Última revisión
01/10/2014
Sentencia Penal Nº 432/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 23/2012 de 23 de Julio de 2014
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Penal
Fecha: 23 de Julio de 2014
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: FERNANDEZ GALIÑO, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 432/2014
Núm. Cendoj: 15030370022014100149
Núm. Ecli: ES:APC:2014:930
Núm. Roj: SAP C 930/2014
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00432/2014
-
RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
Teléfono: 981 18 20 74/75/36
N85860
N.I.G.: 15019 41 2 2012 0000934
PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000023 /2012- M
Delito: LESIONES
Acusación particular: Asunción
Procurador/a: D/Dª JOAQUIN JOSE GONZALEZ CARRERA
Abogado/a: D/Dª MARIA JESUS BELLO RECOUSO
Contra: Esperanza
Procurador/a: D/Dª MONICA VAZQUEZ COUCEIRO
Abogado/a: D/Dª MARIA DEL CARMEN VARELA POMBO
MINISTERIO FISCAL
ILMOS/AS. MAGISTRADOS/AS
Dª MARÍA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO-Presidenta
D. LUIS BARRIENTOS MONGE
Dª.MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALIÑO
En A Coruña, a veintitrés de julio de dos mil catorce.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña , integrada por los/as Magistrados/as
reseñados/as al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA
Visto por esta Sección en juicio oral y público la presente causa Nº 278/2012, instruido por el Juzgado
de Instrucción Nº 2 de Carballo , por un delito de lesiones, contra Esperanza , con DNI nº NUM000 ,
nacida en A Laracha (A Coruña), hija de Marino y de Nieves , vecina de Soandres-A Laracha (A Coruña),
sin antecedentes penales, representado en esta causa por la procuradora Sra. Vázquez Couceiro y asistida
por la letrada Sra. Varela Pombo; siendo acusación particular Asunción , representada por el procurador Sr.
González Carrera y asistida de la letrada Sra. Bello Recouso; así como el Ministerio Fiscal en representación
de la acción Pública que ha estado representada por la Ilma. Dª Mercedes Vérez Vílas.
Siendo Ponente la Ilma. Magistrada Dª MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALIÑO,
Antecedentes
PRIMERO.- La causa de referencia se incoó por Auto de fecha 24-3-2011, dictado por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Carballo , por Auto de fecha, se acordó transformar las diligencias previas en Sumario Ordinario, siendo declarado concluso el mismo en fecha 16-11-2011 y elevando lo actuado a esta Sala; habiéndose seguido su tramitación de conformidad con las Leyes procesales, señalándose fecha para la celebración del Juicio Oral el pasado día 22-7-2014, en que se celebró con la asistencia de las partes y de la acusada, habiéndose practicado en el mismo las pruebas propuestas, con el resultado que figura en el acta y grabación que al efecto se extendieron y que corre unida a las actuaciones.
SEGUNDO .- El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos del delito de lesiones cualificadas por la gravedad del resultado (inutilidad de órgano principal) previsto y penado en el artículo 149 Código Penal y solicita la pena de ocho años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximarse a la persona de Asunción , a su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier otro en que se encuentren, a una distancia 50 m y la de comunicarse con ella por cualquier medio directo e indirecto, durante el tiempo superior en ocho años al de la pena de prisión efectivamente impuesta y en cuanto a la responsabilidad civil solicita una indemnización a favor de Asunción en las cantidades, de 7000 # por las lesiones y 30.000 # por las secuelas y en la cantidad que se determine por los gastos que acredite la perjudicada y al Sergas en la cantidad de 975 con 62 # por la asistencia prestada.
En el mismo sentido la acusación particular discrepando únicamente en cuanto a la cuantía de la responsabilidad civil solicitando 10000 euros por la incapacidad temporal y 40000 euros por las secuelas.
La defensa de la acusada solicitó la libre absolución de su defendida.
TERCERO.- En la presente causa se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO .- A las 19:54 horas del día 23 de noviembre de 2010 la denunciante Asunción , nacida el NUM001 de 1952, denunció ante la Guardia Civil que ese mismo día, entre las 18:35 y las 18: 40 horas, en un camino cerca de su casa, una vecina suya, la acusada Esperanza , con DNI nº NUM000 , sin motivo aparente la ha agredido desconociendo si fue como un objeto contundente o con un puñetazo, primero le dio en el ojo izquierdo y acto seguido cayó al suelo y comenzó a patadas con ella por todo el cuerpo al tiempo que le decía que la iba a matar, tan pronto pudo se levantó y se marchó corriendo a su casa y llamó por teléfono a una prima de su marido que la acompañó al centro de salud para que le hicieran el parte de lesiones.
El mismo día 23 de noviembre de 2010, la denunciante es atendida en el servicio de urgencias del CHUAC que documenta el siguiente juicio clínico: contusión pupilar, dudosa neuropatía óptica y leve edema de Berlín en hiposfagma inferior. El mismo día 23 de noviembre de 2010 se realiza una valoración de otras posibles lesiones, distintas de las oculares, emitiendo el servicio de urgencias del CHUAC el juicio clínico de contusión sin complicaciones. El día 24 de noviembre de 2010 acude la víctima a revisión en oftalmología constatando el facultativo de la sanidad pública que había desaparecido el edema de Berlín, que persistía ligero edema retiniano en periferia temporal superior, TAC craneal y de órbita normal y se emite el juicio diagnóstico de contusión ocular y dudosa neuropatía óptica posterior traumática de ojo izquierdo, solicitando estudio de potenciales evocados visuales. El día 14 de enero de 2011 se realiza el estudio de potenciales evocados visuales que es informado como normal y el día 1 de junio de 2011 se repite el estudio arrojando el mismo resultado. No consta que el diagnóstico de ceguera ojo izquierdo, que alcanza el facultativo de la unidad de Neuro-oftalmología del CHUAC, se fundamente en otras pruebas diagnósticas distintas del test de agudeza visual, que es una prueba subjetiva que requiere la colaboración de la paciente para su elaboración. Tampoco consta la causa médica o causa inmediata de la ceguera diagnosticada. La exploración del ojo es normal.
SEGUNDO .- No consta que la acusada, Esperanza , hubiera agredido a la denunciante el día 23-11-2011 dándole un golpe en el ojo izquierdo y patadas y golpes por todo el cuerpo.
Fundamentos
PRIMERO . El Ministerio Fiscal y la acusación particular califican los hechos como constitutivos de un delito del artículo 149 Código Penal que establece como presupuesto del tipo delictivo la inutilidad de órgano o miembro principal, que en este caso sería la pérdida completa de visión del ojo izquierdo. No obstante, este Tribunal de la prueba practicada llega a la conclusión de que no ha quedado acreditada con la certeza que exige el fundamento de una condena penal, descartando la duda razonable, que la víctima haya perdido la vista como consecuencia de un golpe dado por la acusada el día 23 de noviembre de 2010. Ello es así teniendo en cuenta que los facultativos forenses que declararon en el plenario insistieron que ellos son simples traductores e intérpretes del informe del oftalmólogo y que llegaron a la conclusión de diagnóstico de pérdida de visión del ojo izquierdo al ser la misma mantenida por el médico especialista, que realizó el seguimiento de la lesionada, en informe emitido a requerimiento del propio Médico Forense y obrante al folio 58 de la causa. Sin embargo, no se ha propuesto como prueba la pericial del oftalmólogo de la seguridad social y si los forenses son intérpretes de lo que dice el citado especialista, debemos precisar que los mismos hacen notar que dicho facultativo no aporta un diagnóstico concreto que sería causa de la ceguera, destacan que tampoco se concreta el diagnóstico de neuropatía que en un primer momento apareció como dudosa, insisten en que no consta causa diagnóstica de ceguera, sí neuropatía u otra causa, y en que no pueden decir en qué se ha basado el médico para mantener el diagnóstico de ceguera, que el diagnóstico es bastante genérico y la normalidad de la exploración muy chocante y llamativa con respecto a la existencia de ceguera, que con la normalidad de las estructuras la ceguera es excepcional, que no hay un nexo causal, que les gustaría ver daños en las estructuras para decir la causa pero que no los vieron, que por tanto en tal caso la ceguera entra en el campo de la excepción; excepción que por ser tal, entiende este Tribunal no quedaría exenta de prueba, antes al contrario debería ser especialmente probada al no poder basarse el diagnóstico en lo que viene siendo habitual o probable en la práctica forense. Insisten los forenses en que en un primer momento los potenciales evocados visuales pueden dar normal y haber una alteración de la visión, pero que posteriormente es más anómalo mantener potenciales evocados normales, y que en tal caso para confirmar el diagnóstico de ceguera habría que hacer otros pruebas que en la historia clínica no constan que se hubieran realizado.
Compadeciéndose con ello el perito de la defensa, Dr. Represas, especialista en medicina legal y forense, ha señalado que la ceguera traumática tiene que tener un reflejo objetivo como puede ser un estallido del globo ocular, una lesión en la mácula, o una lesión en el nervio óptico. Precisa el perito que tiene que haber en el caso de ceguera traumática un dato objetivo que justifique que no se ve nada y que en el caso de autos no se ha concretado un diagnóstico de neuropatía óptica, el TAC craneal normal descarta la ceguera por un golpe en la cabeza, sin datos objetivos la ceguera traumática sería la excepción de la excepción(en efecto, sería excepción porque si bien un puñetazo en la cara puede causar lesiones no es frecuente que sean de la entidad de las aquí enjuiciadas y sería nuevamente excepción que tales lesiones se produjeran sin dato alguno objetivo constatable), se tendrían que haber hecho más pruebas que no se hicieron, si los potenciales evocados visuales son normales y el paciente dice que no ve se tienen que encender todas las alarmas y buscar la causa y en este caso no se ha hecho así. Ilustra, con toda la autoridad que le da su formación en medicina legal y forense, que el edema de Berlín puede llevar a una pérdida transitoria de la agudeza visual, que si la ceguera es por neuropatía óptica, los potenciales evocados no pueden ser normales y que ya a las 24 horas la exploración del ojo era prácticamente normal. Así pues teniendo en cuenta las reservas con las que se han expresado los Médicos Forenses en el plenario y el perito de parte, cuando aquellos precisan que con exploración de ojo normal la pérdida traumática de visión es una excepción, en otros momentos se refieren a ello como una hipótesis, y cuando éste se refiere a que no hay neuropatía óptica como potenciales evocados normales y en cualquier caso cuando unos y otros manifiestan que no hay concretada una causa para concluir el diagnóstico de ceguera, la búsqueda de la verdad material, más allá de lo que pueda ser una mera hipótesis o una duda razonable, exigiría haber oído en el Plenario al oftalmólogo que ha concluido el diagnóstico de ceguera en ojo izquierdo después de que por dos ocasiones los potenciales evocados visuales fueran normales y sin que conste en la historia clínica prueba diagnóstica que avale tal conclusión distinta del test de agudeza visual que, como ha quedado probado, es un test subjetivo que requiere la colaboración de la paciente. La posibilidad de un sobredimensionamiento del alcance de la lesión se pone también de manifiesto cuando la denunciante en el Plenario a preguntas de la acusación particular declara que si tapa el ojo derecho no ve nada, no distingue ni la claridad, cuando sin embargo los Médicos Forenses a preguntas de la Presidenta del Tribunal manifestaron que si los potenciales evocados visuales son normales se percibe el destello luminoso, se percibe la iluminación y ello mediante la constatación objetiva de que el cerebro reacciona ante el estímulo luminoso aplicado sobre el ojo. Del mismo modo, otro dato que hace dudar a este Tribunal sobre la exactitud del cuestionado diagnóstico de ceguera, es que, en un período de 24 horas, a la denunciante se le realiza por dos veces el test de Ishihara dando en ojo derecho el resultado de 20 sobre 20 y en ojo izquierdo primero da que no ve ni el 12, y la segunda vez que sólo ve el 12, cuando dicho test no mide la agudeza visual sino únicamente la alteración en la percepción de los colores que no consta diagnosticada.
Así pues, no ha quedado acreditado, por prueba objetiva, ni la causa médica de la alegada ceguera, ni la relación de causalidad entre el traumatismo y la pérdida de visión -ceguera- y tampoco ha sido oído en el plenario el oftalmólogo que diagnosticó la ceguera para que pudiera despejar las dudas planteadas en relación a los extremos anteriormente expuestos (causa médica, inmediata de la ceguera y relación de causalidad entre la agresión, golpe en el ojo, con exploración ojo normal, y ceguera). Por otra parte la víctima tampoco expuso en el plenario el modo en que su vida ha cambiado como consecuencia de una lesión de tal envergadura y ello cuando la jurisprudencia tiene señalado que la pérdida de un ojo supone una merma importante de la funcionalidad de los órganos que componen el sentido de la vista ( sentencias Tribunal Supremo 1495/2005, 3-12 y 119/2009 , 3- 2), especialmente cuando se trata de realizar actividades de riesgo como puede ser la conducción de un tractor, que la denunciante realizaba antes de los hechos de autos y según declaración de la denunciada, no desvirtuada de contrario, siguió haciendo con posterioridad. Además relata la víctima que desde el accidente debe llevar gafas sin que le quede claro a este Tribunal la necesidad de las mismas consecuencia del hecho enjuiciado, cuanto según ella relata ha perdido completamente la visión del ojo izquierdo. En todo caso tampoco consta que como consecuencia del accidente le fuera pautada la corrección óptica. Así pues debemos concluir que no ha quedando acreditada la pérdida de visión del ojo izquierdo, la causa médica que la pudiera fundamentar, ni la relación de causalidad entre la supuesta conducta agresora y dicha pérdida alegada. Se impone por tanto la absolución de la acusada por el delito de lesiones con pérdida o inutilidad de órgano o miembro principal tipificado en el artículo 149 Código Penal . Como ha señalado la sentencia Tribunal Supremo 168/2008, 29 de abril , en esta clase de delitos tiene que existir, para la integración del tipo, una relación de causalidad entre la acción lesiva y el menoscabo de la integridad corporal o de la salud física o mental que ha sufrido el sujeto pasivo de la acción, de manera que dicha relación forma parte del tipo. Como dice la citada sentencia, en la definición legal del delito de lesiones la pertenencia al tipo de la relación de causalidad está tan gráficamente expresada por la acción típica que es la de 'causar'.
En el presente caso, también como gráficamente explica el perito de la defensa que no puede decir que es lo que causó la ceguera pero si puede decir que no fue causada por un golpe, 'que no puede decir lo que es, lo que puede decir es lo que no es'. Precisó también que, en su opinión, no hay ninguna causa que justifique o no la existencia de simulación y que ésta forma parte de las causas que no están descartadas. Simulación que incluso consta referenciada en la historia clínica a raíz de la consulta realizada el 10 de febrero de 2011, esto es después de la realización de la primera prueba de potenciales evocados informada como normal. Es cierto que con posterioridad el mismo oftalmólogo diagnostica ceguera ojo izquierdo pero ello después de repetir la prueba de potenciales evocados normales también informada como normal. Nuevamente este Tribunal vuelve a señalar la importancia de oír al facultativo informante en el acto del juicio sin que las partes acusadoras compartieran el interés del Tribunal pues dicha pericial no ha sido propuesta.
SEGUNDO .- No obstante y teniendo en cuenta que han quedado acreditadas lesiones que motivaron los informes de urgencia con el diagnóstico cierto de contusión ocular izquierdo y leve edema de Berlín, y contusiones con dolor a la palpación en diversas partes del cuerpo, es procedente analizar si la denunciada es autora de las mismas para, en su caso, poder fundamentar una condena por un delito de lesiones del artículo 147 C.P . (no pedida ni por el Ministerio Fiscal Ni por la acusación particular) atendiendo a la existencia de tratamiento médico consistente en analgesia, relajante muscular y colirio gentadexa con efecto antiinflamatorio y bactericida así como la realización de pruebas diagnósticas para confirmar o descartar la inicialmente diagnosticada dudosa neuropatía óptica. En este extremo denunciante y denunciada mantienen versiones totalmente contradictorias, afirmando una y negando la otra la autoría de dicha lesión. Este Tribunal duda de la credibilidad de la versión de la denunciante y ello sobre la base de las manifestaciones realizadas en el Fundamento de Derecho anterior respecto a los elementos que hacen dudar este Tribunal sobre el posible sobredimensionamiento de las secuelas que dice padecer la denunciante. Otro elemento que anticipa la existencia de duda razonable es el modo en el ocurrieron los hechos, pues ante la Guardia Civil, la denunciante, en ningún momento refiere haber perdido el conocimiento y sin embargo tal hecho lo pone de manifiesto ante el facultativo urgencias recogiendo éste en la historia clínica 'refiere pérdida de conocimiento, sin saber precisar la duración de la misma, aunque cree que fue por un breve período de tiempo'. En cualquier caso tanto al facultativo de urgencias, como a la Guardia Civil, la denunciante relata haber recibido patadas en diversas partes del cuerpo, lo que sugiere estaba consciente mientras la recibía, pero sin embargo ante el oftalmólogo del servicio de urgencias manifiesta que refiere golpes en la cabeza, pérdida de conocimiento al recibir golpe en el ojo, sin precisar tiempo, con recuperación espontánea. De este modo este Tribunal se cuestiona el modo en el que la denunciante fue agredida pues, si como dice ante la Guardia Civil, primero recibió el golpe en el ojo izquierdo y si como dice oftalmólogo del servicio de urgencias perdió el conocimiento al recibir el golpe en el ojo, no queda claro cómo puede manifestar al mismo tiempo haber recibido patadas en diversas partes del cuerpo al tiempo que oía como la denunciante le decía que la iba a matar cuando cayó al suelo tras recibir el primer golpe; o no perdió el conocimiento y falta la verdad cuando dice que ello fue así. El testimonio de la denunciante no es creíble en cuanto el devenir causar de los hechos (golpe en el ojo, pérdida de conocimiento, golpes por todo el cuerpo y amenazas de muerte). Algunos testigos que declararon en el plenario manifestaron haber visto, poco tiempo después de los hechos, a la denunciante, con una hoz en la mano, muy nerviosa, diciendo que querían matar a la denunciada que quería vengarse. Tal elemento, por la proximidad con los hechos de autos, pudiera apuntar a la veracidad en este punto del testimonio incriminador pero, teniendo en cuenta que ambas testigos manifiestan que cuando pasaron por delante de la casa de la acusada en dirección a la casa de la denunciante, una vez ocurridos los hechos, no vieron a la denunciada y cuando volvieron de vuelta en dirección al centro médico fue cuando la vieron y que cabe la posibilidad de que en ese momento estuviera llegando a su casa, no cabe deducir con certeza que la denunciada estuviera en casa en el momento en que dice la denunciante fue agredida por ella. Otro elemento que resta credibilidad a la versión de la denunciante es la contundencia que la misma manifiesta sobre los horarios de la denunciada diciendo que sale sobre las 6:10, 6:15 ó 6:20 que está en casa siempre antes de las 7 de la tarde todos los días y los viernes incluso antes y, sin embargo, declaró en el plenario la representante de la empleadora de la acusada, siendo absolutamente contundente, en el hecho que la acusada tiene un horario de 9 a 1 y de 3 a 7, con una jornada semanal de 40 horas y que sólo puntual, excepcionalmente previa autorización de la empresa puede salir antes de las 7 de la tarde y que ello era así también en el año 2010. Este dato tiene trascendencia por la hora en que la denunciante dice que ocurrieron los hechos, entre las 18:35 y las 18 40 horas, esto es coincidiendo con el horario de trabajo de la denunciada. Es cierto que en la primera declaración ante la Guardia Civil la denunciada manifestó que a la hora de los hechos estaría en casa, como de costumbre, pero el guardia civil que le tomó declaración en el acto del juicio manifestó que llamó a la denunciada por las lesiones, que no recuerda decir lo de la hora. Por lo demás de la pequeña herida que presentaba la acusada en el dedo meñique en modo alguno podemos concluir la autoría de la agresión y tampoco es un elemento que pueda fundamentar una sentencia de condena el hecho de que uno de los testigos hubiera recogido un gorro de la denunciante tirado delante de la casa de la acusada. Así pues no pudiendo descartar que la denunciante no diga toda la verdad tanto en el modo en que ocurrieron los hechos como en el alcance de la agresión enjuiciada su testimonio no es suficiente para fundamentar una sentencia de condena de la acusada como autora de un delito de lesiones del art. 147 C.P . que como ha quedado expuesto tampoco ha sido objeto de acusación, ni siquiera en el modo establecido en la sentencia Tribunal Supremo que en el caso de un puñetazo en un ojo con la consecuencia de ceguera avala la condena por el art. 147 en relación del art. 77 con el art. 152.1.2º Código Penal , ni consta en el informe de sanidad forense al referirse éste únicamente a la lesión ocular.
TERCERO.- Siendo la sentencia absolutoria pidiendo sustancialmente el escrito de acusación de la acusación particular con la acusación planteada por el Ministerio Fiscal no procede hacer pronunciamientos de las costas del juicio.
Fallo
Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a la acusada Esperanza del delito de lesiones objeto de acusación. Se declaran de oficio las costas causadas.Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de Ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Sección de la Audiencia, a medio de escrito, con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco (5) días siguientes al de la última notificación.
Se declaran de oficio las costas que se hubieran podido devengar en esta alzada.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
