Última revisión
03/02/2015
Sentencia Penal Nº 432/2014, Audiencia Provincial de Granada, Tribunal Jurado, Rec 5/2013 de 08 de Julio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Granada
Ponente: FLORES DOMINGUEZ, JESUS
Nº de sentencia: 432/2014
Núm. Cendoj: 18087381002014100004
Núm. Ecli: ES:APGR:2014:1429
Núm. Roj: SAP GR 1429/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(SECCIÓN 1ª)
GRANADA
PROCEDIMIENTO DEL TRIBUNAL DEL JURADO Nº 1/2013.-
ROLLO DE SALA Nº 5/2013.-
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE GRANADA.-
MAGISTRADO PRESIDENTE: ILTMO. SR. DON JESÚS FLORES DOMÍNGUEZ
-SENTENCIA Nº 432-
En la ciudad de Granada, a ocho de julio de dos mil catorce.-
El Tribunal del Jurado, integrado por el Iltmo. Sr. Don JESÚS FLORES DOMÍNGUEZ como Magistrado
Presidente, y por los Jurados Doña Raimunda , Doña Camino , Don Pedro Enrique , Don Belarmino , Don
Edemiro , Don Genaro , Don Justino , Doña Gregoria y Doña Nuria han visto en juicio oral y público la causa
procedente del Juzgado de Instrucción nº tres de los de Granada con el nº 1/2013 por delitos de asesinato y
tenencia ilícita de armas, entre partes, de la una el Ministerio Fiscal, y de la otra, como acusado, Remigio ,
con D.N.I. NUM000 , nacido el NUM001 de 1987, soltero, natural de Pinos Puente y vecino de Valderrubio,
C/ DIRECCION000 número NUM002 , hijo de Carlos Daniel y de Adriana , con instrucción, declarado
insolvente y en prisión provisional de la que ha estado privado por esta causa desde el 12 de Febrero de 2013,
representado por la Procuradora Sra. de Miras López y defendido por el Letrado Sr. Luna Quesada.-
Antecedentes
PRIMERO.- HECHOS QUE SE DECLARAN PROBADOS: Son hechos probados que en la mañana del día 11 de Febrero de 2013, en la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 número NUM002 de la localidad de Valderrubio, en la que Remigio vivía en compañía de otros miembros de la familia, provisto de una pistola, efectuó contra su tío Camilo un disparo a la altura de la sien que le causó la muerte. Camilo , cuando recibió el disparo, se encontraba sentado inmóvil en el sofá del salón como consecuencia de un infarto cerebral sufrido unos días antes. La pistola con la que Carlos Daniel disparó contra su tío era una pistola diseñada en principio para utilizar cartuchos detonadores que Remigio había manipulado, haciéndola apta para disparar retirándole el deflector que ese tipo de armas lleva para evitar que con ellas se dispare munición real. A la sazón, Remigio , a consecuencia del trastorno de la personalidad paranoide y esquizoide que padecía, tenía en el momento de ocurrir los hechos enjuiciados, leve o moderadamente afectado el control de sus impulsos. Tras realizar el disparo Remigio salió a la calle indicándole a un vecino que había matado a su tío y que avisaran a la Guardia Civil y que no se tocara el arma para no borrar las huellas que tenía.-
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de: A) Un delito de asesinato previsto y penado en el artículo 139.1ª del C.P. y B) Un delito de tenencia ilícita de armas previsto y penado en el artículo 563 del C.P. y, reputando responsable de ambos delitos en concepto de autor al acusado y estimando concurrir la eximente incompleta de enajenación mental prevista en el número 1º del artículo 21 en relación con el número 1º del artículo 20 del C.P. así como la atenuante de confesión del número 4º del artículo 21, solicitó se le impusiese por el delito de asesinato las penas de prisión en extensión de ocho años e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y por el delito de tenencia ilícita de armas la pena de prisión en extensión de seis meses e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.-
TERCERO.- La defensa del acusado, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de: A) Un delito de asesinato previsto y penado en el artículo 139.1ª del C.P. y B) Un delito de tenencia ilícita de armas previsto y penado en el artículo 563 del C.P. y, reputando responsable de ambos delitos en concepto de autor al acusado y estimando concurrir la eximente incompleta de enajenación mental prevista en el número 1º del artículo 21 en relación con el número 1º del artículo 20 del C.P. así como la atenuante de confesión del número 4º del artículo 21, solicitó se le impusiese, por el delito de asesinato, la pena de cuatro años de prisión y por el delito de tenencia ilícita de armas la pena de tres meses y como medida de seguridad la de libertad vigilada cuyo contenido se determinaría en ejecución de sentencia.-
SEXTO.- El jurado emitió veredicto de culpabilidad.-
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de asesinato previsto y penado en el artículo 139.1ª del C.P. Ninguna duda ofrece la intención de matar cuando se realiza un disparo contra otra persona a la altura de la sien y, según nos dijeron los Sres. Médicos forenses, con el cañón en contacto con la piel, disparo mortal de necesidad. Tampoco ofrece duda la concurrencia de alevosía. En relación con la alevosía - por todas STS 1378/2004, de 29 de Noviembre - constituye un elemento, que, según la doctrina científica, precisa para su estimación de los siguientes requisitos: a) un elemento normativo consistente en que se trate de un delito contra la personas.
b) la utilización por parte del autor de medios, modos o formas de ejecución objetivamente adecuados para asegurar sus propósitos letales, a la vez que eliminan toda posibilidad de defensa del ofendido .
c) que el dolo del autor se proyecte tanto sobre los procedimientos ejecutivos empleados, aseguradores del hecho, como sobre su orientación a impedir la defensa de la víctima, eliminando cualquier riesgo para el agresor, consecuencia de una posible reacción defensiva de aquélla.
Es usual distinguir jurisprudencialmente, en atención al modus operandi, tres formas de manifestarse la alevosía: a) proditoria o traicionera, si concurre celada, trampa, emboscada, insidia o asechanza.
b) sorpresiva que se materializa en un ataque súbito o inesperado.
c) por desvalimiento, en que el agente se aprovecha de una especial situación de desamparo de la víctima que impide cualquier posibilidad de defensa.
Por otra parte, resulta indiferente, precisamente en atención a tales modalidades comisivas, que la indefensión la cree el agresor por los procedimientos que utiliza o que la situación de objetiva indefensión la aproveche deliberadamente.
En este caso el desvalimiento que presentaba la víctima era patente, pues se encontraba postrado en un sillón a causa de un infarto cerebral sufrido unos días antes y, por ello, imposibilitado de cualquier posibilidad de defensa ante la acción que terminaría acabando con su vida.-
SEGUNDO.- Asimismo son constitutivos de un delito de tenencia ilícita de armas de fuego previsto y penado en el artículo 563 del C.P. Dicho precepto tipifica la tenencia de armas prohibidas y la de aquellas que sean resultado de la modificación sustancial de las características de fabricación de armas reglamentadas, modificación que llevó a cabo Remigio retirando a una pistola de fogueo el reflector y haciéndola apta para disparar munición real.-
TERCERO.- De dichos delitos es responsable en concepto de autor el acusado Remigio por haber realizado los hechos que los constituyen ( artículo 28 del C.P.). Los elementos de convicción por los que los miembros del Jurado consideraron demostrada la autoría del acusado constan en el correspondiente apartado del acta de votación y a él hay que remitirse. En cualquier caso y dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 70.2 de la L.O.T.J. hay que decir que existía prueba de cargo contra Remigio suficiente para destruir la presunción de inocencia. El propio Remigio confesó haber dado muerte a su tío en la forma en la que los jurados han declarado probada -me remito a su declaración, cuya grabación está incorporada a las actas-.
Por tanto ningún problema ofrece tampoco este aspecto ya que la única cuestión en la que han discrepado acusación y defensa es en la gravedad de la enfermedad mental que Remigio sufría y en las consecuencias penológicas que de ello habrán de derivarse.-
CUARTO.- En la realización de los expresados delitos han concurrido la eximente incompleta de enajenación mental prevista en el número 1º del artículo 21 en relación con el número 1º del artículo 20 del C.P. así como la atenuante de confesión del número 4º del artículo 21 de dicho Código.-
QUINTO.- Se ha considerado probado por los jurados que el acusado, a consecuencia del trastorno de la personalidad paranoide y esquizoide que padecía, tenía en el momento de ocurrir los hechos enjuiciados, leve o moderadamente afectado el control de sus impulsos, lo que justifica la imposición de la pena inferior en un grado a las señaladas en los artículos 139 y 563 del C.P. La imposición de la pena inferior en dos grados debe quedar reservada a aquellos casos en los que, a causa de la anomalía o alteración síquica padecida, la perturbación de las facultades intelectivas o volitivas del sujeto que comete el hecho delictivo es muy intensa (cfr. artículo 68 del C.P.). Por otra parte y, dado que concurre la circunstancia atenuante de confesión, se impondrán a Remigio las penas solicitadas por el Ministerio Público (cfr. artículo 66, regla primera del C.P.), si bien la accesoria de inhabilitación absoluta se sustituirá por la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena al ser la pena de prisión a la que se apareja inferior a diez años (cfr. artículo 55 del C.P.).-
SEXTO.- El responsable criminalmente de un hecho punible viene obligado por Ministerio de la Ley al pago de las costas procesales ( artículo 123 del C.P.).- Vistos, además de los preceptos citados, los artículos de general y pertinente aplicación tanto de la Ley de Enjuiciamiento Criminal como de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, administrando justicia en nombre del Rey
Fallo
Que debo condenar y condeno a Remigio , como autor responsable de los delitos de asesinato y tenencia ilícita de armas, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de enajenación mental y confesión ya indicadas, a las penas de prisión en extensión de ocho años e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de asesinato y a la pena de prisión en extensión de seis meses e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de tenencia ilícita de armas, imponiéndole el pago de las costas.Para el cumplimiento de dicha pena le abonamos todo el tiempo en que ha estado privado de libertad por esta causa.
Se aprueba, por sus propios fundamentos, la declaración de insolvencia que contiene la pieza de responsabilidad civil.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
Contra ella cabe recurso de apelación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía a interponer dentro de los diez días siguientes a la última notificación de la sentencia.-
