Sentencia Penal Nº 432/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 432/2013, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 804/2013 de 29 de Octubre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: ALDECOA ALVAREZ-SANTULLANO, PAZ MERCEDES

Nº de sentencia: 432/2013

Núm. Cendoj: 39075370032013100375


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

CANTABRIA

ROLLO DE SALA

Nº : 804/13.

SENTENCIA Nº 000432/2013

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ILMOS. SRES. :

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Presidente :

D. AGUSTÍN ALONSO ROCA.

Magistrados :

Dª. Paz Aldecoa Alvarez-Santullano.

Dª. MARIA ALMUDENA CONGIL DÍEZ.

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En Santander, a veintinueve de Octubre de dos mil trece.

Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados del margen, ha visto en grado de apelación la presente causa penal, seguida por el Procedimiento Rápido, procedente del JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE SANTANDER, Juicio Oral Nº 212/2012, Rollo de Sala Nº804/13, por delito de lesiones, contra Doroteo , cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia, representado por el procurador Sr. Fernández Fernández y defendido por el letrado Sr. Pereda Torcida. En dicha causa y como Acusación Particular constituida figuró Dª Florinda , representada por el procurador Sr. Arguiñarena y asistida por el letrado Sr. Mazorra Benito

Siendo parte apelante en esta alzada Doroteo , y parte apelada el Ministerio Fiscal, y Florinda , con la representación y defensa precitadas.

Es Ponente de esta resolución La Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Tercera, Dña. Paz Aldecoa Alvarez-Santullano, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan los de la sentencia de instancia, y

PRIMERO : En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE SANTANDER, se dictó sentencia en fecha nueve de mayo de dos mil trece , cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, son del tenor literal siguiente:

'HECHOS PROBADOS :

Queda probado que el acusado Doroteo , mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 13 de mayo de 2011, sobre las 19.50 horas , cuando conducía su vehículo por la localidad de Concha de Villaescusa en el barrio de La Aldea, realizó una maniobra imprudente al tomar una curva haciendo derrapes, lo que asustó a Florinda que se encontraba paseando por el lugar en compañía de su hermana y un bebe de 20 meses, recriminando su conducta al acusado quien se bajó del vehículo y arrojó tierra a Florinda y cuando ella le dice ¿pero qué haces? comenzó a golpearla mediante puñetazos en cuerpo y patadas en las piernas. Como consecuencia de ello Florinda sufrió hematomas y crisis de ansiedad para cuya recuperación invirtió 26 días pero con necesidad de tratamiento médico con ansiolíticos para recuperar su equilibrio emocional.

FALLO :

Que debo condenar y condeno a Doroteo como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones previsto y penado en el articulo 147 1 º y 2º del Código penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas d ella responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses multa a razón de 6 euros día, con responsabilidad personal subsidiaria en casos de impago, y al pago de las costas.

Debo condenar y condeno a Doroteo a indemnizar a Florinda en la cantidad de 1.300 euros'.

SEGUNDO : Por Doroteo , con la representación y defensa aludidas, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.

TERCERO : En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales.


UNICO : Se aceptan los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO : Frente a la sentencia de instancia, que condena al acusado Doroteo , como autor de un delito de lesiones del art. 147,1 y 2 del Código Penal , se alza en apelación el condenado Sr. Doroteo alegando, en síntesis el error en la apreciación de la prueba que fundamenta en la falta de acreditación de los hechos en los que sustenta el Magistrado a quo su conclusión condenatoria, que basa en la consideración de que las lesiones padecidas no fueron exigentes de tratamiento médico, entendiendo por lo tanto ausente el requisito exigido en el tipo de que las lesiones causadas precisen de tratamiento médico para su curación. Subsidiariamente impetró la aplicación de las atenuantes de reparación del daño del artículo 21 del Código penal ; de dilaciones indebidas del artículo 21,6 del Código Penal y finalmente la atenuante de confesión a las autoridades del artículo 21,4 del Código penal . Por último impetró la reducción de la indemnización establecida en concepto de responsabilidad civil.

El Ministerio Fiscal se opuso al recurso.

SEGUNDO : Comenzando por el primer motivo, conviene recordar que la valoración probatoria es una función legalmente atribuida al juzgador de instancia, el cual, de conformidad con lo establecido en el art. 741 de la LECrim ., debe apreciar las pruebas practicadas a su presencia de acuerdo con el dictado de su conciencia, y motivar adecuadamente los pronunciamientos contenidos en su resolución en atención al resultado de las referida actividad probatoria.

Partiendo de esta realidad, y teniendo en cuenta que la ventajosa posición que el mismo ostenta en el proceso, derivada de esa apreciación personal y directa de la prueba ante él practicada, lo coloca en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, su criterio deberá en principio tenerse por correcto, al basarse en una objetividad institucional alejada del interés subjetivo de la parte.

Ello no obstante, el tribunal de apelación podrá revisar la referida valoración probatoria cuando así se le demande en vía de recurso, pudiendo llegar a modificar las conclusiones fácticas de la sentencia apelada cuando aprecie ausencia de actividad probatoria practicada con todas las garantías, lo que supondría una vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia, cuando observe manifiesto error en esa valoración, o cuando las mismas resulten incongruentes entre sí, o contradictorias en relación con prueba practicada.

No concurre en el supuesto enjuiciado ninguna de las circunstancias antedichas determinantes de la revocación de los hechos probados por la Juez a quo. Antes al contrario, un detenido análisis de lo actuado en el Plenario, según se constata en el acta, y tras el visionado del DVD en el que se contiene la grabación del acto del juicio evidencia que la prueba practicada constituye sustento suficiente para tener por demostrados los hechos en la forma descrita en el relato fáctico de la resolución impugnada, que aquí se da por reproducido, y que la misma ha sido adecuadamente motivada por el Juez de lo Penal.

En efecto, lo que impugna la parte no es que la agresión en sí no haya sucedido de la forma descrita por la Juzgadora de Instancia; sino que en lo que diverge es en la necesidad o no de tratamiento médico para sanar.

Plantea el recurrente que lo único que hubo fue un acto médico llevado a cabo en el Centro de Salud, y que el resto de asistencias no fue sino un seguimiento no integrante dentro del concepto de tratamiento.

La Magistrada a quo ha entendido que la pauta de ansiolíticos y antiinflamatorios y el seguimiento y tratamiento llevado a cabo por el Médico de Cabecera, que es lo que el Médico Forense indica fue el tratamiento recibido tras la primera asistencia constituye el tratamiento médico requerido por el tipo.

La Sala comparte esa apreciación. En efecto el tratamiento médico requerido para el delito del artículo 147 del CP constituye un concepto técnico-jurídico que la jurisprudencia ha ido perfilando entre otras en la sentencia TS 6537/2008 de 04/11/2008 , que considera tratamiento médico '.. aquel que parte de la existencia de un menoscabo a la salud cuya curación o sanidad requiere la intervención médica con planificación de un esquema de recuperación para curar, reducir sus consecuencias o, incluso una recuperación no dolorosa que sea objetivamente necesaria y que no suponga mero seguimiento facultativo o simples vigilancias, incluyéndose, además las pruebas necesarias para averiguar el contenido del menoscabo y tratar de ponerle remedio'.

A efectos penales por tratamiento médico configurador del tipo delictivo de lesiones, ha de entenderse aquel sistema o método que utiliza para curar una enfermedad o traumatismo o para tratar de reducir sus consecuencias, si no fuera curable, quedando excluidas las medidas de cautela o prevención, la simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión ( art. 147.1º 'in fine' del C. Penal de 1995 ) y los supuestos en que la lesión sólo requiera objetivamente para su sanidad una primera asistencia facultativa (art. 147.1º); pues existe tratamiento, desde el punto de vista penal, en toda actividad posterior tendente a la sanidad de las personas, si está prescrita por el médico, incluida la administración de fármacos o la fijación de comportamientos a seguir.

Consta en el presente caso del informe de la Médico Forense, de las aclaraciones realizadas por esta doctora en el acto del juicio y finalmente por la historia clínica de la víctima seguida en el Centro de Salud de El Astillero que Dº Florinda a resultas de la agresión y además de hematomas, dolor en las extremidades inferiores y en antebrazo de la mano derecha, sufrió una crisis de ansiedad que aquejó desde el primer día de asistencia (13 de mayo) y que exigió ulteriores consultas médicas en las que el Médico de cabecera, manteniendo el diagnóstico y las prescripciones de la primera asistencia le prescribió antiinflamatorios y la toma continuada de ansiolíticos (diazepam y bromazepam), siendo seguida por este doctor hasta que éste al percibir una mejora en la sintomatología le fue reduciendo progresivamente los ansiolíticos (folios 47,48,49 y 50). Es pacífica la jurisprudencia que considera que existe tratamiento médico en los casos referidos en los que y tal como se expone en los referidos informes médicos a los que ya hemos hecho referencia, se prescribe medicación como ansiolíticos, pues no puede olvidarse que dicha prescripción exige un control directo por parte del médico, debiendo éste pautar tanto su toma como la retirada progresiva del medicamento, lo que implica un adecuado control médico con lo que obvio resulta afirmar que nos hallamos ante tratamiento médico y no mera primera asistencia facultativa

Consecuentemente, esta actuación constituye tratamiento médico a los efectos jurídicos penales referenciados.

Este motivo de recurso ha de perecer.

TERCERO: Postula la parte recurrente el acogimiento de la atenuante de dilaciones indebidas al amparo del art. 21,6 del C. Penal .

Sobre esta cuestión, el Tribunal Supremo recuerda que es una materia en la que no hay pautas tasadas, y esto hace preciso que en cada ocasión haya que estar a las precisas circunstancias y vicisitudes del caso, con objeto de verificar en concreto si el tiempo consumido en el trámite puede considerarse justificado por la complejidad de la causa o por otros motivos que tengan que ver con ésta y no resulten imputables al órgano judicial. En particular, recuerda la STS de 26-4-2007 , debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes.

En el presente caso la Sala no aprecia que haya habido esta demora. Es cierto que los hechos acaecieron en fecha 13 de mayo de 2011 y también lo es que la sentencia tiene fecha de 9 de mayo de dos mil trece . Sin embargo durante este tiempo la causa no ha estado paralizada en momento ninguno, habiéndose tramitado con normalidad tanto durante la fase instructora como durante las fases intermedia y decisoria. Es probable que el tiempo transcurrido desde los hechos hasta su enjuiciamiento haya sido un tanto prologado, pero en ningún caso ha habido paralizaciones en su tramitación que ha sido la adecuada a la naturaleza del asunto y en especial a la complejidad de la determinación del periodo de sanidad.

Esta atenuante pretendida ha de ser pues rechazada.

CUARTO: Igual suerte ha de correr la atenuante postulada al amparo del art.21,4 del C.P . de confesión a las Autoridades. Este precepto literalmente dispone que es una circunstancia atenuante ' la de haber procedido el culpable antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él a confesar la infracción a las autoridades'. Sobre esta cuestión el Tribunal Supremo entre otras sentencias en las de 30 de noviembre o de 11 de mayo de 2010 , en relación a la atenuante de confesión del art. 21.4 CP , y siguiendo jurisprudencia anterior de la Sala, manifestada, entre otras, en sentencias 6/2010 de 27.1 , 1238/2009 de 11.12 , 25/2008 de 29.1 , 544/2007 de 21.6 , 1071/2006 de 9.11 , con cita de las de 2.4.2003 , 7.6.2002 , 19.10.2000 , 15.3.2000 , 3.10.98 ha puesto de relieve que la razón de la atenuante no estriba en el factor subjetivo de pesar y contrición, sino en el dato objetivo de la realización de actos de colaboración a la investigación del delito. Se destaca como elemento integrante de la atenuante, el cronológico, consistente en que el reconocimiento de los hechos se verifique antes de que el inculpado conozca que es investigado procesal o judicialmentepor los mismos. En el concepto de procedimiento judicial se incluye la actuación policial( SSTS. 21.3.97 y 22.6.2001 ), que no basta con que se haya abierto, como se decía en la regulación anterior, para impedir el efecto atenuatorio a la confesión, sino que la misma tendrá la virtualidad si aún no se había dirigido el procedimiento contra el culpable, lo que ha de entenderse en el sentido de que su identidad aún no se conociera. La razón de ser del requisito es que la confesión prestada, cuando ya la Autoridad conoce el delito y la intervención en el mismo del inculpado, carece de valor auxiliar a la investigación. Otro requisito de la atenuante es el de la veracidad sustancial de las manifestaciones del confesante, sólo puede verse favorecido con la atenuante la declaración sincera, ajustada a la realidad, sin desfiguraciones o falacias que perturben la investigación, rechazándose la atenuante cuando se ofrece una versión distinta de la luego comprobada y reflejada en el 'factum', introduciendo elementos distorsionantes de lo realmente acaecido ( SSTS. 22.1.97 , 31.1.2001 ).

Nada de esto se da en el presente caso. Dª Florinda denunció los hechos ante la Guardia civil de forma inmediata, ofreciendo una serie de datos identificativos tales como el modelo y matrícula del vehículo en el que viajaba la persona que le agredió, lo que permitió que la Fuerza identificara como autor a quien hoy recurre. Este señor no se personó ante la Guardia Civil de forma voluntaria a reconocer lo sucedido, ni tampoco lo hizo ante el Juzgado Instructor. Si acudió ante éste fue porque fue citado a declarar como imputado (folio 18) y lo hizo más de tres meses después de ocurridos los hechos concretamente el 18 de setiembre.(folio 23). Por tanto el requisito cronológico ya no concurre. Pero es que tampoco se da el de veracidad en su declaración. Lo que D. Doroteo hace es reconocer parcialmente lo sucedido ofreciendo su propia versión de lo ocurrido y aduciendo razones exculpatorias de su conducta .

Consiguientemente no se dan los requisitos determinantes de la procedencia de la atenuante y ésta ha de ser rechazada.

QUINTO: Finalmente se solicita el acogimiento de la atenuante prevista en el artículo 21,5 del Código penal de reparación del daño que fundamenta en la consignación de la suma de 1750 euros que efectúa en fecha 22 de abril de 2013.

Tal como se consigna en el escrito que el letrado de la parte presentó en el acto del juicio y que obra al folio 152 de la causa, la consignación se hizo en ' pago de la fianza impuesta'; extremo este que reitera el letrado en el trámite conclusiones, afirmando que se había ingresado el importe exigido de fianza(0:41:05).

No se trata de una consignación de la suma que solicitada como indemnización a la perjudicada, sino de una fianza exigida en su momento por el Juez de instrucción que, en principio, no tiene ni la finalidad ni el propósito de resarcir a la perjudicados. Que este fuera la intención al momento de consignación tampoco se dice y ni siquiera se apunta por el letrado en el acto del juicio.

Por ello y conforme a lo reiterado por el T.S. que ha puesto de manifiesto entre otras en sentencia nº 78/2009 de 11 de febrero , 22 de octubre de 2008 y 1288/2006 de 11 de diciembre que la mera prestación de fianza para garantizar las responsabilidades civiles no puede valorarse como reparación o disminución del daño a los efectos de esta atenuante; su petición ha de ser rechazada.

SEXTO : Finalmente se postula la reducción de la cuantía indemnizatoria interesando que se limite a la procedente por un periodo de sanidad de cuatro días.

No puede prosperar. La Médico Forense ha sido clara en su informe: el periodo de curación de las lesiones fue de 26 días. Nada hay que desvirtúe esta conclusión y, lo afirmado por la parte no pasa de ser más que una mera afirmación interesada carente de cualquier dato objetivo que lo sustente.

Por lo expuesto el motivo debe perecer.

La sentencia ha de ser confirmada en su integridad.

SEPTIMO: Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal han de ser impuestas al apelante al ser desestimado el recurso en su integridad.

Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doroteo , contra la sentencia de fecha nueve de mayo de dos mil trece, dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Santander , en los autos de Juicio Oral Nº 212/12, a que se contrae el presente Rollo de Apelación, debemos confirmar y confirmamos la misma en su integridad, con imposición al apelante de las costas de la alzada.

Y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION : Leída y publicada que ha sido la presente sentencia en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente que la suscribe en el día de la fecha, doy fe yo el Secretario.


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