Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 432/2012, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 30/2012 de 25 de Septiembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: CARBALLERA SIMON, LUIS ANTONIO
Nº de sentencia: 432/2012
Núm. Cendoj: 09059370012012100447
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
ROLLO DE SALA NÚM. 30/12
DILIGENCIAS PREVIAS-PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 3.557/09
JUZG. DE INSTRUCCIÓN NÚM. DOS DE BURGOS.
S E N T E N C I A NUM.00432/2012
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Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ
D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN
Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA
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En Burgos, a veinticinco de Septiembre de dos mil doce.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores Magistrados que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público la presente causa, -Diligencias Previas-Procedimiento Abreviado núm. 3.557/09, Rollo de Sala núm. 30/2012, procedente del Juzgado de Instrucción número Dos de Burgos, por sendos delitos de apropiación indebida y administración desleal, contra el acusado, Leon , nacido en Burgos, el NUM000 de 1978, hijo de Ramón y de Zoila, con domicilo en la localidad de Valdorros (Burgos), en la AVENIDA000 nº NUM001 , y con D.N.I. nº NUM002 , sin antecedentes penales, y en libertad provisional por esta causa, declarado insolvente por Auto de 7 de agosto de 2012, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Mercedes Manero Barriuso y defendido por la Letrada Dª Soledad Díaz Mínguez, en la que son parte, el Ministerio Fiscal, en el ejercicio de la acusación pública, y D. Roman y D. Simón , como acusación particular, representados por la Procuradora Dª Claudia Villanueva Martínez y asistidos del Letrado D. Félix Enrique Arias, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN , quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO. - A virtud de querella criminal ejercitada por D. Roman y D. Simón , en escrito registrado el 29 de septiembre de 2009, se instruyeron por el Juzgado de Instrucción número Dos de Burgos, las presentes diligencias, en las que se acordó seguir el trámite establecido para el Procedimiento Abreviado, habida cuenta la pena señalada para el delito objeto de acusación.
SEGUNDO. - Formulado escrito de acusación por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular, se acordó la apertura del juicio oral, emplazándose al acusado, y tras presentar éste el correspondiente escrito de defensa, se elevaron las actuaciones a esta Sala de la Audiencia Provincial.
TERCERO .- Recibidas las diligencias en este Tribunal, y tras los trámites pertinentes, se señaló la vista oral -que se celebró el 17 del mes en curso-, practicándose en la misma las pruebas propuestas y admitidas, con el resultado que consta en las actuaciones.
CUARTO .- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, ha calificado los hechos de autos como constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida , previsto y penado en los artículos 252, en relación con los arts. 249 y 74 del Código Penal , y alternativamente, de un delito de administración desleal del art. 295 del CP , estimando como responsable en concepto de autor al acusado, sin la concurrencia de la circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; interesando se le impusiera, la pena de tres años de prisión , y con carácter alternativo, de dos años de prisión, accesorias, y pago de costas; debiendo indemnizar a D. Roman y a D. Simón , en concepto de responsabilidad civil, en la suma, a cada uno de ellos, de 24.520 euros, con el interés legal correspondiente.
QUINTO .- En igual trámite, la acusación particular en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de apropiación indebida , previsto y penado en el artículo 252, en relación con el art. 250.1 , 5 º y 6º del Código Penal , y de otro delito de administración desleal del art. 295 del CP , estimando como responsable en concepto de autor al acusado, sin la concurrencia de la circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; interesando se le impusiera, la pena de tres años y seis meses de prisión , y multa de 10 meses con una cuota de 10 euros/día, por el primero de los delitos, y de un año y nueve meses de prisión , por el segundo de ellos; debiendo indemnizar a la sociedad Tagose 38 S.L., en la cantidad de 71.000 euros y, con carácter subsidiario a D. Roman y a D. Simón , en la suma de 49.040 euros.
SEXTO.- Por su parte, la defensa del acusado, manteniendo el escrito de calificación provisional, interesó la libre absolución del mismo, con todos los pronunciamientos favorables, al no ser los hechos constitutivos de delito alguno.
Hechos
Apreciadas en su conjunto las pruebas practicadas en el acto del juicio Oral, se considera acreditado y expresamente se declara que,
I.- El acusado Leon , mayor de edad y sin antecedentes penales, en el año 2008 era titular de la empresa Yarae-Safaris S.L., dedicada a organizar viajes a Tanzania, país en el que residía durante los meses de mayo a agosto.
II.- Por razón de la confianza generada en D. Roman , a raíz de haberle organizado su viaje de novios a Tanzania, en fecha no determinada, pero del año 2008, el acusado presentó a éste y a Simón un proyecto para la construcción de un hotel en Tanzania, que se ubicaría dentro del parque natural de Ngorongoro, proyecto cuya ejecución gestionaría el acusado habida cuenta su conocimiento del país y los contactos locales que en el mismo tenía.
III.- Con esta finalidad el acusado, Roman y Simón , en escritura pública de fecha 1 de septiembre de 2008, constituyeron la Sociedad de Responsabilidad Limitada TAGOSE 38 SL, con un capital social de 3.060 euros.
IV.- Para ello, cada uno de los tres socios suscribió 1020 de las participaciones sociales, con valor nominal cada una de 1 euro, acordando que los tres socios serían administradores mancomunados, si bien para el ejercicio de las funciones de administración era necesaria la actuación conjunta de dos de ellos.
V.- Asimismo, y con el fin de operar, el acusado registró la Sociedad en Tanzania, con el nombre "Tanzana Ngorongoro Preymantis, Ltd", en la cual, -tal y como exigía la legislación nacional-, quedó participaba en un 49 € por la sociedad Tagose y en un 51 % por un socio local llamado Matías Ole Nashira, y procedió a la apertura de una cuenta bancaria en ese país.
VI.- Además de la cantidad inicial, que se depositó en una cuenta de la Sociedad en Caja Círculo, Roman y Simón entregaron al acusado 49.040 euros para la Sociedad y la ejecución del proyecto acordado.
Así, en mano y en metálico, en fecha 13 de agosto de 2008 Roman entregó al acusado 9.000 euros y posteriormente en fecha no determinada ambos entregaron al acusado 20.000 euros.
De igual forma y para el mismo fin, en el mes de octubre de 2008, en la cuenta de la Sociedad en Caja Círculo, Roman ingresó 12.000 euros y Simón 6.000 euros.
VII.- Estas cantidades fueron transferidas a la cuenta abierta en Tanzania, siendo retiradas por el acusado que dispuso así de la totalidad del capital de la Sociedad constituida, que destinó, entre otras cosas, a la adquisición de un terreno (mediante escritura privada, no registrada en el Registro de la Propiedad), así como a la adquisición de un vehículo todo-terreno (actualmente intervenido por la Policía de ese país), constitución de la sociedad en Tanzania, permisos, licencias, asesoramiento, contratación de un arquitecto para la redacción del proyecto de construcción del hotel, gastos de comisiones por cambio de moneda -del dólar a la moneda local-, de alquiler de vivienda y su propia remuneración, que cifró en 18.000 euros.
VIII.- En todo momento, para atender a los gastos que se iban originando y para informar de las gestiones efectuadas, el acusado estuvo en permanente comunicación, vía correo electrónico, y también, por teléfono, con sus socios y, fundamentalmente, con el Sr. Roman , a quien consultaba los pasos a seguir y el dinero que podía utilizarse, existiendo numerosa correspondencia electrónica entre ambos entre los meses de septiembre a Diciembre de 2008.
IX.- Tras una serie de discrepancias surgidas entre los socios a partir de finales de Diciembre de 2008, el Sr. Leon regresó a España, recibiendo en el mes de Marzo de 2009 un burofax a través del cual se le convocaba para la realización de una Junta General de la Sociedad, previniéndole, asimismo, que se abstuviera de llevar a cabo absolutamente ninguna gestión en nombre de la sociedad.
X.- Posteriormente, en el mes de abril de 2009, en la Notaría del Sr. Gómez-Oliveros, en Burgos, se llevó a cabo la junta de la sociedad, en la que se destituyó al acusado como administrador, acordándose la disolución y liquidación de la sociedad, nombrándose liquidador a D. Roman
XI.- Sin embargo, no consta que éste haya pedido rendición de cuentas al acusado, ni procedido a la liquidación definitiva de la sociedad, ni a reclamar la devolución de lo entregado en la jurisdicción civil, ciñéndose simplemente a la presentación de la querella criminal rectora de este juicio penal.
Fundamentos
PRIMERO. - Los hechos que enmarcan la calificación del Ministerio Fiscal vienen asentados en un delito continuado de apropiación indebida , previsto y penado en los artículos 252 , 249 y 74 del Código Penal , que sanciona a los que "...en perjuicio de otro se apropiaren o distrajeres dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que hayan recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido cuando la cuantía de lo apropiado exceda de 400 euros..."; solicitando la acusación particular la agravación prevista en el art. 250.1 , 5 º y 6º del Código Penal ,
Ciertamente el artículo 33 de la Constitución Española consagra, como derecho, la propiedad y, para su protección, el legislador ha tipificado como delitos o faltas aquellas conductas que tiendan a su destrucción o menoscabo, entre ellos el delito o falta de apropiación indebida.
Pues bien, el Tribunal Supremo, entre otras, en Sentencias como las de 18 de Octubre de 2002 y 24 de Junio de 2011 , señala como elementos de la apropiación indebida los siguientes:
1º/ " la existencia de dos momentos delictivos diversos: Cronológicamente hay dos momentos en el iter delictivo, el inicial, consistente en la recepción válida de la cosa, y el subsiguiente, que consiste en la indebida apropiación de la misma con perjuicio de tercero ( STS 896/97, 20-6 ; 35/98, 24-1 ; 235/98, 20-2 ; 768/98, 17-7 ; 938/98, 8-7 ; 964/98, 27-11 ; 1254/98, 22-10 ; 1604/98, 16-12 ; 509/99, 29-3 ; 444/02, 8-3 ; 916/02, 24-5 ; 1332/02, 15-7 ; 1708/02, 18-10 ).
2º/ El abuso de confianza como esencia del delito : Existe un componente de deslealtad o "incumplimiento del encargo" - mandato o instrucciones recibidas- que, a la vez de soportarse en un criterio objetivo y abierto de manejo y disposición de los bienes, lleva unido el quebrantamiento del abuso de confianza que el acto de distracción o disposición espuria intrínsecamente lleva consigo ( STS 415/02, 8-3 ; 1708/02, 18-10 ).
3º/ Título posesorio . Relaciones jurídicas complejas o atípicas: Hay que incluir en el ámbito del tipo penal todas aquellas relaciones jurídicas que generan la obligación de entregar o devolver, incluso las de carácter complejo o atípico que no encajan en ninguna de las figuras creadas por la ley o el uso civil o mercantil ( STS 445/02, 8-3 ; 916/02, 24-5 ; 1332/02, 15-7 ; 1708/02 , 18- 10).
4º/ Administración o gestión desleal. Diferencias con la estafa: Los actos de administración fraudulenta no se producen, por lo general, en virtud de una inicial, previa e intencionada maniobra engañosa sino por el ulterior, consciente e interesado quebrantamiento a posteriori de la genuina relación de confianza que vincula al administrador del patrimonio ajeno con sus titulares ( STS 1708/02, 18-10 ).
5º/ El "animus rem sibi habendi " que supone: a)la voluntad, al menos eventual, de privar de forma definitiva de los bienes al titular de los mismos mediante la sustracción. b)propósito de incorporar las cosas poseídas al patrimonio del agente, ejerciendo sobre ellos facultades propias del dueño.( Ts 10-02-05)".
A su vez, la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de Octubre de 2004 , declara que "...el delito de apropiación indebida como es sabido, castiga a "los que en perjuicio de otro se apropiaran o distrajeren dinero, efectos valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que hayan recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido, ..".
La jurisprudencia considera elementos o requisitos necesarios para la existencia de este delito los que siguen:
a) La recepción de alguno de los bienes a que se refiere el citado precepto (dinero, efectos, valores, cosa mueble o activo patrimonial) por algún título jurídico que obligue al receptor a devolverlos (título que debe apreciarse con un criterio amplio no reducido exclusivamente a los expresamente citados en el Código -depósito, comisión o administración- sino a cualesquiera otros que produzcan similares efectos -es decir- obligación de entregarlos o devolverlos- Por lo que la jurisprudencia admite al efecto un "numerus apertus" -mandato- aparecería, transporte, prenda, comodato, arrendamiento. etc. e incluso relaciones jurídicas de carácter complejo o atípico, sin mas requisito que el exigido en el tipo penal -que origine una obligación de entregar o devolver la cosa o el bien de que se trate.
b) Un acto (la apropiación o distracción de éstos, o la negación de haberlos recibido.
c) Un nexo de culpabilidad. en el sentido de apreciar en la conducta del sujeto activo tanto la conciencia del acto realizado como el deseo de incorporar el bien recibido a su patrimonio -ánimo "rem sibi habendi" o ánimo de lucro- es decir, un dolo especifico consistente en el abuso de confianza en que incurre conscientemente el sujeto activo en su apropiación al quebrantar la relación jurídica en méritos de la cual Obtuvo la posesión legítima de la cosa o del bien objeto tic la apropiación ( SSTS de 16 de septiembre 1991 , 9 de julio de 2002 , 8 de febrero y 5 de abril de 2003 , entre otras muchas). Se ha llegado a decir, incluso, que destruye el elemento subjetivo propio tic este tipo penal el ánimo (le retener la cesa en tanto se discuten los derechos contractuales ( STS de 4 de julio de 1975 ).
Las sentencias del Tribunal Supremo de 18 de Octubre de 1996 y 21 de Julio de 2000 indican en cuanto al elemento subjetivo de este delito consiste en "la transformación que el sujeto activo hace, en tanto convierte el título inicialmente legítimo y licito por el que recibió dinero, efectos o cosas muebles, en una titularidad ilegítima cuando quebranta, dolosamente, el fundamento de confianza que determinó que aquéllos le fueran entregados" y como detalladamente expresó la STS 1 de julio de 1997 "en el delito de apropiación indebida, sancionado antes en el art. 535 CP de 1973 y ahora en el 252 del nuevo CP de 1995, pueden distinguirse dos etapas diferenciadas. La primera se concreta en una situación inicial lícita, generalmente contractual en la que el sujeto activo percibe en calidad de depósito, comisión, administración o cualquier otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble (ahora también valores o activos patrimoniales), recepción presidida por la existencia de una convenida finalidad específica de devolución o de empleo en un destino determinado, es decir de entrega a un tercero o terceros para cumplir la finalidad pactada. En la segunda etapa el agente transmuta esta posesión legítima (o propiedad afectada a un destino, en el caso de bienes fungibles), en disposición ilegítima y abusando de la tenencia material de la cosa y de la confianza recibida, dispone de ella, la distrae de su destino o niega haberla recibido, es decir se la apropia indebidamente, con ánimo de lucro y en perjuicio del depositante, comitente, dueño o persona que debiera percibir la cosa u obtener la contrapartida derivada de su destino convenido.
La sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2007 señala que en el delito de apropiación indebida no se requiere el engaño previo, ni el dolo preexistente. El depositario se hace cargo de la mercancía de buena fe, y ésta debe quedar en su poder para lo que efectivamente se ha convenido lícita mente. La apropiación indebida requiere, como tiene exigido la jurisprudencia de esta Sala (ss 18 enero 1988 , 16 abril 1993 ), el deseo de incorporar a su patrimonio, lo recibido para otro fin concreto, cuyo ánimo con plena conciencia y voluntad de lucro a costa del perjudicado es elemento culpabilístico del injusto penal. La defraudación de la confianza o el quebrantamiento de la lealtad negocial revelando la malicia defraudatoria, en el acto negociador base, como es la disposición del bien pignorado, con el correspondiente ánimo de lucro en los sujetos activos, y por último perjuicio patrimonial del sujeto pasivo, integran el delito de apropiación indebida, que en el supuesto aquí enjuiciado, concurren indudablemente, ya que el tipo objetivo requiere una acción de apropiación del objeto o del dinero que se tiene en custodia o bajo poder por una relación de confianza, exigiendo esta acción que el autor haya incorporado la cosa al propio patrimonio, es decir que exteriorice objetivamente la voluntad de apropiación y por lo tanto, la exclusión del titular de la cosa o del disfrute del derecho sobre la misma en forma definitiva".
Por último en cuanto al término de ánimo de lucro las sentencias del Tribunal Supremo de 16 de Julio de 1994 , 12 de Febrero , 4 de Junio y 9 de Julio de 2002 , declaran que no es otra cosa que la voluntad consciente de realizar el elemento objetivo del tipo, incorporando al propio patrimonio lo recibido por título que obliga a su restitución o devolución.
A este respecto, prima facie y de plano, procede señalar que la Sala no estima cometido dicho delito -como pretende el Ministerio Fiscal-, en forma continuada, posibilidad que ha sido reconocida repetidamente por el Tribunal Supremo en aquellos casos en los cuales concurran los presupuestos exigidos por el artículo 74 del Código Penal , cual evidentemente no sucede en el caso enjuiciado, pues no se acredita la existencia de ejecución de un plan previamente concebido, ya que al acusado se le imputa haberse apropiado de distintas cantidades, pero todas ellas en el marco de las relaciones societarias, y para la constitución de una concreta y determinada sociedad destinada a la construcción de un Hotel en Tanzania; acción que no supone una pluralidad de hechos, materialmente diferenciables, puesto que se han ejecutado en función de una unidad de acción y de designio, lo que descarta la aplicación de la figura contemplada en el art. 74 del Código Penal .
SEGUNDO .- Por otro lado, es Doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, recogida en múltiples resoluciones, la que establece que el derecho a ser presumido inocente, que sanciona y consagra el apartado 2º del art. 24 de nuestra Carta Magna , es un derecho subjetivo-público que opera en el campo del procedimiento penal con influjo decisivo en el régimen jurídico de la prueba, viniendo a significar, que toda conducta debe ir precedida siempre de una actividad probatoria, impidiendo la condena sin pruebas del sometido al reproche penal ( S.T.C 109/86, de 24 de septiembre ).
De esta forma, la presunción de inocencia exige, para poder ser desvirtuada una actividad probatoria de cargo producida con las debidas garantías procesales y de las que pueda deducirse razonada, proporcional e individualmente la culpabilidad del inculpado, debiendo, en principio, realizarse con plenitud tal actividad probatoria, para dar cumplimiento a los principios de oralidad, inmediación y contradicción que presiden el proceso penal en el acto del juicio oral ( S.T.C. 31/81 , 101/85 , 80/86 , 254/88 , 3/90 , entre otras).
En efecto, en relación a la presunción de inocencia, establece el Tribunal Constitucional, entre otras, en Sentencias como la de 16 de Enero de 2006 que, "según ha declarado este Tribunal en otras ocasiones, en ningún caso el derecho a la presunción de inocencia tolera que alguno de los elementos constitutivos del delito se presuma en contra del acusado, sea con una presunción iuris tantum sea con una presunción iuris et de iure" (por todas, STC 87/2001, de 2 de abril , FJ 8).
De tal afirmación se desprende inequívocamente que no cabe condenar a una persona sin que tanto el elemento objetivo como el elemento subjetivo del delito cuya comisión se le atribuye hayan quedado suficientemente probados, por más que la prueba de este último sea dificultosa y que, en la mayoría de los casos, no quepa contar para ello más que con la existencia de prueba indiciaria. Pues si bien "el objeto de la prueba han de ser los hechos y no normas o elementos de derecho" ( STC 51/1985, de 10 de abril , FJ 9), y la presunción de inocencia "es una presunción que versa sobre los hechos, pues sólo los hechos pueden ser objeto de prueba" ( SSTC 150/1989, de 25 de septiembre, FJ 2.b ; 120/1998, de 15 de junio , FJ 6), y no sobre su calificación jurídica ( STC 273/1993, de 27 de septiembre , FJ 3), ello no obstante, en la medida en que la actividad probatoria que requiere el art. 24.2 CE ha de ponerse en relación con el delito objeto de condena, resulta necesario que la prueba de cargo se refiera al sustrato fáctico de todos los "elementos objetivos del delito y a los elementos subjetivos del tipo en cuanto sean determinantes de la culpabilidad" ( SSTC 127/1990, de 5 de julio, FJ 4 ; 93/1994, de 21 de marzo, FJ 2 ; 87/2001, de 2 de abril , FJ 8).
De manera, que únicamente cabe considerar prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia "aquélla encaminada a fijar el hecho incriminado que en tal aspecto constituye el delito, así como las circunstancias concurrentes en el mismo ... por una parte, y, por la otra, la participación del acusado, incluso la relación de causalidad, con las demás características subjetivas y la imputabilidad" ( SSTC 33/2000, de 14 de febrero, FJ 4 ; 171/2000, de 26 de junio , FJ 3); características subjetivas que, a su vez, únicamente pueden considerarse suficientemente acreditadas cuando "el engarce entre los hechos directamente probados y la intención que persigue el acusado con esta acción se deduce de una serie de datos objetivos que han posibilitado extraer el elemento subjetivo del delito a través de un razonamiento lógico, no arbitrario y plasmado motivadamente en las resoluciones recurridas" ( STC 91/1999, de 26 de mayo , FJ 4).
Así mismo, establece el Alto Tribunal, en Sentencias como la de 24 de Octubre de 2005 que, "Centrados ya en el examen del derecho fundamental ala presunción de inocencia, cuya lesión es alegada por el solicitante de amparo, este Tribunal ha sostenido en reiteradas ocasiones que el núcleo esencial de ese derecho fundamental, "como regla de juicio, se identifica con el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo obtenidas con todas las garantías, a través de las cuales pueda considerarse acreditado el hecho punible con todos sus elementos, tanto objetivos como subjetivos, incluida la participación del acusado en los mismos ... Por ello hemos afirmado la necesidad de que la prueba así practicada sea valorada y debidamente motivada por los Tribunales, con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia" ( STC 56/2003, de 24 de marzo , FJ 5, inter allia)".
Finalmente, sabido es, así mismo, que el principio de libre valoración de la prueba , recogido en el art. 741 de la LECr ., supone que los distintos elementos de prueba pueden ser libremente ponderados por el tribunal de instancia, a quien corresponde, en consecuencia, valorar su significado y transcendencia en orden a la motivada fundamentación del fallo a emitir en fase de sentencia. Pero, para ello, va a ser preciso una mínima actividad probatoria producida con las garantías procesales que, de alguna forma, pueda entenderse de cargo y de la que pueda deducirse por tanto la culpabilidad del/los inculpado/s.
TERCERO. - En el caso de autos, tras una valoración conjunta de la prueba practicada en el plenario, realizada conforme a la reglas de la sana crítica, y en la forma que determina el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , prima facie y de plano, ha de señalarse que no se ha practicado en el acto del juicio oral prueba alguna que, con el carácter de objetiva y directa, permita apreciar la existencia de elementos de juicio que, en grado de certeza plena, revelen la realidad del delito de apropiación indebida imputado al acusado.
Así pues, descartada la posibilidad de que, por prueba directa o de cargo se hubieran podido valorar datos probados, reveladores de tal infracción imputada, es evidente, que la única posibilidad de esclarecer los hechos denunciados ha de reconducirse a la obtención de pruebas indiciarias, indirectas o preconstituidas.
Sin embargo, una atenta y minuciosa valoración del conjunto de la prueba practicada en el plenario, en la forma que determina el art. 741 de la LECr ., conducen a sembrar serias dudas, en vez de arrojar luz sobre la antijuricidad penal de la conducta imputada al acusado.
En efecto, lo que se imputa al acusado, es el hecho de que movido por el ánimo de obtener un enriquecimiento injusto, no destinó las cantidades previamente recibidas de los socios para la realización del proyectado hotel en Tanzania, ni inició las obras de construcción, pretendiendo justificar ante sus socios los gastos en la realización de determinadas obras y compras.
Sin embargo, tras una valoración conjunta de la prueba practicada en el plenario, realizada conforme a la reglas de la sana crítica, y en la forma que determina el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la Sala llega a la íntima convicción de que no ha quedado suficientemente probado en los acusados ni el ánimo de lucro o intención de enriquecerse ilícitamente en perjuicio de los querellantes en esta causa penal, ni tampoco la existencia de un engaño idóneo y falaz tendente directamente a conseguir de sus socios la entrega del dinero societario sin contraprestación alguna.
Para llegar a tal conclusión, hay que partir del contenido inicial que conforma nuclearmente la imputación material que centra el objeto procesal de esta causa, para, tras ello, y en clave de interpretación del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 de la Constitución , valorar si existe prueba de cargo con entidad suficiente como para dictar una sentencia condenatoria en los términos interesados por las acusaciones personadas.
Para ello, hay que tener en cuenta que los querellantes, en el acto del juicio oral, tras reconocer al menos la adquisición por el acusado de un solar y de un vehículo todoterreno -que todavía pertenecen a la sociedad y que están en Tanzania-, sin embargo, residencian la antijuricidad de la acción, no solo, en el hecho de que el acondicionamiento del terreno en el que construir el hotel, la compra de materiales y la construcción de una caseta para su almacenamiento, no se ajustaba a la realidad, al no haberse efectuado gasto alguno por tales conceptos, sino, en particular, que incorporó a su patrimonio, como retribución o salario, la cantidad de 18.000 euros del capital social, cuando en ningún momento los socios habían acordado el pago de cantidad alguna por este concepto, ni tampoco en el concepto de alquiler de vivienda en Tanzania, pues partían de la circunstancia de que, al tener una empresa de Safari en Tanzania, ya disponía de una vivienda en ese país, lo que hacía innecesario un nuevo alquiler.
Sin embargo, a la vista de la claridad que se desgaja de las declaraciones de las partes y documentación adjuntada, no cabe duda de que, ya "ab initio" la querella penal formulada por los socios ahora enfrentados, y las manifestaciones posteriores efectuadas en la fase instructora de esta causa, no hubieran tenido otro valor probatorio que el de constituir una mera declaración de voluntad susceptible de valoración preliminar -tal y como con profusión y brillantez verificó la juzgadora de instancia al sobreseer provisionalmente las actuaciones (Auto obrante a los Folios 262 a 266), salvo que, como ocurre en el presente caso, "ex post facto", se hayan introducido datos fácticos por los querellantes, que, acrecentados por las dudas surgidas por las declaraciones del querellado, sobre el destino del dinero recibido, hayan propiciado en la práctica la celebración del precedente juicio oral, dando carta de naturaleza al auto dictado por esta Sala, en el rollo de Apelación nº 213/10 (Folios 331 y ss), cuando, en puridad, la incontestable realidad fáctica y jurídica emanada de lo actuado, ninguna duda deja en cuanto al hecho de que la controversia halla su encaje natural en la Jurisdicción Civil , en modo alguno en la penal.
En efecto, con tales premisas, para valorar la verosimilitud y relevancia penal del hecho denunciado, son dos las cuestiones que deben resolverse para dar respuesta a la virtualidad o no de la imputación sostenida por las acusaciones personadas en relación con el delito de apropiación indebida objeto de acusación:
1º- En primer lugar, determinar si realmente ha quedado consolidada una certeza plena de la existencia de dolo penal en la conducta del acusado.
2º- En segundo lugar, debe resolverse si de las pruebas practicadas en la causa podrían inferirse una concatenación de indicios con virtualidad eficiente como para mantener una sentencia condenatoria contra el mismo en los términos interesados por las acusaciones.
Pues bien, entrando en el análisis de la primera de las cuestiones debe analizarse si existe una certeza plena que permita encuadrar la conducta del acusado en el delito de apropiación indebida, figura que aparece cuando el autor en perjuicio de otro se apropia o distrae dinero, efectos valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que haya recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, o negare haberlos recibido.
Sin embargo, en el caso ahora examinado, el acusado no niega haber recibido el dinero, ni los querellantes que éste no pusiera su parte en la sociedad, sino que lo que se discute es si se apropió sin causa alguna del dinero entregado, o, por el contrario, existía algún acuerdo societario que le legitimaba para ello.
Ahora bien, prima facie y de plano, debe descartarse la existencia del delito de apropiación indebida por el que se viene manteniendo la acusación por la parte del Ministerio Fiscal y de la Acusación Particular personada, al considerar la Sala que no ha quedado acreditado que concurran los presupuestos legales para la subsunción de los hechos en el referido tipo penal.
Y ello porque:
1º/ Tal y como reconoció el Sr. Roman , en el plenario, en su condición de administrador encargado de la liquidación y disolución de la sociedad, no consta que éste haya pedido rendición de cuentas al acusado, ni procedido a la liquidación definitiva de la sociedad, ni a reclamar la devolución de lo entregado en la jurisdicción civil, ciñéndose simplemente a la presentación de la querella criminal rectora de este juicio penal.
De hecho, curiosamente, pese a reconocer que en el activo de la sociedad se encuentran tales bienes, en Tanzania, lo cierto es que no ha acreditado haber realizado actuación alguna para liquidar los mismos, ni tan siquiera para legalizarlos en España.
2º/ La mera discrepancia entre los socios sobre la existencia misma de un pacto expreso sobre la remuneración del querellado y sobre la posibilidad de que también incluyera los gastos de alquiler de una vivienda en Tanzania, debe llevar sin más a extrapolar dicha conducta extra muros del derecho penal, puesto que en este ámbito jurídico, y por aplicación del principio "pro reo", queda descartada la "analogía in malam partem".
Ello debe llevar sin más a canalizar a la Jurisdicción Civil, cualquier interpretación que pueda efectuarse del contenido de los correos electrónicos adjuntados a las actuaciones, en los que puede colegirse que al menos se pactó una retribución de 18.000 €, por mucho que no se pactara si debía devengarse mes a mes -como sostiene el querellado-, o al final del encargo efectuado - según sostienen los querellantes-.
En todo caso, sorprende que, en este concreto particular, no se estableciera un convenio expreso entre las partes, ciñéndose tan solo a articular la constitución de la sociedad, sin mención expresa en cuanto al régimen jurídico que debía regir las relaciones entre los socios, es decir, sus derechos y obligaciones.
3º/ Es más, en relación con el análisis de la segunda de las cuestiones suscitadas, debe resaltarse que no aparecen indicios suficientes como para entender que la actuación del acusado estuviera movida por el ánimo de obtener un enriquecimiento injusto, puesto que, como se ha dicho, él también puso su parte en la sociedad y, en todo caso, no puede tenerse en cuenta, a tales efectos, el escrito unido a las actuaciones, y supuestamente suscrito por el socio de Tanzania, entre otras razones, porque, por su incomparecencia al juicio, no ha podido ser sometido a la contradicción probatoria, tal y como exige el derecho reconocido en el art. 24 de la Constitución .
En suma, no queda acreditado el "animus rem sibi habendi", al no probarse, por el déficit probatorio, la voluntad, al menos eventual, de privar de forma definitiva de los bienes a los otros dos socios de la sociedad, y el propósito de incorporar las cosas poseídas al patrimonio del mismo, a salvo de ulterior liquidación en la vía civil.
Viene a colación, la sentencia del Tribunal Supremo de 1-11-2008 , que alude a la NECESIDAD DE LIQUIDACIÓN, al señala que, "La Audiencia con argumentación detallada, que damos aquí por reproducida, basa la desestimación de la solicitud de condena en que: no se ha dispuesto de prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia en orden a que las cantidades en litigio hayan sido incorporadas al patrimonio de los acusados, en orden al ánimo de lucro en ellos, en orden a que a las cantidades recibidas les dieron destino distinto al debido. Y añade el Tribunal a quo la existencia de dudas derivadas de que los datos probados apuntan a una situación confusa sin rendición de cuentas, dentro de una gestión económica descuidada. Se trata de una consideración que al derecho a la presunción de inocencia añade, o dentro de él perfila, el principio in dubio pro reo .
No debemos olvidar que la pretensión acusatoria aparece referida a la modalidad de apropiación indebida conocida por administración desleal o gestión fraudulenta, incluíble en el art. 252 CP ; cuyo tipo requiere, además de una administración encomendada, el quebrantamiento de un deber de lealtad, deducible de alguno de los títulos consignados en el artículo y la actuación en perjuicio del patrimonio ajeno, sin que sea precisa la incorporación al propio patrimonio de lo sustraído ( sentencias de 12.5.2000 y 7.11.2005 , TS ).
Y la doctrina de esta Sala -sentencias de 7.11.2005 y 13.3.2007 - tiene señalado que la necesidad o no de una previa liquidación, para la integración del tipo, depende de cada caso particular.
No cabe apreciar irracionalidad alguna en las consideraciones de la Audiencia acerca de la necesidad, en el presente caso, de una previa liquidación para determinar el real flujo patrimonial entre la acusadora y los acusados, o las personas individuales o colectivas con ellos vinculados. Y ello partiendo de factores documentalmente acreditados y testificalmente no enervados: 1) la complejidad de las corrientes patrimoniales establecidas en las cláusulas delegantes de la gestión sobre los laudos, 2) la sucesión, con solapamientos de hecho, entre dos contratos con cláusulas distintas, tras cierta crisis en las relaciones, y 3) lo descuidado de la gestión económica...".
Finalmente, la STS de 16-06-2009 , señala que, "Asimismo debe descartarse cualquier derecho de retención de la empresa querellada sobre las cantidades percibidas. Esta Sala (ver reciente STS. 9.7.2008 ) se ha pronunciado abundantemente sobre la problemática del delito de apropiación indebida y la incidencia que sobre el mismo tiene la liquidación de cuentas entre las partes, declarando que la trascendencia de tal elemento debe ser valorada en cada caso particular.
En este sentido la jurisprudencia (por ejemplo STS. 228/2006 de 3.3 ), ha entendido que no puede afirmarse que se haya cometido un delito de apropiación indebida cuando se acredite que entre quienes aparecen como denunciante y denunciado se han producido relaciones mercantiles o de contenido económico de tal complejidad que sea imposible con los datos disponibles en la causa penal establecer la existencia de una cantidad perteneciente a uno de ellos de la que se haya apropiado el otro. La dificultad en esos casos reside en distinguir si lo que existe es una deuda no satisfecha, o dicho de otro modo, pendiente de pago, o un acto de apropiación ilícita. De manera que, en esos casos, ha de concluirse que, aunque exista formalmente un acto de apropiación, no es posible afirmar el elemento subjetivo consistente en el ánimo apropiatorio de lo ajeno, pues aún se ignora en qué medida lo es. Es precisa entonces una liquidación que determine finalmente a quien corresponde el derecho a recibir una cantidad y a quien la obligación de satisfacerla como consecuencia de aquellas relaciones, y la derivación a la jurisdicción civil para la realización de tales operaciones. A esta línea corresponden las sentencias de esta Sala, entre otras, de 30.5.90 , 21.7.2000 y 20.10.2002 , si bien se trata en todas ellas de operaciones sujetas a compensación de créditos y deudas por intereses recíprocos mercantiles entre las partes, derivados de una relación duradera en el tiempo, y de gran confusionismo. Y, además, dicha línea es siempre restringida al ámbito de tales intereses mercantiles recíprocos, pues ordinariamente debe declararse que quien recibiendo dinero ajeno se queda con él, incorporándolo a su patrimonio, sin consentimiento del titular de tales sumas, queda incurso en la penalidad de la apropiación indebida, pues es ilícito (penalmente relevante) desapropiar a otro del dinero que le corresponde, máxime si no existe derecho alguno de retención, como seguidamente veremos...".
Aplicando dicha doctrina al caso ahora examinado, y en contra de lo sostenido por la acusación Pública y Particular, lo que se acredita en el caso ahora examinado, y que incide nuclearmente con la imputación pretendida, es que, ni el Sr. Roman ni el Sr. Simón , han pedido rendición de cuentas al Leon , ni que éste les haya hecho entrega de una liquidación definitiva, por su intervención personal en las gestiones para la construcción de un Hotel en Tanzania, cuya complejidad a nadie puede escapársele, no existiendo tampoco pacto alguno entre ellos que delimitara sus funciones societarias y sus obligaciones entre si.
Ello lleva necesariamente a señalar que, en definitiva, no ha quedado acreditado el necesario "animus rem sibi habendi, no sin antes recordar que, como mucho, lo que se desprende de lo actuado es la posible existencia de un incumplimiento contractual por parte del inculpado, que podrá llevar a los querellantes a su reclamación liquidatoria en la vía civil.
En consecuencia, debe concluirse, que al no haberse aportado a la causa elementos probatorios con virtualidad eficiente como para enervar los efectos propios del derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el art. 24 de la Constitución , procede dictar sentencia absolutoria en relación con el delito de apropiación indebida objeto de acusación por parte del Ministerio Fiscal y de la acusación particular.
CUARTO.- Por otro lado, la acusación particular dirige la acusación contra el Sr. Leon como autor de un delito societario , en su modalidad de administración desleal , previsto y penado en el artículo 295 del Código Penal , mientras que, el Ministerio Fiscal, sostiene dicha acusación, tan solo de forma alternativa, al entender que, coherentemente con la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2012 , desde el momento mismo en que, al no ser el acusado administrador de hecho, y por mucho que lo fuera de derecho, por tratarse de una sociedad mancomunada, dicho delito queda subsumido en el delito de apropiación indebida.
En efecto, especial tratamiento tiene el delito de apropiación indebida cuando éste se comete por un administrador de una sociedad en el ejercicio de sus funciones, dando lugar a la concurrencia de los delitos de apropiación indebida del artículo 252, antes 535, y societario del artículo 295, todos del Código Penal , tal y como pretende en el presente caso la acusación particular.
El artículo 295 del Código Penal sanciona, entre otras conductas, al administrador de derecho de una sociedad que, en beneficio propio o de un tercero, disponga fraudulentamente de los bienes de la sociedad o contraiga obligaciones a cargo de ésta, causando directamente un perjuicio evaluable a los socios. Puede considerarse esta figura como un supuesto de apropiación indebida ( artículo 252 del Código Penal ) pero realizada en el seno de una sociedad, aunque en el presente Código Penal adquiere sustantividad propia, quizá por quererse acentuar el matiz de deslealtad en el administrador, recogiéndose en el precepto como víctimas del delito los socios, depositarios, etc., como ya se recoge generalmente en el derecho comparado (Alemania, Portugal, Italia, etc.).
La sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Mayo de 2.009 , entre otras muchas, establece que "la jurisprudencia de esta Sala respecto del delito societario del artículo 295 del Código Penal , comenzó señalando que, como decía la jurisprudencia anterior al Código vigente, en el artículo 535 se yuxtaponían dos modalidades. La clásica de apropiación de cosas muebles ajenas y la, que llamó en la sentencia del Tribunal Supremo 224/98 , "gestión desleal", denominada según el propio Código, "distracción", que comete, entre otros, el administrador cuando da al dinero recibido para su administración, un destino distinto del procedente causando así un perjuicio al titular del patrimonio administrado. Se sostenía entonces que el artículo 295 "ha venido a complementar las previsiones sancionadoras del 252 pero no a establecer un régimen sancionador más benévolo, para hechos que se consideraban y se consideran delitos de apropiación indebida, en el supuesto de que los mismos se perpetraran en un contexto societario...". Y, acudiendo a la figura de los círculos secantes, añadía que "será inevitable en adelante que ciertos actos de administración desleal o fraudulenta sean subsumibles al mismo tiempo en el artículo 252 y en el 295 del Código Penal vigente".
Esta línea jurisprudencial, que fue seguida por otras sentencias, entre ellas las sentencias del Tribunal Supremo nº. 1.965/00 de 15 de Diciembre ; nº. 1.040/01 de 29 de Mayo, en parte ; y nº. 37/06 de 25 de Enero , entre otras, convive con otra línea iniciada en la sentencia del Tribunal Supremo nº. 867/02 de 29 de Julio , en la que, acudiendo a la figura de los círculos secantes, se distinguía más precisamente entre ambas figuras delictivas. Y se decía que el administrador, que se sitúa en el punto de contacto de ambos círculos, puede actuar en uno o en otro, incurriendo en apropiación indebida por distracción de dinero, o bien en delito societario por administración desleal. Línea que fue seguida y ampliada en la sentencia del Tribunal Supremo nº. 915/05 de 11 de Julio , luego reiterada en la sentencia del Tribunal Supremo nº. 565/07 de 21 de Junio , en la que, diferenciando entre las acciones del administrador de una sociedad que dentro del ámbito de sus funciones ejecuta fraudulentamente actos de disposición de los bienes de la sociedad o contrae obligaciones a cargo de ésta causando un perjuicio a sus socios, depositarios, cuentapartícipes o titulares de los bienes, valores o capital que administren, de aquellas otras en las que, superando las facultades atribuidas, realiza actos sobre el patrimonio administrado que suponen apropiación de los bienes o distracción del dinero recibido, entendiendo por esto último, actos de disposición de significado equivalente al acto de apropiación, en cuanto separan definitivamente el dinero recibido del destino fijado al realizar la entrega, en tanto que ésta incorpora una obligación de devolver o entregar a un tercero otro tanto de la misma especia y calidad. Y así se decía que la distracción tiene lugar "cuando el autor que ha recibido una cosa fungible dispone de ella más allá de lo que le autoriza el título de recepción, dándole un destino distinto al previsto en aquél, con vocación definitiva".
Podría decirse, en este sentido, que en el primer caso, administrador desleal del artículo 295, se infringe un deber de fidelidad del administrador hacia el titular del patrimonio administrado, causando un perjuicio como consecuencia de actos de administración (actos de disposición sobre bienes de la sociedad o suscripción de obligaciones a su cargo) fraudulentamente adoptados, mientras que en el caso de la distracción de dinero (artículo 252), lo característico es el abuso de las facultades del administrador, que aprovecha su posición para ir más allá de aquello a lo que está autorizado, causando también un perjuicio al titular del patrimonio administrado, pero no como consecuencia de la adopción de actos auténticos de la administración encomendada, sino a causa del desvío del dinero recibido hacia un objeto o finalidad distintos de los prefijados en el título de recepción, y consiguientemente, fuera de los límites establecidos por su competencia como administrador.
Para esta segunda línea de interpretación de los tipos no puede afirmarse que el artículo 295 tipifique conductas ya antes sancionadas en el anterior artículo 535, asignándoles ahora menor pena en atención a su comisión por un administrador en el ámbito societario, pues tal entendimiento de la ley carece de justificación posible. En consecuencia, deberá tratarse de conductas distintas de las que se comprendían entonces en aquel artículo y ahora en el artículo 252. La cuestión, pues, es el criterio diferencial que permita, además, justificar la menor pena para el delito societario, lo cual no ocurre en todas las legislaciones (a estos efectos , artículo 266 del código penal alemán). Criterio que, para la línea jurisprudencial citada en segundo lugar, tiene en cuenta que en la distracción de dinero del artículo 252, el autor realiza actos que implican un abuso de sus facultades de carácter extensivo, operando más allá de las facultades atribuidas, ejecutando aquello que de ninguna forma podría ejecutar, al situar los caudales administrados definitivamente fuera del control de quien se los encomendó sin que éste reciba contraprestación alguna, mientras que en la administración desleal del artículo 295, el abuso requerido por el tipo es solo intensivo, actuando dentro de lo permitido por las facultades que le corresponden, pero de forma desleal, traicionando el deber de fidelidad con la sociedad titular de los bienes o caudales que administra, al realizar fraudulentamente, en cuanto se separa de los fines sociales, actos de disposición o al contraer obligaciones a cargo de aquella, de los que se deriva un perjuicio para los socios o demás sujetos a los que se refiere el tipo. Sin duda existirán supuestos dudosos, en los que la apariencia de la acción pueda ajustarse más a la administración desleal aunque el resultado lo acerque a los casos de distracción. Un criterio de distinción útil sería la admisibilidad de la operación según criterios aceptados dentro del funcionamiento normal del mercado de que se trate, concepto necesariamente indeterminado. La jurisprudencia ha señalado ( sentencia del Tribunal Supremo nº. 949/04 ) en este sentido, que el tipo de la infidelidad del administrador del artículo 295 "se refiere a los perjuicios patrimoniales causados a la sociedad mediante una administración incompatible con los principios básicos de la recta utilización de los bienes de la sociedad".
Nuestro Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre esta yuxtaposición de ilícitos penales señalando que "resuelta afirmativamente la cuestión de si pueden ser subsumidos en el tipo de apropiación indebida, previsto en el artículo 535 del CP . derogado, los actos de administración desleal o fraudulenta....deben tenerse en cuenta que el viejo artículo 535 no ha sido sustituido por el nuevo artículo 295 que reproduce sustancialmente, con algunas adiciones clarificadoras, el contenido del primero de los citados, por lo que en la nueva normativa subsiste el delito de apropiación indebida con la misma amplitud --e incluso con una amplitud ligeramente ensanchada--....que tenía en el CP . derogado. El artículo 295 del CP . nuevo ha venido a complementar las previsiones sancionadoras del 252, pero no a establecer un régimen sancionador más benévolo para hechos que se consideraban y se consideran delitos de apropiación indebida, en el supuesto que los mismos se perpetran en un contexto societario. Será inevitable, en adelante, que ciertos actos de administración desleal o fraudulenta sean subsumibles al mismo tiempo en el artículo 252 y en el 295 del CP . nuevo; porque los tipos en ellos descritos están en una relación semejante a la de los círculos secantes, de suerte que ambos artículos parcialmente se solapan. Pero este concurso de normas se ha de resolver de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8.4 del CP . nuevo, es decir optando por el precepto que imponga la pena más grave" ( sentencia del Tribunal Supremo nº. 224/98 de 26 de Febrero ).
Esta interpretación ha sido recogida y reiterada en sentencias del Tribunal Supremo nº. 530/98 de 3 de Abril ; 359/98 de 17 de Octubre ; 18 de Febrero de 2.000 ; 840/00 de 12 de Mayo ; 1.248/00 de 12 de Julio ; 125/02 de 31 de Enero ; 1040/01 de 29 de Mayo ; 2.213/01 de 27 de Noviembre ; 1.134/01 de 11 de Junio ; 1.040/01 de 29 de Mayo ; 253/01 de 16 de Febrero , etc.
En virtud de lo indicado, debe considerarse que el delito de administración desleal, en el presente caso, queda absorbido por el delito de apropiación indebida ya examinado, no sólo por la penalidad intrínseca de cada uno de los tipos penales, sino fundamentalmente porque la conducta imputada no se halla en el marco de actuación rectora de los administradores societarios.
Por tanto, debe dictarse sentencia absolutoria por dicho delito imputado.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en los arts. 123 y 124 del Código Penal , en relación con los arts. 239 y 240 LECr ., se declaran de oficio las costas procesales de este procedimiento.
Con base en los preceptos citados, en el artículo 1º del Código Penal y en las demás disposiciones de general y pertinente aplicación, administrando justicia en nombre del Rey,
Fallo
Que DEBEMOS ABSOLVER y absolvemos al acusado Leon , de los delitos de Apropiación Indebida y administración desleal por los que venía siendo acusado en esta causa, declarando de oficio las costas procesales de este proceso.
Así por esta nuestra sentencia - que no es firme y cabe contra ella recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, que podrán prepararse en esta Audiencia dentro de los CINCO DÍAS siguientes al de su notificación para su interposición ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo con arreglo a la ley-, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y que se notificará a las partes en legal forma, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Iltmo. Sr. D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital, en el día de su fecha. Doy fé.

