Sentencia Penal Nº 432/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 432/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 324/2011 de 20 de Marzo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SANCHEZ TRUJILLANO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 432/2012

Núm. Cendoj: 28079370172012100267


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 17ª

ROLLO DE APELACION Nº RP 324/11

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 374/09

JUZGADO DE LO PENAL Nº 16 DE MADRID

MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:

Dña. Carmen Lamela Díaz

Dña. Rosa Brobia Varona

Don José Luis Sánchez Trujillano

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 432/12

En la Villa de Madrid, a veinte de marzo de dos mil doce.

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados doña Carmen Lamela Díaz, doña Rosa Brobia Varona y don José Luis Sánchez Trujillano ha visto el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los Tribunales doña María Belén Casino González en nombre y representación de don Carlos Jesús , contra la sentencia dictada con fecha 14 de junio de 2011, en procedimiento abreviado 374/09 por el Juzgado de lo Penal nº 16 de los de Madrid ; intervino como parte apelada el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Sr. Magistrado don José Luis Sánchez Trujillano actúa como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO .- Con fecha 14 de junio de 2011, se dictó sentencia en procedimiento abreviado 374/09, del Juzgado de lo Penal nº 16 de los de Madrid .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:

"Queda probado del examen en conciencia de las pruebas practicadas, y así se declara, que sobre las 5,40 horas del día 19 de agosto de 2.008, en la Avenida Vadecahonde de Madrid, el acusado Carlos Jesús , mayor de edad, nacido en Ecuador el día 30 de julio de 1.988, situación regualr en territorio nacional, sin antecedentes penales, el cual tenía un enfrentamiento vecinal y, se encontraba dando patadas en la puerta del domicilio de un vecino, se dirigió a los agentes de la Policía Nacional que había acudido al lugar y le requerían que cesara en su actitud, llamándoles pendejos y policía de mierda os voy a rajar, abalanzándose al agente nº NUM000 lanzándole un puñetazo que éste esquivó así como un codazo al agente nº NUM001 , manteniendo una conducta agresiva hasta que pudo ser reducido, resultando con lesiones los agente que curaron con una primera asistencia facultativa y dos y un día respectivamente sin impedimento".

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

"Que debo condenar y condeno al acusado Carlos Jesús como autor de un delito de atentado y dos faltas de lesiones ya definidos, con concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 1 año de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena para el delito y, por cada una de las faltas un mes de multa a razón de 6 euros diarios con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas y, que indemnice a los agentes de la Policía Nacional nº NUM000 y NUM001 , respectivamente, en las cantidades de 67,84 euros y 33,91 euros más el interés legal y; costas procesales".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora María Belén Casino González en nombre y representación procesal de don Carlos Jesús .

TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.

HECHOS PROBADOS

Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en apelación la Procuradora Sra. Casino González, en la representación procesal que ostenta de Carlos Jesús , contra la sentencia de 14 de junio de 2011 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 16 de los de esta villa de Madrid, que condenó al antes mencionado Carlos Jesús como autor criminalmente responsable de un delito de atentado y de dos faltas de lesiones, concurriendo en el mismo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito, y de multa de un mes con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, por cada una de las faltas, así como a indemnizar a los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con carné profesional NUM000 y NUM001 en las cantidades de 67,84 y 33, 91 € y al pago de las costas procesales causadas en el procedimiento.

Considera el recurrente, en sustancia, que se ha producido infracción de precepto legal por haberse dejado de aplicar, resultando procedente, la circunstancia de intoxicación en la que habría de encontrarse Carlos Jesús con el tratamiento que hubiera de haber recibido -por aplicación del art. 20.2 o del 20.1 del Código Penal -.

SEGUNDO.- No ha lugar el recurso.

Examinadas las actuaciones habría de haber, en principio, argumentos para deducir determinada situación en Carlos Jesús por la que pudiera entenderse se pudiera estar afectado por el consumo del alcohol previamente ingerido o, acaso, por otras sustancias. La propia hora en la que se produjo el suceso, el suceso mismo en cuanto a su desarrollo -porque el hecho se descubrió al encontrarse el recurrente dando patadas en la puerta de su vecino, porque se dirigió a los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía intervinientes exteriorizando una agresividad desproporcionada o por la autolesión posterior, extremo este último que determinó el que no fuera el SAMUR quien se hiciera cargo de la situación clínica sino que hubiera de derivársele al Centro de Salud correspondiente- habrían de poner de manifiesto una situación anormal en el recurrente que habría de propiciar la estimación de la circunstancia cuya aplicación ahora se solicita con más motivo cuando el propio recurrente, con motivo de su declaración prestada en sede judicial, una vez detenido, puso de manifiesto que había bebido bastante -hasta el punto de confundir el suceso por el que se dispuso su detención-.

Sin embargo, el Tribunal, después de profunda reflexión, entiende que no es procedente la estimación de la atenuante cuya aplicación se solicita porque, interrogados los testigos sobre la presencia en Carlos Jesús de determinados síntomas por los cuales se pudiera deducir la existencia de una afectación por el alcohol consumido, los mismos lo negaron y porque ni siquiera la versión del recurrente de encontrarse afectado por el consumo del alcohol ingerido se vino a sostener en el acto del juicio al haberse celebrado el mismo en ausencia.

En las condiciones expuestas, la infracción de precepto legal -e incluso el error en la valoración de la prueba como presupuesto para mantener el recurso por el motivo por el que se ha planteado- que se denuncia no habría de proceder por lo que ha de desestimarse el recurso de apelación.

TERCERO.- No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Belén Casino González, en nombre y representación procesal de don Carlos Jesús , contra la sentencia nº 254/11 dictada, con fecha 14 de junio de 2011, en procedimiento abreviado número 374/09, del Juzgado de lo Penal número 16 de los de Madrid , debemos confirmar, y, en consecuencia, confirmamos, dicha sentencia , sin imposición de las costas de esta instancia, si las hubiere.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.

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