Sentencia Penal Nº 432/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 432/2012, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 2, Rec 783/2012 de 22 de Noviembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: BLANCO ARCE, ANA MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 432/2012

Núm. Cendoj: 32054370022012100435

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

OURENSE

SENTENCIA: 00432/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de OURENSE

-

Domicilio: PZA. CONCEPCION ARENAL, 1

Telf: 988687072/988687068

Fax: 988687075

Modelo: 213100

N.I.G.: 32054 43 2 2010 0003692

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000783 /2012

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 1 de OURENSE

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000455 /2011

RECURRENTE: Lorenzo

Procurador/a: MARIA JOSE CONDE GONZALEZ

Letrado/a: SONIA GIL MARTÍNEZ

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA Nº 432/12

==============================================================

ILMOS/AS. SRES./SRAS.:

Presidente/a:

D./DÑA. ANA MARÍA DEL CARMEN BLANCO ARCE.

Magistrados/as.:

D./DÑA. MANUEL CID MANZANO.

Dª. AMPARO LOMO DEL OLMO.

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En OURENSE, a veintidós de Noviembre de dos mil doce.

VISTO, por esta Sección 002 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, ROLLO APELACIÓN PROCEDIMIENTO ABREVIADO 783/2012 , el recurso de apelación interpuesto por el/a Procurador/a Dª. MARIA JOSE CONDE GONZALEZ, en representación de Lorenzo asistido de la Letrada Dª. SONIA GIL MARTÍNEZ, contra la Sentencia dictada en el procedimiento PA: 0000455/2011 sobre ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS del JDO. DE LO PENAL nº: 001 ; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado acusado, y como apelado el MINISTERIO FISCAL , en la representación que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a.Dª. ANA MARÍA DEL CARMEN BLANCO ARCE .

Antecedentes

PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha veintiocho de Junio de dos mil doce , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO 1. Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Lorenzo , como autor criminalmente responsable de un delito consumado de robo con fuerza en casa habitada, concurriendo la circunstancia atenuante analógica del art. 21.6 del Código Penal de drogadicción, a la pena de :

. 2 años de prisión.

. Inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

. Costas ocasionadas.".

Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: "Se declaran probados los siguientes hechos:

Que sobre las 2:59 horas del día 1 de junio de 2010, el acusado Lorenzo , mayor de edad, cuyos antecedentes penales no constan, guiado por el ánimo de obtener un ilícito beneficio accede al portal del edificio sito en el nº NUM000 de la C/ DIRECCION000 , de esta capital, sin que conste el empleo de fuerza en las cosas, y con instrumento adecuado consigue aperturar la cerradura de la puerta del piso NUM001 , cogiendo en su interior 5 relojes, 600 euros, una cartera con documentación personal y bancaria, un bolígrafo de color plata con la inscripción Socióptica, un mechero amarillo, un cargador de teléfono móvil Nokia, un cortaúñas disco y una navaja multiusos. Una vez con los efectos en su poder abandonó el lugar a las 3:09 horas en dirección a la Plaza del Hierro.

Sobre las 11:30 horas del mismo día, Agentes del Cuerpo Nacional de Policía proceden a la detención del acusado en el bar "Novo" de la C/ Colón, portando los siguientes efectos producto de la sustracción anterior, que han sido entregados a su propietario: 505,10 euros, el bolígrafo de color plata con la inscripción Socióptica, un mechero amarillo y un cargador de teléfono móvil Nokia.

El día 18 de enero de 2011 el acusado vendió a Ángel en la cafetería "New York", un reloj de la marca Kronos, sustraído de la vivienda precitada, quien lo adquirió desconociendo la procedencia ilícita del efecto por el precio de 20 euros y que fue entregado por las fuerzas policiales a su propietario.".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones, motivándolo en error de hecho en la apreciación de las pruebas al amparo de lo dispuesto en el art. 790 de la LECR ., e infracción de precepto legal al amparo del art. 790 de la LECR ., por indebida aplicación del art. 237 , 238 y 239 del CP .

TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación por el MINISTERIO FISCAL en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.

CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, sin la celebración de vista, se pasaron las actuaciones a la Iltma. Magistrada-Ponente para resolución del recurso interpuesto a los efectos oportunos.

Hechos

Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso de apelación interpuesto por la representación de Lorenzo combate la conclusión condenatoria alcanzada por la Juzgadora en base a la errónea valoración probatoria, cuestionando al mismo tiempo la concurrencia de los elementos definidores del delito de robo en casa habitada objeto de condena.

SEGUNDO.- Como se ha indicado alega el recurrente errónea valoración probatoria efectuada por la Juzgadora si bien, referida en el recurso, a la ausencia de prueba de contenido incriminatorio, entendiendo que el error padecido radica en atribuirle tal valor a elementos que carecen del mismo.

En esta materia de valoración probatoria efectuada por el "juzgador a quo" se ha venido sosteniendo que es el órgano que inmedia la prueba practicada a su presencia, el que se encuentra en inmejorables condiciones para una acertada determinación y fijación de los hechos probados y tal posición privilegiada cesará tan solo en aquellos casos en que las conclusiones se alcancen sin una sólida apoyatura probatoria o mediante una inferencia arbitraria o ilógica.

Pues bien en el presente supuesto nada de ello acontece, sino que por el contrario las conclusiones alcanzadas por la Juzgadora se basan en la ocupación en poder del acusado de parte de los efectos sustraídos, concretamente, un bolígrafo de plata, un mechero y un cargador de teléfono móvil, reconocidos por el propietario como procedentes de la sustracción, indicio o prueba de carácter indirecto que como explica la Juzgadora en la resolución combatida, no es por sí solo prueba indirecta suficiente para estimar acreditada la perpetración de la sustracción por el acusado, más si en el presente caso, donde tal indicio de especial potencia acreditativa se halla acompañado del dato de inmediated temporal a la sustracción, de modo tal que este único hecho base de la ocupación o aprehensión se descompone en varios, que permiten estimar la existencia de una pluralidad de indicios, que colman las exigencias del principio de presunción de inocencia.

Pero si ello no fuera suficiente no puede olvidarse que el acusado fue grabado por las cámaras de seguridad que posee en el establecimiento comercial que regenta en el bajo del inmueble allanado, lo que le obligó al acusado a asumir su presencia y entrada en el portal, entrada carente de lógica explicación al considerar que la ofrecida por el acusado, la satisfacción de necesidad fisiológica, no se compadece adecuadamente ni con la hora de entrada ni con el esfuerzo llevado a cabo para ello.

TERCERO.- Estimándose correcta la valoración efectuada por la Juzgadora, ha de convenirse asimismo con ésta en lo acertado de las consecuencias jurídicas aplicadas, al concurrir el elemento normativo de la fuerza representado por el empleo de llave falsa , que no obstante lo cual dejó muescas en la puerta de acceso tal y como explica el propietario perjudicado.

CUARTO.- Procede pues, la desestimación del recurso, mas pese a ello no se hace especial pronunciamiento de las costas de la alzada dada su intrascendencia.

VISTOS los artículos de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Lorenzo , contra la Sentencia dictada con fecha veintiocho de Junio de dos mil doce en el Procedimiento PA: 0000455/2011 del JDO . DE LO PENAL nº: 001 de la referencia, y en consecuencia debemos CONFIRMAR dicha sentencia, sin hacer especial pronunciamiento de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que la presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.

Expídanse sendos testimonios de la presente para su unión al rollo de Sala de su razón y a los autos originales que se remitirá con los mismos al Juzgado de procedencia para su cumplimiento y ejecución, y, verificado, archívense las presentes actuaciones dejando nota.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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