Última revisión
03/03/2014
Sentencia Penal Nº 432/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 328/2013 de 29 de Noviembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SERRANO GASSENT, FRANCISCO JESUS
Nº de sentencia: 432/2013
Núm. Cendoj: 28079370062013100894
Encabezamiento
ROLLO DE APELACION Nº 328/2013.
JUICIO DE FALTAS Nº 465/2013.
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 49 DE MADRID.
S E N T E N C I A Nº : 432/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
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En Madrid a 29 de Noviembre de 2013.
VISTA, en segunda instancia, por el Ilmo. Sr. D. Francisco Jesús Serrano Gassent, Magistrado de la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto, conforme a lo establecido en el art. 82.2º, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la presente apelación contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 49 de Madrid, de fecha 3 de Julio de 2013 , en la causa citada al margen, siendo parte apelante Dª. Otilia y partes apeladas D. Carlos Alberto y el M. Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 49 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 3 de Julio de 2013 , siendo su relación de hechos probadoscomo sigue: ' De lo actuado en el acto del juicio oral queda probado y expresamente se declara que, el día 12 de enero de 2013 Carlos Alberto fue mordido por el animal custodiado por Otilia cuando el primero intentó acceder a su domicilio sito en la CALLE000 NUM000 de Madrid, siendo ambos vecinos del mismo inmueble.
Como consecuencia de estos hechos Carlos Alberto sufrió lesiones consistentes en herida incisa superficial en el 2 o espacio interdigital de la mano derecha, tardando en curar 7 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales, precisando una asistencia médica sin necesidad de hospitalización, sin tratamiento médico-quirúrgico, sin secuelas'.
Siendo su parte dispositivaes del tenor literal siguiente: ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Otilia como autora responsable de una falta contra los intereses generales a la pena de 1 mes de multa con cuota diaria de seis euros 'y costas, y a que indemnice a Carlos Alberto en la cantidad de 280 euros por las lesiones sufridas, declarando la responsabilidad civil subsidiaria de Gema y responsabilidad civil directa de Mutua Madrileña del Hogar '.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por Dª. Otilia recurso de apelación, que basaron en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso se dio traslado del mismo a las demás partes personadas para que alegasen lo que estimaran oportuno, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- En fecha 11 de Octubre de 2013, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la resolución del recurso la audiencia del día 28 de Noviembre de 2013 sin celebración de vista.
CUARTO .- SE ACEPTAN y se dan por reproducidos los hechos probados que figuran en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO .- Se alega como motivo del recurso la indebida aplicación del Art. 631.1º del C. Penal , al considerar la apelante que se trata de una falta dolosa y que exige que el animal sea feroz o dañino. Señala la recurrente que no se ha acreditado que dejara al perro suelto ni que el mismo fuera feroz o dañino. Añade la recurrente que el perro es de raza pomeranian y no figura como animal peligroso en el Real Decreto 287/2002, ni tiene antecedentes de un comportamiento agresivo o dañino, cuestiones que no han sido tratadas en la sentencia recurrida, por lo que se debe absolver a la denunciada.
Debe señalarse como cuestión previa que si la sentencia nada dice sobre la conducta dolosa de la denunciada y sobre la condición de feroz o dañino del perro, ello se debe a que la defensa de la denunciada en la primera instancia tuvo un enfoque diferente al negar la realidad de los hechos y que fuera la denunciada la que paseaba el perro, cuestión resuelta por la Juez a quo señalando: ' La testifical practicada, esposo de la denunciada, no resulta suficiente para convencer a esta Juzgadora y ello al considerar que no se aprecia en el denunciante una animosidad especial contra la denunciada para mantener que fue ella la autora y no cualquier otro componente familiar. Asimismo no resulta verosímil la afirmación de que la denunciada 'nunca saque al perro a pasear' al habitar en su domicilio y sin perjuicio de que habitualmente esta función sea realizada por sus hijas y esposo'.
SEGUNDO .- Expuesto lo anterior debe indicarse que en el Derecho Penal Español, y por exigencias del principio de culpabilidad, sólo son punibles las conductas tipificadas como delito o falta en el Ley Penal en las que concurra dolo o imprudencia. Así se proclama con absoluta claridad en el art. 5 del Código Penal en el que se dispone que no hay pena sin dolo o imprudencia.
El dolo penal, siguiéndose a la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 27-5-2003 , consiste en el conocimiento de la acción típica prohibida por la ley y en la voluntad de ejecutarla, es decir, en la conciencia de saber lo que se hace y en la voluntad de hacer lo que se quiere. Lo que trasladado al tipo de falta prevista en el art. 631.1 del Código Penal , supone que el sujeto activo de tal infracción penal tiene que ser consciente de que los animales son feroces o dañinos y de que los deja sueltos o en condiciones de causar mal. Por lo tanto, la exigencia del dolo típico de la falta del art. 631.1 del Código Penal es absolutamente exigible para que pueda exigirse la responsabilidad penal derivada de la ejecución de los hechos penalmente típicos.
Expuesto lo anterior debe concluirse que el recurso no puede prosperar pues estamos ante una conducta dolosa, por dolo eventual. El dolo eventual supone que el agente se representa un resultado dañoso, de posible y no necesaria originación y no directamente querido, a pesar de lo cual se acepta, también conscientemente, porque no se renuncia a la ejecución de los actos pensados. La misma imputación deviene, conocido el acto y sus consecuencias, con la voluntad de realizarlo y con la probabilidad del daño directamente no deseado. Por tanto, el dolo eventual exige la doble condición de que el sujeto conozca o se represente la existencia en su acción de un peligro serio e inmediato de que se produzca el resultado y que, además, se conforme con tal producción y decida ejecutar la acción asumiendo la eventualidad de que aquel resultado se produzca. Lo que significa que, en todo caso, es exigible en el autor la consciencia o conocimiento del riesgo elevado de producción del resultado que su acción contiene.
Considera este Tribunal que concurre este dolo eventual pues la recurrente sacó a pasear su perro sin atarlo ni sujetarlo como puso de manifiesto en el juicio el denunciante Carlos Alberto , que además añadió que era lo normal, por lo que la denunciada y ahora apelante era consciente de que paseaba por la vía pública sabiendo que el perro no estaba sujeto, por lo que era posible que el perro pudiera causar un mal, lo que era aceptado por la denunciada desde el momento en que llevaba el perro suelto.
TERCERO .- Respecto a la alegación de que el perro de la apelante no es fiero o dañino, debe señalarse que se trata de una alegación que no puede prosperar pues como han señalado las sentencias de este mismo Tribunal de 12 de Noviembre de 1998 , 16 de Julio de 1999 y 17 de Enero de 2001 , el hecho de que el Código Penal hable de animales fieros o dañinos no quiere decir que se deba tratar de animales salvajes, ya que el animal doméstico puede resultar igualmente fiero o dañino en ciertas situaciones o circunstancias, y de ahí la necesidad de adoptar medidas de precaución como no soltarlo. Según el Tribunal Supremo, animal 'dañino' es 'aquél doméstico que tiene malos instintos o resabios con los que pueden producir un mal'. El Tribunal Supremo en las escasas ocasiones en que se ha pronunciado (en aplicación del antiguo art. 580 CP , antecedente del actual 631) ha señalado que la ferocidad no puede circunscribirse la raza o clase a que el animal pertenezca, sino a sus condiciones de agresividad y fiereza, habiendo declarado dicho Tribunal al referirse a los perros, que desde el momento en que sin ser hostigados atacan ponen de manifiesto su peligrosidad y condición de dañinos (Cfr. SSTS 7-5-1932 [RJ 19322007 ], 22-2- 1947 [RJ 1947278 ], 22-2-1949 y 20-9-1966 [RJ 19663773]). En el mismo sentido SAP Toledo 138/2000 de 20 de noviembre (ARP 20002656), SAP Cádiz 7 de febrero de 2000 (ARP 2000690), SAP de Málaga de 22 de febrero de 1999 (ARP 1999940), SAP de Madrid 2 de diciembre de 1999 (ARP 19995111), SAP de Valencia de 8 de junio de 1999 (ARP 19992542).
La sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 22-02-1999 (Ponente: Godino Izquierdo, José), examina tales conceptos de animal feroz o dañino en los siguientes términos: ' El artículo 631 se refiere a animales feroces o dañinos, fórmula que recoge prácticamente el contenido del art. 580.2º del anterior Código Penal de 1973 , en el que ya se había aprobado una modificación sustancial del texto original de este precepto, al sustituir la conjunción copulativa 'y' que en la redacción original de este precepto unido a los adjetivos 'feroces' y 'dañinos', por la disyuntiva 'o' que los separa, reconociendo ya la antigua sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de febrero de 1947 que de ese modo queda establecida la diferencia entre el animal feroz que es siempre dañino, y el dañino que puede ser feroz, evitándose así que, por no reunir ambas condiciones no se pudiera aplicar la norma penal examinada en algunos casos contra lo que la justicia exigía. Lo mismo cabe alegar desde el punto de vista semántico, ya que el Real Diccionario de la Lengua Española utiliza el término feroz para referirse al que obra con ferocidad y dureza, entendiéndose por ferocidad la fiereza o crueldad; mientras que dañino es el que daña o hace perjuicio, cualidades, que, resultan claramente diferenciadas. Y desde el punto de vista práctico o de la experiencia humana, ha de llegarse a la misma conclusión, toda vez que esa condición de dejar al animal suelto o en condición de causar un mal, tanto puede provenir por ser animal, perros, de raza especialmente preparada (o incluso 'creada' selectivamente mediante oportunos cruces genéticos) para ataque, defensa o presa, exacerbando su fiero instinto natural, como pueden ser las conocidas razas de los doberman, pitbull, bulldog, rotwailler, dogo argentino, boxer, etc., por desgracia hoy día de moda en la prensa por agresiones a personas, como cuando aún tratándose de perros de raza no especialmente agresiva, sin embargo, por las circunstancias específicas del animal, singularmente por una mala educación impartida por el propio dueño, tanto en sus pautas de comportamiento, como en la inadecuada forma de conducirlo por la vía pública, suelto y sin bozal, someten arbitrariamente a los ciudadanos que se cruzan con ellos a un cierto temor, obligándoles a cederles el paso o incluso a cambiar de acera, llegando a ocasionar daños a las personas, bien por mordedura, bien incluso por abalanzarse contra las mismas a las que hacen caer al suelo y sufren lesiones como consecuencia de la caída'.
Y en este mismo sentido la sentencia de la Audiencia Provincial de Santander de 14 de Mayo de 1998 ha establecido que: ' Lo que permite incluir al perro en el tipo penal previsto en el artículo 631 del Código es justamente su condición de animal 'dañino' en tanto en cuanto ha causado un daño o es potencialmente causante de daño por sus características, agresividad, fiereza, entrenamiento o tamaño, y obsérvese que se utiliza una conjunción disyuntiva. Por reducción al absurdo, ilógico sería pensar que el Legislador sólo limitara la aplicación de ese tipo a supuestos en que los animales en cuestión fueran de los considerados 'no domésticos': no es, desde luego, ni habitual ni cotidiano el que la gente tenga como animales de compañía a leones, tigres, cocodrilos, serpientes de cascabel u otros tenidos en el concepto público por 'feroces o dañinos' por más que haya gente para todo'.
En consecuencia debe concluirse que el perro doméstico, desde el momento en que sin ser castigado, molestado u hostigado, ataca a una persona y la muerde causándole lesiones, se pone de relieve su condición de dañino y su propia peligrosidad, lo que resulta plenamente aplicable al caso de autos, pues como se ha dicho, el perro, que estaba suelto, mordió al denunciante sin que hubiese provocación u hostigamiento por su parte.
Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia recurrida en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada, al no haber méritos para su imposición a la parte apelante, pues aunque el recurso ha sido rechazado, se trata de un recurso fundado.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que me ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. Otilia , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 49 de Madrid, de fecha 3 de Julio de 2013 , y a los que este procedimiento se contrae, debo CONFIRMAR y CONFIRMO íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el art. 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de apelación definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
