Sentencia Penal Nº 432/20...io de 2014

Última revisión
16/10/2014

Sentencia Penal Nº 432/2014, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 494/2014 de 11 de Julio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Girona

Ponente: CAPDEVILA SALVAT, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 432/2014

Núm. Cendoj: 17079370032014100142


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA (PENAL)

GIRONA

ROLLO DE APELACIÓN PENAL Nº 494/2014

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 174/2013

JUZGADO PENAL Nº 2 DE FIGUERES

S E N T E N C I A Nº 432/2014

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE:

Dª. CARME CAPDEVILA SALVAT

MAGISTRADOS:

Dª. SONIA LOSADA JAÉN

D. ILDEFONS CAROL GRAU

En Girona, a once de julio de 2014

VISTOante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 21-03-2014 por el Sr. Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Figueres , dimanante del Procedimiento Abreviado nº 174/2013, seguido por un delito de lesiones y un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, habiendo sido parte recurrente Pio y actuando como Ponente la Ilma. Sra. CARME CAPDEVILA SALVAT.

Antecedentes

PRIMERO:La sentencia dictada en fecha 21-03-2014 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Figueres, en el Procedimiento Abreviado nº 174/2013, contiene el siguiente fallo:

'Debo condenar y condeno a Pio como autor criminalmente responsable de un delito de conducción bajo los efectos del alcohol, previsto y penado en el artículo 379.2 CP y de un delito de lesiones por imprudencia grave del artículo 152.1.1 º y 2 CP , sin que concurra circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo; y a la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por un tiempo de tres años; así como al pago de las costas procesales.'

SEGUNDO:El recurso se interpuso por la representación de Pio contra la sentencia de fecha 21-03-2014 , con el fundamento que expresa en escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO:Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO:Se aceptan los hechos probados de la Sentencia de instancia, adicionando a los mismos lo siguiente:' La instrucción de la causa ha durado más de 6 años habiendo transcurrido casi ocho años desde los hechos hasta su enjuiciamiento'.

SEXTO:En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO:La sentencia dictada en fecha 21-01-2014 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Figueres en la causa nº 174/2013, contiene el siguiente fallo:

'Debo condenar y condeno a Pio como autor criminalmente responsable de un delito de conducción bajo los efectos del alcohol, previsto y penado en el artículo 379.2 CP y de un delito de lesiones por imprudencia grave del artículo 152.1.1 º y 2 CP , sin que concurra circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo; y a la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por un tiempo de tres años; así como al pago de las costas procesales.'

Disconforme con dicha resolución judicial se interpone por la representación procesal de Pio recurso de apelación que articula a través de dos motivos de impugnación en los que denuncia error en la apreciación de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia.

Aduce, en síntesis, el apelante que la declaración de los agentes actuantes no es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que le ampara toda vez que describen una sintomatología que resulta incompatible con el hecho de que cuando llagaron al lugar del accidente Pio estaba siendo atendido por los servicios sanitarios y por tanto ha de ponerse en tela de juicio la afirmación de que 'al acusado, mientras camina por el lugar del accidente, le cuesta mantener la verticalidad, y al subir y bajar del vehículo policial está a punto de caer'. Por otra parte considera el recurrente que las dificultades en el habla y la disminución de reflejos no son significativos de hallarse bajo los efectos del alcohol si no que evidencian que el acusado estaba conmocionado por el accidente.

Los motivos de impugnación no pueden ser acogidos.

Como tiene reiteradamente dicha esta Sala, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una valoración de la prueba anticipada en primera instancia, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y los testigos, como la inexistencia en nuestro Derecho penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cero que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración; si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales a razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto a la certeza de uno, no tenido en cuenta, lo que ocurre en el supuesto enjuiciado.

En efecto, el Juzgador ' a quo' ha fundado su convicción acerca de los hechos que declara probados en la testifical de los agentes de policía con TIP NUM000 y NUM001 quienes no se limitaron a ratificar el atestado si no que, además, el primero de ellos afirmó que el acusado tenía el habla pastosa y sus movimientos eran lentos y el segundo aseguró que el acusado presentaba un habla pastosa, halitosis y al principio de la actuación perdía el equilibrio encontrándose bastante afectado y según su percepción, con las facultades limitadas.

El hechos que de cuando llegaron los agentes de policía al lugar de los hechos, los lesionados estuviesen siendo atendidos por los servicios sanitarios, no resulta en absoluto incompatible con la sintomatología que los agentes de policía manifestaron haber observado en el acusado, toda vez que no consta que el mismo sufriera lesiones importantes, y, según es de ver en el atestado, el hijo fue evacuado en helicóptero pues estaba herido de gravedad y fue precisamente después de la evacuación del hijo cuando se realizó la prueba de alcoholemia al acusado, es decir, transcurrió el tiempo suficiente entre que se evacuó al hijo y que se llevó al acusado al hospital para que los agentes pudieran observar en Pio la sintomatología que se recoge en el acta ratificada por los agentes en el plenario, sintomatología que de lo actuado no se desprende que sea consecuencia del accidente pues no consta que a causa del mismo Pio sufriera algún tipo de lesión que pueda guardar relación con el 'habla pastosa' o 'el movimiento oscilante a la verticalidad'. Tales síntomas, considerados como inequívocos, unidos al olor a alcohol y al dato indiciario de la tasa de alcohol arrojado en la prueba efectuada con el alcotest Dräger 7110-E de 0,88mg/l de alcohol en aire espirado, permiten inferir de forma lógica y racional, como ha hecho el Juzgador 'a quo' que Pio conducía bajo los efectos de una previa ingesta de alcohol.

La presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de otra persona en virtud del cual ha de presumirse su inocencia cuando es acusado en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el Tribunal de instancia y que de su práctica resulte la acreditación del hecho que acusa. El Tribunal procede a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico penado por la Ley y que pueda ser atribuido en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia. En el supuesto de autos, se ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, actividad probatoria que se ha realizado con observancia de la legalidad en su obtención y se practicó en el juicio oral bajo los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad y el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permiten su consideración como prueba de cargo.

SEGUNDO.-De forma alternativa, el recurrente interesó en su escrito de recurso la apreciación de la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad atenuante de las dilaciones indebidas como muy cualificada, en atención al tiempo transcurrido desde los hechos, el día 08-05-2006, hasta su enjuiciamiento el día 04-03-2014, es decir casi ocho años, sin que la complejidad de la causa lo justifique.

El motivo ha de ser acogido.

Del examen de las actuaciones se constata que:

a) La fase de instrucción, desde que ocurrieron los hechos en mayo de 2006, habiéndose incoado diligencias previas por auto de 12-06-2006, hasta el auto de apertura de juicio oral de fecha 17-07-2012 se demoró más de 6 años, periodo en el que básicamente se practicaron diligencias tendentes a la localización de la madre del menor lesionado Vanesa así como a la consecución de que el menor Eulogio fuera visitado por el médico forenses y a la espera de la sanidad definitiva.

b) A partir del auto de apertura del juicio oral de fecha 17-07-2012 hasta la remisión de las actuaciones al Juzgado de lo Penal en fecha 23-07-2013, transcurrió más de un año, sin embargo ello se debió exclusivamente a que el escrito de defensa no se presentó hasta el día 19-07-2013.

c) Finalmente una vez recepcionada la causa en el juzgado de lo Penal, el día 11-10-2013 y la celebración del acta del juicio oral el 04-03-2014 no se constatan periodos de paralización llamativos, habiéndose suspendido el juicio en dos ocasiones por causas ajenas al recurrente.

El transcurso de casi ocho años desde los hechos hasta enjuiciamiento sin que dicha dilación pueda achacarse en su totalidad al acusado, determina que deba apreciarse la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada .

La apreciación de dicha circunstancia atenuante determina que, en virtud de lo dispuesto en el art. 66 1ª, la pena deba rebajarse en un grado. Sin embargo, atendida la concurrencia de las circunstancias valoradas por la Juzgadora 'a quo' a la hora de individualizar la pena, esta deberá imponerse en el máximo del grado correspondiente, fijándose, por tanto en 2 meses y 89 días de prisión, que debes sustituirse por multa de 178 días con una cuota diaria de 6 euros y a un año de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.

TERCERO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

QUE ESTIMANDO EN PARTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal Pio contra la sentencia dictada en fecha 21-03-2014 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Figueres en la causa nº 174/2013 de la que este rollo dimana, REVOCAMOS PARCIALMENTEla meritada resolución en el único sentido de estimar concurrente la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, SUSTITUYENDOlas penas impuestas en la instancia po las de multa de 178 días con una cuota diaria de 6 euros y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores en el periodo de un año, CONFIRMANDOla sentencia de instancia en el resto de sus pronunciamientos, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada-Ponente que la dictó, Dª. CARME CAPDEVILA SALVAT, en Audiencia pública en el mismo día de su fecha; doy fe.


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