alzada.
En efecto, por lo que respecta al quebrantamiento de condena, el propio acusado Eliseo reconoció en el plenario ser consciente de que tenía prohibido comunicarse y acercarse a la que fue su compañera sentimental, Noelia , y que dichas prohibiciones se encontraban vigentes en las fechas de autos, si bien intenta justificar su conducta alegando que era Noelia quien se acercaba a él. Tales manifestaciones, sin embargo, se ven contradichas por la testifical practicada en el acto del juicio oral tanto por Noelia como por su amiga Isabel, ambas presentes en los episodios ocurridos los días 6 y 8 de junio de 2009. En efecto, las dos son coincidentes al manifestar que el día 6, cuando se encontraban paseando por la vía pública, el mismo, desde el otro lado de la plaza se dirigió hacia ellas diciéndoles "las dos sois iguales de putas"; y que el día 8, cuando se encontraban en el mismo lugar, les dijo que si iban a la plaza a que les tocaran el culo, llamándolas de nuevo putas. La coincidencia de estos testimonios, en los que no se aprecian contradicciones destacables, y la ausencia de móviles espurios o factores de incredibilidad subjetiva en aquéllos ha sido analizada por el Juez de lo Penal, quien explica que les ha otorgado plena credibilidad, logrando la convicción de que los hechos ocurrieron en la forma narrada por esas testigos, lo que motiva que así se hayan descrito los hechos probados de la sentencia apelada correspondientes a estos dos días.
Por lo que respecta al episodio del día 7 de junio del mismo año, si bien sólo se ha contado con la declaración de Noelia como testigo directo, Isabel también prestó declaración sobre el mismo como testigo de referencia, al relatar que Noelia le contó que también ese día el acusado se había dirigido a ella cuando paseaba, en este caso, con su amiga Consuelo y que, dentro de la misma línea, profirió contra ellas expresiones del tipo estáis ahí para encontraros con hombres, morrearos con ellos y para que os toquen el coño y el culo.
De igual modo, por lo que respecta al tercero de los hechos, del día 8, las declaraciones de las testigos se ven ratificadas por las de los Mossos d'esquadra NUM000 y NUM001 , quienes manifestaron en el plenario que, tras comprobar que Eliseo mantenía vigentes sendas prohibiciones de acercamiento y comunicación en relación con Noelia , procedieron a la detención del mismo cuando se encontraba a una distancia aproximada de aquélla de unos veinte metros, sin causa alguna que la explicara.
Finalmente, en la sentencia apelada se indica que las penas de prohibición de acercamiento y comunicación que nos ocupan, tras la correspondiente liquidación de condena, extendían su vigencia desde el día 7.11.08 hasta el 4.05.12, según consta a los folios 69 a 72 de autos, y que el acusado tenía puntual conocimiento de su contenido, al obrar en los mismos el requerimiento personal a Eliseo de su cumplimiento, bajo apercibimiento de incurrir en el delito de quebrantamiento de condena caso de vulnerarlas. Dentro de este marco, el hecho de que fuera Noelia quien se acercara al acusado, (como sostiene el mismo, y se niega por las dos testigos) carecería en cualquier caso de relevancia, pues su conducta no se limitó a meros encuentros casuales situados en la plaza a la que ambos acudían, al parecer, a comer en el asilo de las monjas, sino que, como deriva de la comentada prueba, el mismo adoptaba una conducta activa y vejatoria contra su ex pareja y la amiga que la acompañaba, mediante insultos y vejaciones dirigidos contra ellas en cada encuentro, lo que vulneraba no sólo la pena de alejamiento sino también la de comunicación, así como el respecto debido a las víctimas de sus expresiones, también merecedoras de reproche penal por la vía del artículo 620.2 del Código Penal .
A tal efecto, conviene recordar que el artículo 468 del Código Penal , según la redacción del mismo introducida por la LO 1/2004 de 28 de diciembre de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, vigente cuando los hechos enjuiciados tuvieron lugar, incluye, bajo la denominación común de quebrantamiento de condena, dos tipos de infracciones penales. Las primeras constituyen auténticos quebrantamientos de condena, al suponer la vulneración de penas o de medidas de seguridad impuestas en sentencia firme que se encuentran en trámite de ejecución, lo que exige desde el punto de vista objetivo que, para su perpetración, no baste con el dictado de la sentencia, sino que ha de haber alcanzado firmeza, y haberse efectuado el requerimiento de cumplimiento de la misma. Por otro lado, basta para su comisión, desde el punto de vista subjetivo, que, tras aquéllas diligencias, el penado incumpla la condena, es decir, realice dolosamente el acto que expresamente le prohibía la pena.
Frente a ellas, las segundas no tienen la naturaleza de pena, sino de medida cautelar, debiendo entenderse subsumidas en esta categoría no sólo aquéllas adoptadas con la finalidad de garantizar el resultado de proceso, es decir, las cautelares en sentido estricto, como la prisión preventiva, sino también las medidas de protección de la víctima, como lo son las prohibiciones de acercamiento o comunicación a las que frecuentemente, aunque con escaso rigor técnico, se les atribuye idéntica calificación cautelar aunque no lo sea del proceso.
La diferencia con las anteriores se encuentra en que, desde el punto de vista objetivo, para que pueda predicarse su quebrantamiento, bastaría con que el imputado, teniendo cabal conocimiento de su adopción, incumpliera su contenido durante la vigencia de la medida, y, desde el punto de vista subjetivo, que actuara deliberadamente en contra de la prohibición impuesta en la resolución judicial, es decir, con voluntad definitiva de incumplimiento.
Partiendo de estas consideraciones, y de que el caso que nos ocupa se refiere a pena en ejecución, hay que destacar, en relación con la falta de dolo por error de prohibición y por concurrir el consentimiento de la persona amparada por la prohibición (invocado, siquiera tácitamente por la recurrente, al atribuir a la conducta de la mujer el detonante del incumplimiento), que, con independencia de la naturaleza de la prohibición de acercamiento y/o comunicación a la que asistamos, dicho consentimiento resulta irrelevante. En efecto, hoy se ha visto definitivamente superada la doctrina contenida en la STS de 26.09.05 , que reconocía a la desaparición de la situación de riesgo objetivo para la víctima, deducida de la voluntad de aquélla de reanudar la convivencia con su agresor, virtualidad suficiente para extinguir la vigencia de la medida cautelar de alejamiento. Así, el inicial aislamiento de la referida resolución, que no llegó a encontrar suficiente refrendo posterior por parte de nuestro Más Alto Tribunal, la abocó definitivamente al olvido tras el Acuerdo de Pleno del Tribunal Supremo de 25.11.08 , que ha venido a negar de forma concluyente cualquier tipo de virtualidad al consentimiento de la víctima, tanto si la prohibición vulnerada tiene naturaleza de medida cautelar o de pena, y que se ha visto confirmado por posteriores sentencias de nuestro Alto Tribunal.
Con apoyo en estas consideraciones, procede desestimar el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmar íntegramente la resolución recurrida, al hallarse ajustada a Derecho.
SEGUNDO.- A tenor de lo establecido en los artículos 239 y 240 de la LECRIM ., procede declarar de oficio el pago de las costas procesales de ambas instancias.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SM el Rey, y por el poder que nos confiere la Constitución,
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación de Eliseo , contra la sentencia de fecha 3.09.09, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 362/09, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida. Declaramos de oficio el pago de las costas procesales de ambas instancias.
Notifíquese esta sentencia a todas las partes personadas, y a los perjudicados, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno. Con testimonio de presente, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así por esta su Sentencia, lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados miembros del tribunal.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia el día por la Ilma. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
