Última revisión
16/02/2015
Sentencia Penal Nº 432/2014, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 18/2014 de 28 de Octubre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: CARBALLERA SIMON, LUIS ANTONIO
Nº de sentencia: 432/2014
Núm. Cendoj: 09059370012014100426
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN RAI NÚM. 18/14
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUM. 1 DE BURGOS
JUICIO DE FALTAS NÚM. 8/14
S E N T E N C I A NUM.00432/2014
En Burgos, a veintiocho de Octubre de dos mil catorce.
Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado ilmo Sr. D. Luis Antonio Carballera Simón,la causa procedente del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Burgos, seguida por una falta de hurto, en virtud de recurso de apelación interpuesto por Dª Elisabeth , figurando como parte apelada, el Ministerio Fiscal, por vía de impugnación del recurso.
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en fecha 21 de Mayo de 2014 , en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes hechos:
HECHOS PROBADOS.
'Ha resultado probado en juicio que, sobre las 13:50 horas del día 25 de febrero de 2014 y en el establecimiento comercial Mercadona, sito en Calle Serramagna s/n, de Burgos, Elisabeth sustrajo un producto de pescado (sepia), valorado en 5,68 €, efecto que escondió en el interior de su bolso, siendo interceptada por el vigilante de seguridad cuando pretendía abandonar el establecimiento sin abonar su importe.
Los efectos citados fueron recuperados por el establecimiento en condiciones no aptas para su venta '.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la referida sentencia recaída en primera instancia, dice literalmente lo que sigue:
'FALLO: Que debo condenar y condeno a Elisabeth como autora de una falta de hurto a la pena de TREINTA DÍAS de multa cuya cuota diaria se fija en SEIS euros (total: 180 euros), con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, condenándole igualmente al pago de las costas procesales causadas, y a que indemnice al establecimiento comercial MERCADONA, a través de su legal representante, en la cantidad de 5,68 €.'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la citada recurrente, alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a las restantes partes personadas, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen.
Fundamentos
No se aceptan en su totalidad los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia recurrida, en cuanto se opongan a los que siguen.
PRIMERO.- Una vez dictada sentencia condenatoria, se interpuso contra la misma recurso de apelación por parte de la citada recurrente, alegando error en la determinación de la pena de multa, alegando una incorrecta aplicación del art. 50.5 CP ., al entender que debería imponérsele la pena mínima de 3 € establecida en el Código penal, al no tenerse en cuenta que se encuentra en una situación de extrema precariedad.
SEGUNDO.- Por tanto, debe responderse al único motivo impugnatorio sostenido por la recurrente, al afirmar, que existe error en la determinación de la pena de multa, alegando una incorrecta aplicación del art. 50.5 CP ., al entender que debería imponérsele la pena de 3 €, al encontrarse en una situación de extrema precariedad económica, como lo demuestra el hecho de que la acción antijurídica queda residenciada en la sustracción de comida.
Es reiterada la doctrina jurisprudencial que establece que únicamente procederá la revisión de las penas fijadas en la instancia cuando el Tribunal se haya guiado por criterios jurídicamente erróneos o arbitrarios ( TS A 8 Nov. 1995, que recoge la Sentencia de 7 Mar. 1994 y en análogos términos TS Auto de 24 Mayo 1995 , que glosa las Sentencias de 5 Oct. 1988 , 25 Feb. 1989 1989/2070 , 5 Jul. 1991 , 7 Mar. 1994 y la del Tribunal Constitucional de 4 Jul. 1991 ; apuntando, por su parte, la Sentencia de 2 Oct. 1995 , que cita otras muchas anteriores, entre ellas, la de 21 Mayo 1993 , que la fijación de las penas corresponde a la discrecionalidad de los Juzgadores de instancia, no procediendo su alteración en la alzada, salvo que aquellas se aparten de las establecidas en el tipo por el que recae la condena con las circunstancias modificativas pertinentes o salvo que se aprecie manifiesta desproporción, atendidas la gravedad del hecho y la personalidad del culpable, en análogo sentido TS S 12 Jun. 1998.
El artículo 72 del Código Penal dispone que 'los jueces o tribunales, en la aplicación de la pena, con arreglo a las normas contenidas en este capitulo, razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta'.
No obstante, al imponerse una condena por una falta tipificada en el Libro 3º del Código Penal,, debe señalarse que el artículo 638 del Código Penal , dispone que en la aplicación de las penas de este Libro ( el de las faltas), procederán los Jueces y Tribunales, según su prudente arbitrio , dentro de los límites de cada una, atendiendo a las circunstancias del caso y del culpable, sin ajustarse a las reglas de los artículos 61 a 72 del Código Penal . Entre estos artículos no se encuentra el artículo 50 del Código Penal que regula la pena de multa.
En concreto , el artículo 50.5 del citado texto ordena que el importe de las cuotas de la pena de multa se fije teniendo en cuenta exclusivamente la situación económica del reo, salvo lo dispuesto en el Art 52 del CP ., que no obstante lo dispuesto en los dos artículos anteriores, y cuando el Código así lo determina, la multa se establecerá en proporción al daño causado, el valor del objeto de delito o el beneficio reportado por el mismo; siendo pacífica doctrina de esta Sala, conforme a la cual una MULTA DE SEIS EUROS diarioses plenamente compatible con la exégesis del precepto aplicable, atendido el desvalor de la acción y el interés jurídico vulnerado, ya que, además, la imposición de la pena mínima de 2 euros establecida en el Código Penal, sólo puede ser aplicable a personas que estén en la mas absoluta indigencia.
Por otro lado ,en cuanto a la necesidad de la motivación de las resoluciones judiciales y de la pena impuesta, la Sentencia del Tribunal Constitucional 167/2004, de 4 de octubre , FJ 4, citando a su vez la STC 196/2003, de 1 de diciembre , declara que 'el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos ( SSTC 112/1996, de 24 de junio, FJ 2 ; 87/2000, de 27 de marzo , FJ 6). Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo, FJ 2 ; 25/2000, de 31 de enero , FJ 2); y, en segundo lugar, que la motivacióndebe contener una fundamentación en Derecho ( STC 147/1999, de 4 de agosto , FJ 3).
Este último aspecto no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva ( SSTC 256/2000, de 30 de octubre , FJ 2 ; 82/2001, de 26 de marzo , FJ 2 ). Pero la fundamentación en Derecho sí conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia'.
En relación con la concreta exigencia de motivar las circunstancias que conducen a la individualización de la pena, este Tribunal en diversos pronunciamientos ha apuntado la necesidad de motivación de la determinación concreta de la pena ( SSTC 193/1996, de 26 de noviembre, FJ 3 ; 43/1997, de 10 de marzo , FJ 6), aunque también ha destacado que cuando los datos básicos del proceso de individualización de la pena puedan inferirse de los hechos probados, no resultan constitucionalmente exigibles ulteriores razonamientos que los traduzcan en una cuantificación de pena exacta, dada la imposibilidad de sentar un criterio que mida lo que, de suyo, no es susceptible de medición ( SSTC 47/1998, de 2 de marzo, FJ 6 ; 136/2003, de 30 de junio , FJ 3).
Para valorar dicha cuestión, se hace preciso partir del fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida, en el que se fundamenta la imposición de la pena de multa de un mes con una cuota de seis euros (6€) con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas ( artículo 53 del código Penal ), en base a considerar la juzgadora de instancia que resulta '...En el presente supuesto se desconocen los ingresos de la denunciada, dada su incomparecencia al acto de juicio, por lo que resulta ajustado a derecho y a criterios de proporcionalidad la imposición de una pena de 30 días de multa con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal '.
Es evidente que en el supuesto sometido a enjuiciamiento no cabe hablar de motivación insuficiente de la pena, a la hora de justificar tanto la extensión como la cuantía de la multa, sino que la juez de instancia ha argumentado con suficiencia, y en clave de interpretación del art. 120 de la Constitución , las razones que le han llevado a entender que la recurrente no se halla en una situación de indigencia.
Ocurre, sin embargo, que en esta alzada, la recurrente ha aportado prueba documental, validada al amparo del art. 790 de la LECr ., en la que ya si justifica la pretensión en la que sustenta el presente motivo de recurso, pues consta aportada certificación emitida por el Ministerio de Empleo en el que se resalta 'que la ahora recurrente no ha percibido cantidad alguna en concepto de prestación/subsidio por desempleo durante el ejercicio 2.013'.
Cierto es, que se hubiera hecho menester acreditar que recibe con una periodicidad mensual, ayuda de subsistencia desde la Asociación Promoción Gitana, a través de los productos recibidos desde el Banco de Alimentos, pero no lo es menos, que el hurto queda circunscrito a una producto de primera necesidad (comida), con lo que fácilmente puede deducirse que la misma se encuentra en una situación de precariedad económica, con dificultad para cubrir las necesidades de subsistencia.
Ante esta situación es criterio de esta Sala, en consonancia con la doctrina del Tribunal Supremo (Sentencias de 18 de Octubre de 2002 y 16 de Julio de 2004 ), reducir la pena a su extensión adecuada, por lo que en este caso, con el fin de garantizar los derechos constitucionales de la inculpada en relación con la multa impuesta, atendida la situación de precariedad económica en la que se encuentra, procede rebajar la pena de multa impuesta a la extensión de una cuota diaria de TRES EUROS (3 €),tal y como se solicita.
Por todo ello, debe ser PARCIALMENTE REVOCADA la sentencia de instancia, a los solos efectos de asentar definitivamente el importe de la multa en la cantidad señalada.
TERCERO.- La estimación del recurso determina que no se haga expresa imposición de costas en cuanto a las causadas en la segunda instancia; aunque la condena del acusado determina el mantenimiento de la imposición de las costas de la primera instancia ( art. 123 C.P .), si las hubiere.
Vistos los preceptos y razonamientos citados,
Fallo
SE ESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por Dª Elisabeth , contra la sentencia dictada por la ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de Burgos, en el juicio de Faltas núm. 8/14, del que dimana este rollo de Apelación y con su REVOCACIÓN PARCIAL, se MANTIENE LA CONDENAimpuesta a la recurrente, a excepción de la pena pecuniaria, que definitivamente debe quedar asentada en la pena de MULTA DE UN MES CON UNA CUOTA DIARIADE TRES EUROS (3 €), y sin expresa imposición en cuanto a las costas procesales causadas en esta Alzada.
Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión.
Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón, quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y partes personadas en el modo y forma previsto en la ley.
Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Antonio Carballera Simón, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión publica la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fé.
