Última revisión
01/10/2014
Sentencia Penal Nº 432/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 832/2014 de 09 de Junio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PELLUZ ROBLES, LUIS CARLOS
Nº de sentencia: 432/2014
Núm. Cendoj: 28079370152014100466
Núm. Ecli: ES:APM:2014:8348
Núm. Roj: SAP M 8348/2014
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934583/4630,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 4 I
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0015611
Apelación Juicio de Faltas 832/2014
Origen: Juzgado de Instrucción n 09 de Madrid
Juicio de Faltas 612/2012
S E N T E N C I A Nº 432/2014
En Madrid, a 9 de junio de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación por el Ilmo. Sr. DON LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES, Magistrado
de la Sección 15ª de esta Audiencia el presente Rollo dimanante del Juicio de faltas expresado en el
encabezamiento procedente del Juzgado de Instrucción que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante
este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por Carlos Ramón , al que se ha adherido el
Fiscal, contra la sentencia dictada en dichas actuaciones el día 8 de diciembre de dos mil doce por el Ilmo.
Sr. Juez de dicho Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO .- Los hechos probados de la Sentencia apelada son del tenor literal siguiente: ' Sobre las 9:10 horas del día 24 de abril de 2012, en Madrid, Estación de Atocha, en funciones de prevención y control de viajeros, los policías nacionales con nº de carné profesional NUM000 y NUM001 solicitaron a Carlos Ramón que se identificase, frente a lo cual éste salió corriendo y, mientras se le daba el alto repetidamente, el mismo hizo caso omiso.'.
Y el 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Carlos Ramón , como autor de una falta de desobediencia, contemplada en el artículo 634 del Código Penal , a la pena de DIEZ DIAS DE MULTA, con una CUOTA DIAIRA DE TRES EUROS; con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas de la multa; y al pago de las costas.'.
SEGUNDO .- Admitido el recurso se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, sin celebrarse vista pública al no haber sido solicitada ni estimarse necesaria por el Tribunal.
TERCERO .- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTA el relato de hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
El recurso debe ser estimado por las siguientes razonesPRIMERO .- La sentencia condenó a Carlos Ramón por una falta de desobediencia, fue notificada a este el 12.02.14.
El plazo de prescripción de las penas leves es de un año según el art. 133.1 CP . Para determinar si se produce la extinción de la pena por prescripción se ha de tener en cuenta el dies a quo, esto es, la fecha de la sentencia firme y el dies ad quem, esto es las sucesivas actuaciones judiciales de notificación que han interrumpido el plazo.
Del examen de la causa, se desprende que el día inicial del cómputo del plazo extintivo es el8 de diciembre de dos mil doce, y el de notificación el 12.02.14, habiendo transcurrido entre ambas en exceso el plazo de prescripción de la pena impuesta por la falta.
La prescripción es un instituto jurídico que hace derivar determinadas consecuencias del transcurso del tiempo sin ejercer los derechos. La prescripción extintiva en el proceso penal, está recogida en el art.
130 del Código Penal como causa de extinción de la responsabilidad criminal. A diferencia del proceso civil, donde la prescripción debe ser alegada por las partes, ha establecido la doctrina del Tribunal Supremo, entre otros en la sentencia de 22.11.06 que 'Transcurrido un plazo razonable fijado por la norma, desde la comisión del delito, la pena ya no es precisa para la pervivencia del orden jurídico, ya no cumple sus finalidades de prevención social. Quiere ello decir que el ius puniendi viene condicionado por razones de orden público, de interés general o de política criminal, de la mano de la ya innecesariedad de una pena y de cuanto a principio de intervención mínima representa, pues resultaría altamente contradictorio imponer un castigo cuando los fines humanitarios, reparadores y socializadores, de la más alta significación, son ya incompatibles, dado el tiempo transcurrido'..... 'Constituye doctrina consagrada la de que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre que se asienta -paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente-, aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto , en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan'. En el mismo sentido se ha pronunciado la STS de 16 de junio de 1993 ' la prescripción penal puede apreciarse de oficio por el órgano jurisdiccional cualquiera que sea la causa de la paralización procesal '.
La STC de 14.07.2008 establece que: 'los plazos de prescripción responden pues, esencialmente, a un deseo de aproximación del momento de la comisión del delito al momento de imposición de la pena legalmente prevista, dado que sólo así pueden satisfacerse adecuada y eficazmente las finalidades anteriormente mencionadas. Ni que decir tiene que ese deseo conlleva una incitación a los órganos judiciales y a los acusadores públicos y privados a actuar diligentemente a fin de no demorar el inicio de la persecución penal.
La diligencia del Juez y de la parte acusadora es también, por consiguiente, una de las finalidades que con carácter inmediato persigue la prescripción penal, en el entendimiento de que toda negligencia de uno y otra conduce a favorecer al supuesto delincuente con la eventual impunidad de su conducta'.
SEGUNDO.- Las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Carlos Ramón contra la sentencia dictada el 8 de diciembre de dos mil doce en el Juicio de faltas nº 612/12 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 9 de Madrid , declaro la extinción de la pena impuesta a Carlos Ramón por haber prescrito y declaro de oficio las costas procesales de la ambas instancias.Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
E/.
