Sentencia Penal Nº 432/20...io de 2013

Última revisión
18/11/2013

Sentencia Penal Nº 432/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3, Rec 4883/2013 de 04 de Julio de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Penal

Fecha: 04 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Sevilla

Nº de sentencia: 432/2013

Núm. Cendoj: 41091370032013100239


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

SEVILLA

-Sección Tercera-

SENTENCIA NÚM. 432/13

Rollo número 4883-13

Asunto Penal 594-10

Juzgado Penal n.4

Iltmos. Sres.

Presidente. :

D. Ángel Márquez Romero.

Magistrados:

Dª Inmaculada Jurado Hortelano

Dª Pilar Llorente Vara

En Sevilla a 4 de julio de 2013

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Tercera los presentes autos de Asunto Penal número 594-10 del que dimana el presente Rollo seguido ante el Juzgado de lo Penal número 4 de Sevilla por un delito de falsedad en documento mercantil y estafa , contra Martin representados este por el Procurador Joaquín Ladrón de Guevara Cano, siendo parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, pendiente en esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado contra la sentencia dictada por dicho Juzgado, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª. Pilar Llorente Vara

Antecedentes

PRIMERO.-En dicha Sentencia se condena a Martin como autor de un delito consumado de falsedad en documento mercantil ,previsto y penado en el articulo 392 del código penal en relación al articulo 390.1,1 º y 2º del código penal en relación de concurso medial con un delito de estafa en grado de tentativa de los penados en los artículos 248,1º y 249 en relaciona a los artículos 15.1;16.1;y 62 de su texto , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas siguientes :

1º).- La de siete meses de prisión con abono del tiempo de privación de libertad que haya podido sufrir preventivamente por razón de estos hechos ,salvo eventual abono previo en otro procedimiento ,y con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la de ocho meses de multa con cuota diaria de cuatro euros lo que hace un total de novecientos sesenta euros de multa (960 ), con responsabilidad personal subsidiaria ,en caso de impago ,de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas ,por la falsedad

2º).-La de cuatro meses de prisión ,con igual abono y accesoria que en el caso anterior por la estafa .

No ha lugar a declaración sobre responsabilidad civil

Se imponen al dicho Martin las costas causadas en el procedimiento con inclusión de sesenta euros (60) de coste del informe pericial.

SEGUNDO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas con el resultado que obra en autos.

TERCERO.-Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo para el día de hoy quedando los mismos pendientes de sentencia. Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida


Fundamentos

PRIMERO.- En primer lugar la parte recurrente realiza alegaciones referentes a la valoración de la prueba y este Tribunal no puede revisar la valoración de las pruebas practicadas en 1ª instancia cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción ,según doctrina jurisprudencial.

Efectivamente , cuando, como en el presente caso, se cuestiona por la vía del recurso de apelación la valoración de la prueba llevada a cabo por la juez 'a quo' , sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciacion probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y únicamente debe ser rectificado, bien, cuándo un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador' a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, uña modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Corresponde ,conforme al principio de libre valoración de la prueba recogido en el art, 741 de la L.E.Cr .,al juez o tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentacion del fallo contenido en la sentencia, pues dicho juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio ,pues las pruebas se practican en su presencia , y con cumplimiento de las garantidas procésales ( inmediación contradicción publicidad y oralidad ) .La declaración de hechos probados hecha por el juez 'a quo 'no debe ser sustituida ni modificada en la apelación (STS entre otras n. 272-1998, de 28 de febrero ) salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba ; que el relato fáctico sea incompleto incongruente o contradictorio; o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia ( STS de 11-2-94 ,5-2 94 ).

Según sentencias del T.S entre otras 10-2 90 y 11-3-91 en las pruebas de índole subjetiva , como son las declaraciones de los acusados y testigos , es decisivo el principio de inmediación y por ello es el Juzgador de instancia quien se halla en condiciones optimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo visto y oído en el acto de juicio oral pues cuando el medio de prueba es una persona , la convicción judicial se forma también con los gestos , expresión facial , tono de voz, duda de las manifestaciones inseguridad o incoherencia de las mismas etc,... que el juzgador puede apreciar y valorar en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el Juzgador de instancia, por lo que en consecuencia , en el marco estricto de la apelación, este Tribunal no puede ni revisar la convicción en conciencia del juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído personalmente.

Es facultad del juzgador dar mas credibilidad a uno u otro testimonio, quedando extramuros del principio de presunción de inocencia la discrepancia en la distinta credibilidad que el juzgador otorgue a los distintos testigos y al acusado que ante el depusieron (T.C, de 16-1-95)

Partiendo de estos criterios jurisprudenciales, debemos llegar a la conclusión de considerar que la valoración efectuada en la instancia ,en modo alguno podemos considerarla ilógica o caprichosa , sino todo lo contrario , razonable y congruente con el resultado de la prueba practicada en el plenario

SEGUNDO.-En el caso de autos , se condena a Martin , como autor de un delito de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito intentado de estafa al haber obtenido ,en forma no determinada ,un cheque firmado en blanco, por Victoriano , que lo habían sido sustraído como consecuencia de un robo perpetrado en la entidad 'Edyconse Construcciones S.L.' entre los días 8 y 9 de enero de 2007 por personas no identificadas ; el acusado hizo constar falsamente de su puño y letra que estaba expedido al portador y su fecha ,que era la de 9 de enero de 2007.El juez 'a quo' valora de forma correcta la prueba practicada en el juicio oral razonando que la autoría queda acreditada por la prueba documental y testifical obrante en autos y sometida a contradicción en el juicio, así como de las declaraciones del acusado siendo pruebas de carácter directo, y alude a la declaración del perjudicado que declara que la letra del cheque, en el apartado antes referido, no es suya ni de ningún administrativo de la empresa ,los testigos trabajadores del banco reconocieron al acusado ,al que también se observa a través de las cámaras de seguridad y si bien el acusado niega los hechos consta a los folios 152 a 164 informe caligráfico en el que se concluye que los datos relativos al beneficiario y fecha son falsos y que han sido obra del acusado .Respecto a la alegación del recurrente de que la sentencia basa su pronunciamiento condenatorio en el único dato de un informe caligráfico que no fue ratificado en juicio ,entendemos que el juez de instancia valora y tiene en cuenta a la hora de dictar el pronunciamiento condenatorio, no solo el informe caligráfico ,sino las demás pruebas practicadas a las que nos referíamos con anterioridad. En cuanto al hecho de que el informe no fuera ratificado en el juicio entendemos que no es necesaria dicha ratificación y ello teniendo en cuenta ,entre otras, la sentencia del T.C, Sala Segunda .de lo penal ,S de 4 de mayo ,20018, rec.1984/2007 que establece que la doctrina jurisprudencial y científica son contestes en que el informe pericial practicado en fase de instrucción , es un mero acto de investigación, careciendo de virtualidad probatoria definitiva si no se reproduce en el acto del juicio oral ,por exigencia de los principios de inmediación, publicidad , oralidad y contradicción que rigen tal acto .Solamente se excepcionan a esta regla general , los informes periciales elaborados por organismos oficiales ,dadas las garantías de imparcialidad y aptitud profesional ,siempre y cuando no sean impugnados en el momento procesal oportuno.;en el caso de autos el informe caligráfico es elaborado por la Brigada Provincial de Policía Científica y no consta impugnación del mismo, por lo que en base a lo anterior no es necesaria la ratificación en el acto del juicio.

.En segundo lugar se alega por el recurrente error en los fundamentos de la sentencia e infracción de preceptos legales, motivo que tampoco puede ser estimado, pues la sentencia fundamenta todos y cada uno de los requisitos de los tipos penales imputados no apreciándose error alguno en dicha fundamentacion .

TERCERO:_.-Por todo ello, con desestimación del recurso de apelación, procede la confirmación de la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas de esta alzada ( art. 239 y siguientes LECr )

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación;

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal Martin contra la sentencia del Juzgado de lo Penal número 4 de Sevilla dictada en el procedimiento Abreviado número 594-13 que confirmamos en todos sus extremos, con declaración de oficio de las de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- La presente resolución ha sido publicada en el día de la fecha. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.